JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


RECUSANTE: Abg. ARELIS ASCANIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 78.710, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RAQUEL IBE ASCANIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.628.238.

RECUSADO: LUIS ALFREDO PINTO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°.6.457.368, en su carácter de experto designado por la parte actora.

MOTIVO: RECUSACION

CAPITULO I
NARRATIVA
Corresponde a este Tribunal conocer de la recusación interpuesta por la abogada ARELIS ASCANIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.710, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana RAQUEL IBE ASCANIO, contra el experto designado por la parte actora, ciudadano LUIS ALFREDO PINTO OROPEZA.
Corre inserta al folio (2) del cuaderno separado, diligencia de fecha 29 de octubre de 2002, suscrita por la abogada ARELIS ASCANIO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual procedió a recusar al ciudadano LUIS ALFREDO PINTO OROPEZA, en su carácter de experto designado por la parte actora en el procedimiento de deslinde, aduciendo:

“…Recuso al ciudadano Luis Alfredo Pinto Oropeza, nombrado experto en la presente causa, por la parte demandante, a todo evento. Dicha recusación la argumento en el mencionado perito ya emitió opinión en este mismo caso en dos (2) inspecciones judiciales. La primera de ellaS, efectuada por el Tribunal de Municipio Guaicaipuro donde mi representada quedó indefensa y la segunda cuando se efectuó el temerario e improcedente deslinde, fijando un lindero provisional al cual nos opusimos y originó la presente causa…”

Seguidamente al folio (3) del expediente, riela diligencia suscrita en fecha 31 de octubre de 2002, por el ciudadano LUIS ALFREDO PINTO OROPEZA, en su carácter de experto designado, donde el recusado adujo:

“…Cumplo con informarle al ciudadano Juez que en la diligencia de fecha 29 / octubre / 2002 realizada por la abogada Arelis Ascanio, donde me recusa como experto designado por la parte actora, la misma no señala las causales en las cuales supuestamente estoy incurso, y en cuanto al acto de deslinde que riela en los folios 53 al 55 vuelto, mi función fue como práctico designado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el art 723 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que el tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario.- Igualmente cumplo con informarle al ciudadano Juez que en la inspección judicial que riela en los folios 80 al 81, mi función fue como práctico fotógrafo. En ambos casos no emití opinión. Así mismo, me permito señalarle a la Dr. Ascanio, que el art 453 del Código de Procedimiento Civil señala que si se alegare que el nombrado no tiene tales condiciones la parte a quien interese podrá pedir que se le sustituya con otro que las posea…debiendo la parte proceder dentro de las 24 horas siguientes a nombrar otro experto en lugar del anterior…”

En fecha 31 de octubre de 2002, este Tribunal mediante auto y de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de tres días de despacho con la finalidad de que las partes formularan sus observaciones y de ser solicitado por una de las partes se procedería a abrir una articulación probatoria de ocho días, debiendo decidir dentro de los tres días sub-siguientes.
En fecha 25 de noviembre de 2002, la abogada SORINEL CARTA, en su carácter de autos, mediante diligencia entre otras cosas, solicitó al Tribunal que se declarara sin lugar la recusación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada contra el experto designado, por las razones expresadas en su diligencia suscrita.
En fechas 25 de noviembre y 12 de diciembre del presente año, la abogada ARELIS ASCANIO, mediante diligencias solicitó al Tribunal procediera a decidir la recusación interpuesta.

CAPÍTULO II
MOTIVA

Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal realiza previamente las siguientes consideraciones:
La doctrina ha sido uniforme al señalar que la recusación es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, cuya finalidad es excluir a funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, que por motivo legal se encuentre impedido de conocer.
En virtud de ello, pudiera afirmarse que la recusación es el recurso consagrado por la ley para que las partes o una de ellas, logre separar al funcionario que viene conociendo de una causas, por encontrarse incurso en alguna de las veintidós causales taxativas señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte considera que el funcionario recusado adolece de incompetencia objetiva para conocer de la misión que le ha sido asignada.
Por otra parte señala el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil: “ Son inadmisibles la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella…”
En el caso concreto, se observa que la recusante no señaló expresamente el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que tipifica la causal de adelanto de opinión, no es menos cierto que el no invocar el mencionado artículo 82.15, no puede ser una razón formal que inficione de improcedencia la recusación planteada, toda que el de los autos se evidencia la participación del auxiliar recusado en actuaciones anteriores, donde ha emitido ciertamente opinión sobre el asunto que ahora se le somete a su consideración.
En otro orden, respecto al planteamiento efectuado por el recusado, relativo al artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal señala que la mencionada norma se refiera a las personas que por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia, esto es, los conocimientos necesarios sobre la labor que deberá efectuar el experto, y no referido a la competencia objetiva para realizar la misma, en consecuencia, se desecha el alegato formulado. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA RECUSACION, interpuesta por la abogada ARELIS ASCANIO, contra el experto designado, ciudadano LUIS ALFREDO PINTO OROPEZA, en el juicio que por DESLINDE sigue la ciudadana MERCEDES TOLOSA DE CORDOVA contra RAQUEL IBE ASCANIO PAIVA, causa sustanciada en el expediente signado con el N° 12921 de la nomenclatura interna de este Tribunal, en este sentido el se deberá designar nuevo experto para la continuación del juicio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 eisudem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los siete días del mes de enero del año 2003.
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANGEL MARIN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANGEL MARIN VJGJ/ag
Exp. N°. 12921