JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
“Vistos”. Con sus antecedentes.-
PARTE ACCIONANTE: ANA DEL CARMEN ESPINOZA DE REVETTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.742.706.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ANTONIO JOSE GONZALEZ MEJÍA, abogado de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 92.553.
PARTE ACCIONADA : ALIS MARIA JUAREZ ARAUJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.959.015.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
TERCERO OPOSITOR: ALEXIS ANTONIO OLAIZOLA ARGUETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.075.933.-
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO OPOSITOR: MARCO LOPEZ TRUJILLO, abogado de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 21.974.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL
EXPEDIENTE N° 13056
CAPITULO I
NARRATIVA
Conoce este Juzgado de la Solicitud de entrega material interpuesta por la ciudadana ANA DEL CARMEN ESPINOZA REVETTE, mediante apoderado judicial, contra la ciudadana ALIS MARIA JUAREZ ARAUJO, ya identificadas, la cual fue admitida mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2.002, ordenándose comisionar para la práctica de la entrega material al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, quien fijó para el día 14 de octubre de 2002, oportunidad para llevar a cabo la practica de la misma.-
En fecha 14 de octubre de 2.002 se llevó a cabo la práctica de la entrega material acordada, haciéndose presente en dicho acto el abogado MARCO LOPEZ TRUJILLO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXIS ANTONIO OLAIZOLA ARGUETA, quien hizo oposición a la entrega material solicitada, llevándose a cabo la misma, por cuanto a criterio del Tribunal comisionado los alegatos expuestos no estaban fundado en causa legal.
En fecha 29 de octubre de 2.002, la representación judicial de la parte solicitante consignó las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Guarenas.-
En fecha 05 de enero de 2.002, el tercero opositor consignó escrito constante de un (1) folio útil y dos (2) anexos.
CAPITULO II
MOTIVA
Constituido el Juzgado del Municipio Plaza con sede en Guatire de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 2.002, en el local comercial ubicado en el Rincón del Samán, Calle Páez, N° B-13, jurisdicción de la jurisdicción de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, a objeto de llevar a cabo la practica de la entrega material solicitada por la ciudadana ANA DEL CARMEN ESPINOZA DE REVETTE, mediante apoderado judicial, se hizo presente en dicho acto el abogado MARCOS LOPEZ TRUJILLO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALIS MARIA JUAREZ ARAUJO, quien se opuso formalmente a la entrega, alegando que el local es objeto de una demanda de nulidad ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el expediente N° 12896 y otra demanda de nulidad ante el Juzgado del Municipio Plaza bajo el expediente N° 1865.
En ese sentido, la representación judicial de la parte solicitante, rechazó en todas y cada una de sus partes las argumentaciones expuestas por el opositor, señalando que el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil es claro y preciso al señalar que el tercero podrá hacer oposición siempre y cuando la misma se fundamente en causal legal y legítima, que el tercero opositor no acreditó sus alegatos mediante prueba fehaciente y legal al momento de la entrega material.
En vista a lo anterior, el Tribunal comisionado acordó proseguir con la práctica de la entrega material, señalando que la oposición formulada no estaba fundamentada en causa legal, por cuanto no consignó prueba de los fundamentos alegados.
Ahora bien, al respecto, establece el artículo 930 del Código de procedimiento Civil:
“Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente…”.
Con respecto a lo establecido en el mencionado artículo, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se establece que en el caso como el de autos, lo importante es que quien hace oposición, lo haga dentro del lapso de tres (3) días establecido en el artículo parcialmente trascrito, por cuanto ha sido la intención de la parte hacer valer su oposición ante los organismos competentes a los fines de ejercer su derecho de defensa. Sin embargo en el presente caso, el tercero hizo oposición tanto en el acto de la practica de la entrega material como en fecha 16 de octubre de 2002 por ante este Tribunal, por lo que, en este sentido, resulta temporánea la oposición realizada por el tercero. Y así se decide.-
En el presente caso, aún cuando el tercero opositor alegó, a criterio de este Tribunal, causal legal a fin de que se procediera a la suspensión de la entrega acordada, la misma no fue debidamente probada, por cuanto no consignó las copias certificadas respectivas a fin de demostrar dicha causal, procediendo en ése sentido el Tribunal comisionado a la practica de la misma.-
Ahora bien, de acuerdo a los alegatos expuestos por el tercero opositor, observa este Tribunal que efectivamente por ante éste Tribunal cursa demanda de nulidad de venta interpuesta por el tercero opositor, OLAIZOLA ARGUETA ALEXIS ANTONIO contra la parte solicitante, JUAREZ ARAUJO ALIS MARIA, la cual tiene como objeto el inmueble constituido por un lote de terreno identificado con el N° B-13, ubicado en la Calle Páez, Sector La Llanada, Minitiendas El Rincón del Saman, en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, demanda ésta admitida en fecha 07 de agosto de 2.002, encontrándose en etapa de citación.-
De acuerdo a lo antes expuesto, comprueba este Tribunal que en el presente caso, efectivamente, existe causa legal a objeto de ser revocada la entrega material acordada por este Juzgado el 25 de septiembre de 2.002 y practicada el 14 de octubre de 2.002 por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, pues, ello a los fines de evitar daños de difícil reparación que pudieran ser causados en caso de ser declarada con lugar la demanda de nulidad interpuesta por el tercero opositor, por lo que en este sentido, no estableciendo la Ley de manera taxativa las causales según las cuales, las partes pudieran hacer oposición de conformidad con lo establecido en el referido artículo 930 del Código Procedimiento Civil, sino estableciendo el legislador “fundándose en causa legal”, a criterio de quien aquí decide, el fundamento establecido por el opositor constituye una causa legal a los fines de que la entrega material sea revocada, debiendo los interesados en el presente caso, acudir a la autoridad jurisdiccional competente a los fines de hacer valer sus derechos mediante el procedimiento establecido por la ley según el caso. Y así se decide.
Aunado a ello, es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se establece que “en los procedimientos de entrega material, calificados por el Código Procesal como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier tipo de controversia, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de procedimiento Civil” (Sentencia de la Sala Constitucional del 15 de febrero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el juicio de Amelia Dolores Rodríguez, en el expediente N° 00-0035, sentencia N° 27)., por lo que en este sentido, reitera este Tribunal el criterio de la procedencia de la oposición realizada y la revocatoria de la entrega material acordada y practicada, e instar a las partes a resolver las controversias surgidas por el procedimiento a seguir. Y así se decide.
En vista de los razonamientos antes expuestos, la decisión será la que se dicte en la parte dispositiva del presente fallo.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición realizada por el ciudadano ALEXIS ANTONIO OLAIZOLA ARGUETA, ya identificado, mediante apoderado judicial, contra la entrega material solicitada por la ciudadana ANA DEL CARMEN ESPINOZA DE RAVETTI, del bien inmueble constituido por un lote de terreno identificado con la letra y número B-13, con una superficie de tres metros con treinta y ocho centímetros cuadrados (,38 Cts2), ubicado en la jurisdicción del Estado Miranda, Municipio Plaza, Calle Páez, Sector La Llanada.-
SEGUNDO: Se REVOCA la entrega material acordada mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2002 y practicada el 14 de octubre de 2.002 sobre el inmueble antes identificado.
TERCERO: Se insta a las partes a ocurrir a la autoridad jurisdiccional competente a los fines de hacer valer sus derechos en la controversia que pudiera suscitarse con motivo de la presente solicitud.-
CUARTO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese y Regístrese.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.-
EL JUEZ
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA
ABG. ROSANGEL MARIN T.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las ----
LA SECRETARIA
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