JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EDN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES
PARTE ACTORA: JOSEFA MARGARITA SALAZAR MARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.792.957
PARTE DEMANDADA: SARKIS LAUTFALLA CHAMBRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 12.877.276
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE N° 12433
CAPITULO I
NARRATIVA
Recibida del sistema de distribución de causas en fecha 28 de febrero de 2002, demanda interpuesta por la ciudadana JOSEFA MARGARITA SALAZAR MARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.792.957, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANGEL EMIL FARIA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.397, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra el ciudadano SARKIS LAUTFALLA CHAMBRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 12.877.276.
Alega la accionante que consta de contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2001, asentado bajo el N° 56, Tomo 136, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que el ciudadano SARKIS LAUTFALLA CHAMBRA, otorgó en arrendamiento a su favor un inmueble constituido por un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° A-85, del bloque 6, ubicado en la Urbanización Lomas de Urdaneta, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones se especifican en el referido contrato de arrendamiento. Aduce además que en el momento de celebrar el contrato se estableció que el arrendador se comprometía a entregar el inmueble arrendado libre de bienes y personas en un lapso de dos (2) días siguientes a la autenticación del documento. Y que es el caso que desde la fecha del otorgamiento del contrato hasta la fecha de interposición de la demanda, el arrendador no ha cumplido con su obligación de entregar el bien arrendado en el lapso señalado, a pesar de las múltiples gestiones amistosas y extrajudiciales que ha realizado con tal fin, y es por lo que acude ante esta autoridad a demandar al ciudadano SARKIS LAUTFALLA CHAMBRA, para que cumpla con ello o a ello sea condenado por el Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en el contenido del contrato de arrendamiento, es decir, la entrega del inmueble arrendado libre de bienes y personas.
En fecha 11 de marzo de 2002, este Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano SARKIS LAUTFALLA CHAMBRA, para que al segundo día de despacho siguiente a su citación, diera contestación a la demanda.
En fecha 12 de marzo de 2002, se libró la compulsa a la parte demandada.
En fecha 25 de abril de 2002, el Alguacil del Tribunal dio cuenta al Juez de haber practicado la citación personal del demandado, ciudadano SARKIS LAUTFALLA CHAMBRA, y al efecto consignó recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 03 de junio de 2002, la ciudadana JOSEFA SALAZAR MARIN, asistida de abogado, solicitó por Secretaría cómputo de días de despacho transcurridos desde el día 25 de abril de 2002, al 03 de junio de 2002, ambas fechas inclusive.
En fecha 10 de junio de 2002, el Tribunal mediante auto practicó por Secretaría el cómputo de días de despacho solicitado.
En fecha 13 de junio de 2002, la ciudadana JOSEFA SALAZAR MARIN, asistida de abogado, solicitó al Tribunal se declarara la confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de julio de 2002, la ciudadana JOSEFA SALAZAR MARIN, asistida de abogado, solicitó el avocamiento del nuevo Juez.
En fecha 06 de agosto de 2002, el Juez Titular, Dr. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada, mediante boleta, la cual fue librada al efecto.
En fecha 02 de octubre de 2002, el Alguacil del Tribunal dio cuenta al Juez de haber practicado la notificación de la parte demandada, la cual fue recibida por la ciudadana SCARLET SINAYIRI PELICCER, titular de la Cédula de Identidad N° 10.276.710, en el lugar indicado en la diligencia suscrita por el referido funcionario.
En fecha 25 de noviembre de 2002, la ciudadana JOSEFA SALAZAR MARIN, asistida de abogado, solicitó al Tribunal pase a dictar sentencia.
CAPITULO II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal procede en base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confensante, y tomándola netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.
En un proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión, y vencido el lapso de promoción de pruebas , sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley como una consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas aún en contra de la confesión, ya que establecida la ficción de que la parte demandada confesó los hechos alegados en el libelo de la demanda, le corresponde probar aquello que enerve la acción de la parte actora o que desvirtúe su propia confesión de los hechos libelados.
Establecido lo anterior corresponde a este Tribunal, verificar si los tres requisitos que deben llenarse para que proceda la confesión ficta se cumplen en el caso bajo estudio.
En cuanto a la falta de contestación de la demanda, este Tribunal observa que: Que una vez citada la parte demandada, tal y como consta de la declaración del Alguacil en fecha 25 de abril de 2002, comenzó a transcurrir el lapso establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, lapso éste dentro del cual, la parte demandada no procedió a dar contestación a la demanda, tal y como se desprende del cómputo practicado por este Tribunal en fecha 10 de junio de 2002, configurándose en este caso el primer supuesto para que se declare la confesión ficta.
En cuanto al segundo supuesto de que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa procesal correspondiente, como era el comprendido dentro del término de diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de contestación, tal y como lo prevé el artículo 889 eiusdem, al respecto este Tribunal observa: Que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia en forma alguna que dentro del referido término, la parte demandada haya promovido prueba alguna que le favoreciera, configurándose en este sentido el segundo supuesto para la procedencia de la confesión a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, este Tribunal observa, que la causa que dio origen al presente procedimiento fue el incumplimiento por parte del arrendador en hacer efectiva la entrega del inmueble dado en arrendamiento en el término de dos días siguientes a la autenticación del contrato de arrendamiento, y por cuanto de autos se desprende que los hechos alegados no fueron negados, rechazados ni contradichos por la parte demandada en forma de derecho alguno, resulta procedente para quien aquí decide declarar la confesión ficta configurada de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, y configurados los supuestos establecidos en el artículo 362 eiusdem, este Tribunal declara procedente la confesión ficta. Y así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la ciudadana JOSEFA MARGARITA SALAZAR MARIN contra SARKIS LAUTFALLA CHAMBRA, ampliamente identificados en autos, y en consecuencia ordena al ciudadano SARKIS LAUTFALLA CHAMBRA, hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento, según consta de documento autenticado por ante la Notaría del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2001, asentado bajo el N° 56, Tomo 136, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, el cual se encuentra constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° A-85, del bloque 6, ubicado en la Urbanización Lomas de Urdaneta, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente sentencia conforme lo establece el artículo 248 ibidem.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil tres (2003).- AÑOS: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANGEL MARIN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).-
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANGEL MARIN
VJGJ/ag
Exp. N° 12433
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