JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES

SOLICITANTE: MARIA PINA SPINOSI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.820.572.

ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.541.-

EXPEDIENTE Nº 12848.-

CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha 02 de julio del 2002, se recibió la anterior solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana MARIA PINA SPINOSI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.820.572, debidamente asistida por el Abogado MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.541, la cual corre inserta bajo el Nº 3935, folio 198 de los Libros de Registro Civil de nacimientos por la Prefectura del Municipio Carrizal del Estado Miranda, durante el año: 1973. Alegando que al momento de efectuar la inserción del Acta de Nacimiento, se incurrió en el error de asentar incorrectamente el lugar de nacimiento de sus padres, dejando constancia sólo de que su padre nació en Téramo, Italia, cuando en cambio se debió haber dejado constancia que su padre nació en CELLINO ATTANASIO, PROVINCIA DI TERAMO, ITALIA. Igualmente se incurrió en el error de asentar incorrectamente el lugar de nacimiento de su madre dejando constancia sólo de que nació en Téramo, Italia, cuando en cambio se debió haber dejado constancia de que su madre nació en TERAMO, PROVINCIA DI TERAMO, ITALIA. Tal como consta de los documentos consignados en autos.-
En fecha 30 de julio del 2002, se ADMITIO dicha Rectificación de Partida de Nacimiento ordenándose notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público Dra. NELIDA VILLORIA, con el objeto de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 14 de agosto del 2002, la Fiscal se dio por notificada, solicitando en fecha 07 de octubre del 2002, que el juzgador se sirviera exhortar a las partes a los fines de que consignara partida de nacimiento de los padres, debidamente legalizada, con la respectiva apostilla establecida en el Convenio de la Haya, de fecha 05 de octubre de 1961.
En fecha 09 de octubre de 2002, este Tribunal dictó auto ordenando exhortar a las partes para que consigne las partidas de nacimiento de los padres.
En fecha 15 de octubre de 2002, compareció el Abogado JOSE MIGUEL LOMBARDO, consignando pasaportes de los padres de la solicitante.
En fecha 14 de noviembre de 2002, el Abogado JOSE MIGUEL LOMBARDO, en su carácter de autos estampó diligencia, alegando que un documento como lo son los Pasaportes, no necesita esa formalidad. Que el artículo 395 del Código de procedimiento Civil, establece: “Articulo 395: son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones… omissis… (Subrayados nuestros)…”. Que el Artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela establece: …Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Subrayados y negrillas nuestros)…”. Solicitando que se considere como medio de prueba válido para corregir el error aludido, los pasaportes de los padres de la solicitante. Igualmente solicitó se cite nuevamente al Fiscal, para que emita un nuevo pronunciamiento.
En fecha 26 de noviembre de 2002, este Tribunal ordenó notificar nuevamente a la Fiscal Undécima del Ministerio Publico, ciudadana NELIDA VILLORIA, para que expusiera lo que creyera pertinente en relación a la solicitud propuesta por la parte solicitante.
En fecha 02 de diciembre de 2002, este Tribunal libró dicha Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio público, Dra. NELIDA VILLORIA, firmando ésta en fecha 13 de diciembre de 2002.
En fecha 17 de diciembre de 2002, compareció la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público Dra. NELIDA VILLORIA, alegando, que revisada como ha sido la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana MARIA PINA SPINOSI, manifestó no tener objeción que formular a la misma.

CAPITULO II
MOTIVA

Probado como ha sido lo alegado en autos y vista la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación de un juicio de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en LOS TEQUES, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declarará CON LUGAR la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana MARIA PINA SPINOSI, anteriormente identificada, ordena al Prefecto del Municipio Carrizal del Estado Miranda y al REGISTRADOR PRINCIPAL DEL Estado Miranda, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento de la ciudadana MARIA PINA SPINOSIS, a fin de que donde dice : que su padre nació en Téramo, Italia, debe decir: CELLINO ATTANASIO, PROVINCIA DI TERAMO, ITALIA. Asimismo donde dice: que su madre nació en Téramo, Italia, debe decir: TERAMO, PROVINCIA DI TERAMO, ITALIA. Todo ello en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con vista a las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara:
CON LUGAR la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana MARIA PINA SPINOSI, anteriormente identificada, ordena al Prefecto del Municipio Carrizal del Estado Miranda y al REGISTRADOR PRINCIPAL DEL Estado Miranda, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento de la ciudadana MARIA PINA SPINOSIS, a fin de que donde dice : que su padre nació en Téramo, Italia, debe decir: CELLINO ATTANASIO, PROVINCIA DI TERAMO, ITALIA. Asimismo donde dice: que su madre nació en Téramo, Italia, debe decir: TERAMO, PROVINCIA DI TERAMO, ITALIA.
Expídanse por secretaria las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques a los siete días del mes de enero del dos mil tres.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
Abg. ROSANGEL MARIN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registro y publico la anterior sentencia, siendo las 11 00 a.m.-
LA SECRETARIA,