JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
SOLICITANTES: BARRETO INFANTE MARIA DE LOURDES COROMOTO y CISNEROS FAGUNDES CESAR EDUARDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.056.996 y V-3.122.356, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE A. ANGARITA L , abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 41.604.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° 13140
CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado ante este Juzgado en fecha 13 de agosto de 2002, comparecieron los ciudadanos: BARRETO INFANTE MARIA DE LOURDES COROMOTO y CISNEROS FAGUNDES CESAR EDUARDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.056.996 y V-3.122.356, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JORGE A. ANGARITA L , abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 41.604, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.
Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Autónomo Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el día 28 de enero del 1970, según consta de Acta de Matrimonio anexa, a los folios vto. 2 al folio vto. 3, del año 1970, acta N° 02, de dicha unión procrearon cuatro (04) hijos de nombres YAGREMIS JOSEFINA, YELITZA JOSEFINA, CESAR AUGUSTO Y EDUARDO JOSE, establecieron su domicilio conyugal en Los Nuevos Teques, Edificio Araguaney, piso 2, apartamento 2-C, Ruta 2 del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda. Que pese a que en un principio disfrutaron una unión en perfecta armonía su matrimonio no ha podido llegar a feliz término, en virtud de que surgieron desavenencias, la cual mantienen desde 1975, razón por la cual han decido de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto dictado en fecha 30 de octubre de 2002, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, y en fecha 04 de noviembre de 2002, fue notificada la Fiscal 11º del Ministerio Público, según consta de Boleta que ella firmó.
En fecha 17 de diciembre de 2002, diligenció la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público y expuso que no tiene objeción a la solicitud de divorcio, y por tanto el Juez debe declarar el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes, y así se decide.
CAPITULO II
MOTIVA
UNICO: Al reformar el Código Civil, el Legislador incluyó entre las causas de Divorcio la que aparece en la nueva norma distinguida como 185-A. Sólo se requiere la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años), se une no sólo la ausencia de conciliación en ese lapso legal, sino que uno de los cónyuges no adopte alguna aptitud negativa bien oponiéndose activamente al divorcio o bien asumiendo a una actitud omisa a comparecer al Tribunal, pues en uno y otro supuesto se frustra el procedimiento. Igual efecto produce la objeción del Representante del Ministerio Público, quien debe ser citado para intervenir en el proceso como parte de buena fe. Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud sino que ambos cónyuges han solicitado el divorcio, el Juez debe declarar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los cónyuges, ciudadanos PIÑERO MARY Y FUENTES NATIVIDAD, ambos identificados y en consecuencia declara disuelto vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día veintiocho (28) de enero de mil novecientos setenta (1970), por ante el Juzgado Segundo del Municipio Autónomo Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anexa inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho bajo el Nº 02, folio vto 2 al folio vto 3, de los libros respectivos.
De esta unión procrearon dos (2) hijos, de nombres YAGREMIS JOSEFINA, YELITZA JOSEFINA, CESAR AUGUSTO Y EDUARDO JOSE, quienes son mayores de edad.
Liquídese la comunidad conyugal.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil tres (2.003). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANGEL MARIN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m..
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANGEL MARIN
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, ocho (08) de enero de dos mil tres (2003).
192° y 143°
Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, de decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Para las certificaciones se autoriza a la Abg. ROSANGEL MARIN, quien las expide de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANGEL MARIN
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, por cuanto no fueron consignados los fotostatos.
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANGEL MARIN
VJGJ/yza
Exp. N°. 13140
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