JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRAN DA. LOS TEQUES
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil COLECTIVO ACEVEDO, BRION, PAEZ, (C.A.B.P.), C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1996, bajo el No. 23, Tomo 280-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado GARIS RAMON GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.763.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Civil “UNION ENCARNACION BARLOVENTO ORIENTE”, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 9 de marzo de 1964, bajo el No. 44, folio 175, Protocolo 1º, Tomo IV.
APODERADOS JUDICIALES DELA PARTE DEMANDADA: Abogados ANTONIO MATHEUS BRICEÑO, ANTONIO JOSE MATHEUS RANGEL y MARIA GIOVANNINA PAESANO DE MATHEUS, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.214, 73779 y 73.778, respectivamente.
ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
EXPEDIENTE No. 12312
CAPITULO I
NARRATIVA
Recibido en este Tribunal por el sistema de Distribución de causas, demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) intentara la Sociedad Mercantil COLECTIVO ACEVEDO, BRION, PAEZ, (C.A.B.P.), C.A., contra la Sociedad Civil “UNION ENCARNACION BARLOVENTO ORIENTE”.
Alega la parte actora en su libelo de demanda, que es tenedora legítima de siete (7) letras de cambio emitidas a su favor por la Sociedad Civil “UNION ENCARNACION BARLOVENTO ORIENTE”, por un monto de Bs. (57.739.155,00), pagaderas sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento.
Siendo el caso, que la demandada ha incumplido la obligación de pagar a su vencimiento los montos adeudados, y que en lugar de proceder al pago, la demandada constituyó la Asociación cooperativa denominado “ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE UNION ENCARNACIÓN BALOVENTO ORIENTE”, con el único propósito de insolventar y/o liquidar a la Sociedad Civil “UNION ENCARNACIÓN BALOVENTO ORIENTE”.
Por lo que siendo infructuosas las gestiones realizadas para el cobro de las cantidades adeudadas, es por lo que acudió a demandar a la Sociedad Civil “UNION ENCARNACIÓN BALOVENTO ORIENTE”. por Cobro de Bolívares, vía intimación, a fin de que pague la suma contenida en la letras de cambio, mas los intereses causados y los que continúen venciendo, así como los honorarios de Abogado, todo lo cual suma la cantidad de Bs. 76.355.036,00.
En fecha 15 de febrero de 2002, el Tribunal admitió la demanda, y dictó el Decreto de Intimación, mediante el cual ordenó la intimación del deudor, a fin de que en el lapso legal pagara las cantidades intimadas, apercibiéndole de ejecución.
En fecha 26 de febrero de 2002. en cuaderno de medidas que se abrió al efecto, se dictó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, para lo cual se libró oficio al Registrador Subalterno de los Municipios Brión y Eulalia Buroz del Estado Miranda.
En fecha 20 de marzo de 2002, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la intimación de la parte demandada.
En fecha 2 de abril de 2002, el Abogado ANTONIO MATÉUS BRICEÑO, consignó instrumento poder que le fuera conferido por la parte demanda, y en la misma fecha formuló oposición a la intimación.
En fecha 16 de abril del mismo año, consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual expuso los siguientes argumentos:
1.- Rechazó y contradijo, tanto los hechos como en el derecho las pretensiones de la parte actora.
2.- Rechazó y contradijo, que la demandada sea beneficiaria de (7) letras de cambio, libradas y aceptadas por la parte demandada.
3.- Rechazó y contradijo, que la demandada haya incumplido con el pago de Bs. 57.739.155,00, así como que adeudara las sumas demandadas por concepto de intereses moratorios, comisión legal, costas y honorarios de abogado.
4.- Alegó que en el presente caso, se estaba en presencia de dos figuras jurídicas como son la confusión y la simulación; por cuanto los ciudadanos JOSE RAFAEL VERA LOVERA, FRANCISCO GONZALEZ CABRERA y CLAUDIO MORENO, que aparecen obligando a la ASOCIACIÓN CIVIL UNION ENCARNACIÓN BARLOVENTO ORIENTE (U.E.B.O.), por ser sus directivos para ese momento, son las mismas personas que para el momento de ser libradas las letras de cambio, aparecían como directivos de COLECTIVO ACEVEDO, BRION, PAEZ (C.A.B.P.) C.A., en virtud de que esta Sociedad nació, se desarrolló y se desenvolvió con el mismo patrimonio, accionistas e instalaciones de la ASOCIACIÓN CIVIL UNION ENCARNACIÓN BARLOVENTO ORIENTE, por lo que considera que COLECTIVO ACEVEDO, BRION, PAEZ (C.A.B.P.) C.A., “es hija legítima” de la demandada, y que para la fecha en que se libraron las referidas letras los acreedores eran los mismos directivos que se desempeñaban como directivos deudores de la hoy demandada.
5.- Destacó el apoderado de la parte demandada, la conducta dañina e irresponsable de los directivos de la hoy demandante, quienes en su carácter de directivos simultánea y paralelamente de la demandada, al firmar las letras comprometieron el patrimonio de la UNION ENCARNACIÓN BARLOVENTO ORIENTE, con el agravante de que las (7) letras de cambio firmadas, tienen términos de vencimiento entre unas y otras de (7) y (8) días; aunado a que no aparecen en libros contables, estados de cuentas bancarios, ni algún otro registro del ingreso de esas cantidades en las arcas de la Asociación Civil UNION ENCARNACIÓN BARLOVENTO ORIENTE, así como tampoco factura o comprobante de cancelación por alguna labor realizada.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En fecha 23 de mayo de 2002, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual:
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos.
2.- Documentales:
a) Consignó el Libro de Asambleas de la Asociación Unión Encarnación Barlovento-Oriente, a los fines de demostrar que los ciudadanos JOSE RAFAEL VERA, FRANCISCO GONZALEZ CABRERA y CLAUDIO MORENO, hoy demandantes en este juicio, eran de manera simultánea y paralela los directivos de la demandada y de la demandante para el momento en que se firmaron las letras de cambio demandadas en este juicio.
b) Consignó copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de esta misma Circunscripción Judicial y sede, de fecha 20/7/2001, relacionada con el Amparo Constitucional intentado por los ciudadanos antes nombrados contra una decisión dictada por este mismo Tribunal en fecha 19/1/2001, la cual también consigna, a los fines de evidenciar que dichos ciudadanos se consideraban directivos de la hoy demandada.
c) Consignó Estados de Ingresos y Egresos de la Asociación Civil UNION ENCARNACIÓN BARLOVENTO ORIENTE, a objeto de demostrar que la cantidad demandada no ingresó en las cuentas de dicha Asociación.
d) Consignó los Estados de Cuentas emitidos por el Banco Unión, correspondientes a la cuenta de la Asociación Civil UNION ENCARNACIÓN BARLOVENTO ORIENTE.
3.- Posiciones Juradas: para que las mismas fueran absueltas por los ciudadanos FRANCISCO GONZALEZ y JOSE RAFAEL VERA, manifestando la disposición de su representada a absolverlas recíprocamente a a parte contraria.
4.- Testimoniales: promovió las declaraciones de los testigos: PRAGEDES DELGADO, LUIS A. CAMEJO, GREVER ROJAS, JOSE A. GUILLÉN, GUSTAVO MEDINA, JOEL DA SILVA, FELIX ALFREDO ORTA, MANUEL LOPEZ, LUIS FLORES, EUSEBIO TOVAR, MARCO TULIO GRATEROL, EDGAR MACHIONDA y JAIRO BROCHEDO, domiciliados en Mamporal, Estado Miranda.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Reprodujo, promovió e hizo valer a su favor el mérito favorable de los autos, especialmente lo que se desprende del libelo de la demanda, de las letras de cambio acompañadas a la demanda, y de los documentos que detalla en el escrito.
2.- Reprodujo, promovió y opuso, lo que considera como confesión de la parte demandada, contenida en su escrito de contestación a la demanda.
En fecha 4 de junio de 2002, el Tribunal ordenó agregar a los autos los escrito de pruebas y sus anexos, ordenándose resguardar en la caja fuerte el libro de Actas de Asambleas de la Asociación civil Unión encarnación Barlovento-Oriente.
En fecha 11 de junio de 2002, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, ordenándose su evacuación, para lo cual se libraron sendas comisiones al Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de esta misma Circunscripción Judicial y sede en Higuerote.
En fecha 25 de julio de 2002, el DR. VICTOR GONZALEZ JAIMES, se avocó al conocimiento de la causa, y en la misma fecha se acordó agregar a los autos la comisión recibida el Juzgado antes mencionado, contentiva de las declaraciones de los testigos. De su revisión de desprende lo siguiente:
Testigos PRAGEDES DELGADO MEJICANO, JOSE ARGENIS GUILLÉN FLORES, GREVEL RAFAEL ROJAS, GUSTAVO ALFREDO MEDINA PARRA, FELIS ALFREDO ORTA HERNÁNDEZ, LUIS FELIPE FLORES DURAN, MARCOS TULIO GRATEROL QUINTERO y EUSEBIO VALENTIN TOVAR; Estos testigos al ser interrogados por la parte demandada promovente en resumen contestaron de esta manera: que conocían desde hacía mucho tiempo de la existencia de la Asociación Civil Unión Encarnación Barlovento-Oriente, a la cual entraron como socios activos; que también conocían de la existencia de la Sociedad Mercantil Colectivos Acevedo, Brión y Páez C.A., porque ésta nace de la Asociación Civil Unión Encarnación Barlovento-Oriente hoy Cooperativa, de la cual los ciudadanos FRANCISCO GONZALEZ, JOSE VERA y CLAUDIO MORENO eran directivos de ésta última nombrada y retuvieron el subsidio estudiantil de los asociados para crear la Compañía Acevedo, Brión y Páez; que los directivos eran de manera simultánea directivos y administradores de las dos empresas antes nombradas; que la Sociedad Mercantil Colectivos Acevedo, Brión y Páez C.A., administraba y ejercía sus operaciones con los recursos, financieros y humanos, instalaciones y servicios de la Asociación Civil Unión Encarnación Barlovento-Oriente; que los fondos con los que operaba la Sociedad Mercantil Colectivos Acevedo, Brión y Páez C.A., eran fondos pertenecientes a la Asociación Civil Unión Encarnación Barlovento-Oriente; que nunca la Sociedad Mercantil prestó dinero, bienes y equipos a Unión Encarnación Barlovento-Oriente, y que no les constaba que se le deba dinero alguno; que como accionistas y socios de la Sociedad Mercantil Colectivos Acevedo, Brión y Páez C.A., no les fue informado de la existencia de la deuda, y que consideraban que se estaba en presencia de una simulación y una estafa; que el presente juicio es una venganza; que el subsidio estudiantil pagado por FONTUR correspondiente a la Asociación Civil Unión Encarnación Barlovento-Oriente, era retirado por JOSE VERA, como Presidente de la Asociación y los distribuía el administrador FRANCISCO GONZALEZ; que se enteraron de lo que sucedía por el presente juicio; que les constaba que el patrimonio económico de la Sociedad Mercantil Colectivos Acevedo, Brión y Páez C.A., pertenece a la Asociación Civil Unión Encarnación Barlovento-Oriente; que consideraban a la Sociedad Mercantil Colectivos Acevedo, Brión y Páez C.A., mas que hija putativa de la Asociación Civil Unión Encarnación Barlovento-Oriente, porque son los mismos socios accionistas de ambas empresas; que no existía la deuda y que la misma era ilegal y no debía ser cobrada; que los mismos directivos eran de manera simultánea y paralela directivos de las dos empresas, para el momento en que se emitieron las letras de cambio.
Estos testigos no fueron repreguntados por la parte demandada, por cuanto ésta parte no compareció a ejercer el derecho de repreguntas por ante el Tribunal comisionado para tomar las declaraciones.
En fecha 29 de julio de 2002, el apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia, mediante la cual impugnó en todas y cada una de sus partes las testimoniales rendidas por los testigos antes mencionados, por considerar que fueron promovidas inválidamente conforme a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en recientes sentencias que se reservó consignar oportunamente. Adujo además que las declaraciones son impertinentes y nada prueban en la presente causa, que incurrieron en falta atestación ante funcionario público y por haber depuesto sobre materias y/o hechos que les son ajenos.
En fecha 30 de julio de 2002, el Abogado ANTONIO MATHEUS BRICEÑO, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal se dejara sin efecto la prueba de posiciones juradas que promoviera en su oportunidad legal y que en consecuencia se requiriera del Tribunal comisionado la comisión librada al efecto, a los fines de la continuación de la causa.
En fecha 1 de agosto de 2002, el Tribunal dictó auto en el cual acordó oficiar al Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de esta misma Circunscripción Judicial y sede en Higuerote, a los fines de que informara si la comisión que le fuera remitida a los fines de la citación de la parte actora para la evacuación de las posiciones promovidas por la parte demandada, había sido o no evacuada.
En fecha 7 de agosto de 2002, comparecieron los ciudadanos JOSE RAFAEL VERA LOVERA y FRANCISCO GONZALEZ CABRERA, representantes de la parte actora en este juicio y asistidos de abogado estamparon diligencia, en la cual convinieron en el desistimiento de la parte demandada en relación a la prueba de posiciones juradas, y se dieron por citados a los fines de que se computara el lapso para su comparecencia a los fines de la evacuación de dicha prueba.
En virtud de la solicitud formulada por la parte actora contenida en diversas diligencias presentadas en varias oportunidades, en el sentido de que se fijara oportunidad para la evacuación de las posiciones juradas promovidas por la parte demandada; el Tribunal una vez recibida la comisión remitida a tal efecto, en fecha 3 de octubre de 2002, dictó auto mediante el cual en vista del desistimiento de la evacuación de la prueba en cuestión formulado por la parte demandada, y del convenimiento manifestado por la parte actora, le impartió la homologación correspondiente.
En fecha 16 de octubre de 2002, la parte actora consignó escrito de informes, el cual corre inserto a los folios (184 al 192) del expediente.
En fecha 30 de octubre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito al cual anexó copias de Jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 5 de diciembre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, estampó diligencia en la cual dejó constancia de haber retirado la copia certificada solicitada, y solicitó al Tribunal proceda a dictar sentencia en el presente juicio.-
CAPITULO II
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
A fin del establecimiento soberano de los hechos, este Tribunal procede a efectuar el análisis de las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, las que, concatenadas con los escritos libelar y de contestación, así como los informes y observaciones, finalmente arrojarán la conclusión pertinente que motivará el presente fallo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En primer término reprodujo el mérito favorable de los autos lo cual a criterio de este Tribunal no es un medio probatorio válido de los contemplados en la legislación vigente. Así se decide.
Posteriormente, la actora se limitó a promover como pruebas el libelo de demanda, así como los anexos y especialmente las letras de cambio libradas, así como la confesión de la demandada respecto a que las letras de cambio habían sido aceptadas por ésta última. En este sentido, observa este Tribunal, que del análisis de las actas que conforman el presente expediente, dichas aseveraciones son textuales de lo que consta en el expediente, por lo tanto serán analizadas de seguidas.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En primer término reprodujo el mérito favorable de los autos, respecto al cual, este Tribunal a dejado claro en reiteradas oportunidades que el mismo no es un medio probatorio válido, toda vez que el principio de comunidad probatoria establece que las pruebas una vez promovidas y evacuadas, pertenecen al proceso, por lo que su análisis y conclusión serán apreciadas por este juzgado a los fines de el esclarecimiento de la verdad de los hechos alegados. Así se decide.
Pruebas documentales:
a) A los capítulos II y III del Titulo I del escrito de promoción de pruebas de la demandada, este tribunal aprecia que el mismo es de los denominados documentos privados, regulados en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de los mismos se observa que las actas mencionada fueron otorgados por los representantes legales de la demandada, en este sentido, observa este Tribunal, que al no ser expresamente desconocidos por la parte contra quien se le opuso, el mismo queda reconocido por ella. Ahora bien, se observa que dichas asambleas establecen una serie de hechos que nada tienen que ver con el esclarecimiento de la presente causa, por cuanto la demandada, negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus puntos la presente demanda, alegando además la existencia de confusión y fraude, y quedando trabada de este modo la litis, corresponde a este Tribunal, decidir sólo sobre los hechos planteados tanto en el libelo como en la contestación. En este orden, en nada contribuye al esclarecimiento de la causa, las documentales tratadas en este aparte. Así se decide.
b) Respecto a la prueba promovida al Capítulo IV de este mismo Titulo, se observa que la misma no puede ser apreciada por este Tribunal, toda vez que la misma no es mas que copia fotostática simple de unos supuestos estados financieros de la demandada, y al no ser de los documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los mismos sson desechados del presente proceso. Así se decide.
c) En cuanto a la prueba promovida al Capítulo V, relativa a unos estados de cuanta bancarios, este Tribunal observa que los mismos, al ser documentos privados emanados de terceros, debieron ser promovidos conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que debieron ser ratificados mediante prueba testimonial, en consecuencia, no aporta mérito alguno al promovente. Así se decide.
d) Al Capítulo VI promovió prueba de posiciones juradas, la cual como se evidencia en la narrativa del presente fallo, fue desistida por su promovente y debidamente homologada la misma, por lo que respecto a esta prueba no hay materia sobre la cual decidir. Así se decide.
e) En cuanto a la prueba testimonial promovida al Capítulo VII, este Tribunal observa lo siguiente: respecto al testimonio de los ciudadanos Pragedes Delgado Mejicano, José Argenis Guillén Flores, Grevel Rafael Rojas, Gustavo Alfredo Medina Parra, Félix Alfredo Orta Hernández, Luis Felipe Flores Duran, Marcos tulio Graterol Quintero y Eusebio Valentin Tovar, se observa que los mismos, en sus respuestas, mantienen una actitud clara de hostilidad hacia la demandada, atribuyéndole hechos que nada tienen que ver con la presente causa, adicionalmente se observa que sus deposiciones se limitan a establecer su criterio personal sobre la deuda demandada, así como de la conformación de la junta directiva de la demandada al momento de adquirir la obligación demandada. Esta apreciación es a criterio de este Tribunal, absolutamente irrelevante y no enerva en ningún momento la pretensión de la actora, ni demuestra los alegatos de la demandada, toda vez que se limita a explanar opiniones personales que no llevan a ninguna conclusión material que permita determinar ninguno de los hechos planteado, esto por lo tanto, descalifica la declaración de los testigos por imperio de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no aportan mérito probatorio alguno al promovente. Así se decide.
CONCLUSIONES
Ahorra bien, la presente demanda se refiere al cobro de Bolívares por parte de la Sociedad Mercantil COLECTIVO ACEVEDO, BRION, PAEZ C.A.B.P, C.A. contra la Sociedad Civil UNION ENCARNACIÓN BARLOVENTO ORIENTE, ampliamente identificadas en los autos, relativo a la emisión de unas letras de cambio que fueron libradas por ésta última y no pagadas aún. En la oportunidad de la contestación de la demanda, la accionada niega, rechaza y contradice la pretensión de la actora, alegando a su vez la existencia de confusión de la deuda y fraude por parte de los representantes legales de la actora, queda pues, trabada la litis en estos límites, con lo cual deben ambas partes demostrar sus afirmaciones de hecho a fin de obtener el pronunciamiento por parte de es órgano Jurisdiccional.
Por imperativo mandato del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, observa este Tribunal, que las letras de cambio, documento fundamental de la presente acción, no fueron desconocidas por la demandada, sino que al contrario, reconoció la existencia de las mismas, sólo que alegó confusión y fraude, estableciendo identidad en las personas que ejercían la representación legal de ambas partes en el momento de librar las cambiales objeto de la presente acción. Así, observa este Tribunal, que una de las defensas formuladas por la demandada lo que el Código Civil, denomina como causal de extinción de una obligación por confusión entre el deudor y el acreedor, esta figura jurídica está establecida en el artículo 1.342 del Código Civil, el cual es claro al establecer que este modo de extinción de una obligación procede cuando se unen en una misma persona, las cualidades de deudor y acreedor.
En este sentido, podemos observar que no existe tal confusión, toda vez que si bien es cierto que los directivos o representantes legales de ambas partes en el presente proceso, eran en el momento de librar las cambiales demandadas, las mismas personas, no por ello se trata de los mismos obligados, toda vez que los obligados son personas jurídicas distintas, representadas circunstancialmente por las mismas personas. Ahora bien, este hecho resalta por cuanto podría inferir vicios o anormalidades en el otorgamiento, pero no es este (la confusión) el medio adecuado para atacar dicha acreencia, ello por cuanto si los actuales directivos y socios, consideran la inexistencia de dicha obligación, han debido demandar la nulidad de las cambiales por la vía de la reconvención, y no limitarse a promover testigos para declarar no sobre los hechos relativos a la existencia de hecos extintivos de la obligación, lo cual a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.387 y siguientes del Código Civil, no es válido, sino además para opinar sobre la pertinencia de la deuda demandada, lo cual de por sí, no enerva la existencia de la deuda. Así se decide.
En conclusión, demostrado como está, la existencia de las letras de cambio, la confesión de la demandada respecto a la aceptación de parte de esta de las cambiales en cuestión, y en consecuencia, la existencia de la deuda, no queda duda para este Tribunal, de la procedencia del derecho reclamado, así mismo, no habiéndo demostrado la demandada ni la confusión ni el fraude alegado, será forzoso para este tribunal declarar en la dispositiva del presente fallo, con lugar la presente demanda. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de Ley, y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, intentara la Sociedad Mercantil “COLECTIVO ACEVEDO, BRION, PAEZ C.A.B.P., C.A. contra la Sociedad Civil UNION ENCARNACIÓN BARLOVENTO ORIENTE, ambas partes plenamente identificadas en autos, en consecuencia se condena a la demandada UNION ENCARNACION BAARLOVENTO ORIENTE, a pagar lo siguiente:
PRIMERO: La cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 57.739.155,00) correspondiente al capital adeudado expresado en las letras de cambio.
SEGUNDO: La cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.248.643,00) por concepto de intereses moratorios y el derecho de comisión estipulados en el Código de Comercio.
TERCERO: La cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 96.231,00) por concepto de comisión legal.
CUARTO: Las costas del presente proceso por haber resultado por haber resultado totalmente vencida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido dictada fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el Artículo 251 ejusdem.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el Artículo 248 ibidem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil tres (2003). 192º y 143º.
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSANGEL MARIN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA
VJGJ/o
12312
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