REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES, nueve (9) de enero de dos mil tres (2003).
192º y 143º

Vista la diligencia estampada en fecha 17/12/202, por la Abogado NELIDA VILORIA MONTENEGRO, en su carácter de Fiscal XI del Ministerio Público, mediante la cual solicita que este Tribunal decline el conocimiento del presente asunto en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, por cuanto en el presente procedimiento de Intimación de Honorarios uno de los demandados es una menor de edad; solicitud que fundamenta en el Parágrafo Segundo del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al respecto el Tribunal observa:
El presente procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales interpuesto por los Abogados ANGEL RAMON ZAMORA, JESÚS IZAGUIRRE A., y JESÚS MANUEL IZAGUIRRE CARVAJAL, contra los Sucesores de MANUEL ANTONIO JARAMILLO, se inició en virtud de las gestiones realizadas por los mencionados Abogados en el juicio que por NULIDAD intentara MANUEL ANTONIO JARAMILLO contra la ciudadana AIDA LUZ VILLALOBOS, el cursa por ante este mismo Tribunal, bajo el mismo No. 96.5330.
Se evidencia del libelo de la demanda que la presente causa está fundamentada en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, y la misma corresponde a los honorarios judiciales por servicios profesionales prestados por los demandantes a MANUEL ANTONIO JARAMILLO, y que en virtud del fallecimiento de éste, la demanda en referencia se intentó contra sus herederos, entre ellos una menor de edad.
Que cuando se trata de honorarios judiciales, la demanda debe ser intentada en el mismo juicio que originó tales honorarios, y el procedimiento a seguir es el que está establecido en los Artículos 22 al 29 ejusdem.
Siendo el caso, que la presente demanda de Intimación de Honorarios contra los herederos de MANUEL JARAMILLO, surgió como consecuencia de los honorarios que por actuaciones judiciales alegan los demandantes que prestaron al hoy fallecido MANUEL ANTONIO JARAMILLO, en el juicio que por NULIDAD éste interpusiera contra la ciudadana AIDA LUZ VILLALOBOS; ambos juicios están relacionados entre sí, por cuanto las actuaciones judiciales que hoy son intimadas por los demandantes cursan en el expediente No. 96.5330, en el cual los demandantes son ahora los SUCESORES DE MANUEL ANTONIO JARAMILLO, entre los cuales se encuentra una menor de edad. Es decir, que en el juicio por NULIDAD uno de los demandantes es una menor de edad, y en el juicio por INTIMACIÓN DE HONORARIOS ésta es uno de los demandados.
Por lo antes expuesto, y siendo que en el juicio principal de Nulidad uno de los demandantes es una menor de edad, caso en el cual no aplica lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en el juicio accesorio de honorarios, esta menor es demandada, caso en el cual si aplicaría lo dispuesto en dicha norma, y conforme a lo previsto en el Artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, que establece que: “En materia de fiadores o garantía y en cualquier demanda accesoria, conocerá el Tribunal donde esté pendiente la causa principal” considera este Tribunal que no es factible que se divida la controversia; por lo que éste Despacho se considera competente para seguir conociendo la causa, y en consecuencia niega la solicitud de declinatoria de competencia propuesta por la Fiscal XI del Ministerio Público. Así se declara.

EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA

ABOG. ROSANGEL MARIN

VJGJ/o
96.5330