REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

192° Y 143°


EXPEDIENTE: N° 04796


PARTE ACTORA:

JOSÉ ARTAÑAN AVILA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.841.809.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.

ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ Y JOSÉ ANTONIO UZCÁTEGUI, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°s. 9.509.653 y 5.132.820 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 31.696 y 32.694 respectivamente, como consta en poder apud acta inserto al folio 27 del expediente.


PARTE DEMANDADA:

GRUAS SARQUIN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el N° 19, Tomo 1-A 4ro., en fecha 04 de octubre de 1994, posteriormente modificada, la última de ellas, quedando inscrita bajo el N° 71, Tomo 12-A Tro., en fecha 28 de junio de 2000, y con domicilio procesal constituido en: Escritorio Jurídico García Vaccara y Asociados, Avenida Independencia, Residencias La Torre, Mezzanina P, oficina 2, Los Teques, Estado Miranda.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

MILAGROS C. GUZMAN Y LOIDA GARCIA ITURBE, abogadas en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°s. 8.678.826 y 6.459.959 e inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s. 49.910 y 22.588 respectivamente, como consta en poder apud acta inserto al folio 147 del expediente.


SENTENCIA DEFINITIVA:
PRESTACIONES SOCIALES




I
En fecha 13 de agosto de 2001, el abogado PLUTARCO PEREZ GUGLIETTA, actuando en representación del ciudadano JOSE ARTAÑAN AVILA RAMIREZ, presentó por ante este Juzgado, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, contra la empresa GRUAS SARQUIN C.A., ( folios 1 al 9), cuya demanda fue ingresada en el Libro de Causas bajo el N° 04796 y admitida por auto de fecha 14 de agosto del mismo año, ordenándose el emplazamiento de la demandada, en la persona de su representante legal ciudadano HECTOR DA CRUZ RODRIGUEZ DE FREITAS y se fijó un acto conciliatorio para el primer día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda.


Agotadas de manera infructuosa las gestiones tendentes a la citación personal de la accionada, se ordenó la misma mediante la fórmula de carteles contemplada en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, los cuales fueron oportunamente fijados en la sede de la empresa y en la cartelera del Tribunal.- Vencido el lapso concedido en los carteles, sin que la demandada se hiciera presente, se le designó defensor ad litem, en la persona de la abogada OLGA ROJAS DE FLORES, a quien se ordenó notificar a los fines de su aceptación o excusa del cargo en referencia y en el primero de los casos prestase el juramento de Ley.

Consta de las actas del expediente, que la notificación de la defensora se produjo en fecha 15 de noviembre de 2001, quien mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2001, aceptó el cargo y prestó el debido juramento, produciéndose la citación de la demandada en su persona, en fecha 27 de noviembre de 2001.

Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2001, el ciudadano JOSE AVILA RAMIREZ otorgó poder apud acta a los abogados ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ Y JOSÉ ANTONIO UZCÁTEGUI, con lo cual cesó la representación que hasta dicha fecha ejerció el abogado PLUTARCO PEREZ GUGLIETTA.

En fecha 26 de noviembre de 2001, la demandada quedó tácitamente citada, con la comparecencia personal del ciudadano HECTOR DA CRUZ RODRIGUEZ DE FREITAS, quien se identificó como Presidente de la empresa GRUAS SARQUIN, C.A., actuando en el expediente, asistido por la abogada MILAGROS C. GUZMAN.

En horas de despacho del día 30 de noviembre de 2001, compareció el ciudadano abogado HECTOR DA CRUZ RODRIGUEZ DE FREITAS en su carácter de Director Gerente de la empresa GRUAS SARQUIN C.A., asistido por la abogada MILAGROS GUZMAN M., y consignó a los autos en dos (02) folios útiles, escrito de oposición de cuestiones previas, las cuales fueron declaradas SIN LUGAR por sentencia interlocutoria de fecha 21 de marzo de 2002, ordenándose la notificación de las partes, dejando entendido que la contestación al fondo de la demanda tendría lugar, el tercer (3°) día de despacho siguiente a la última de las notificaciones que se produjera, siendo la última de ellas verificada en fecha 02 de mayo de 2002. (F.105)


En horas de despacho del día 14 de mayo de 2002, compareció el ciudadano HECTOR DA CRUZ RODRIGUEZ DE FREITAS en su carácter de Director Gerente de la demandada GRUAS SARQUIN C.A., asistido por la abogada MILAGROS GUZMAN y consignó en autos, escrito de contestación al fondo de la demanda.


En fecha 15 de mayo de 2002, oportunidad del acto conciliatorio, no comparecieron las partes, de lo que el Tribunal dejó expresa constancia.- Abierto el juicio a pruebas por imperio de la Ley, sólo la parte actora hizo uso de su derecho y promovió las que estimó pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, cuyos medios fueron publicados en su oportunidad procesal correspondiente y admitidas por auto de fecha 27 de mayo de 2002.- En esta misma fecha el ciudadano HECTOR DA CRUZ RODRIGUEZ DE FREITAS en su carácter de Director Gerente de la demandada GRUAS SARQUIN C.A., asistido por la abogada MILAGROS GUZMAN, otorgó poder apud acta a la mencionada profesional del derecho, para que conjunta o separadamente con la abogada LOIDA GARCIA ITURBE, ejercieran la representación de la demandada.


Mediante diligencia de la misma fecha 27 de mayo de 2002 (F. 148), la representación judicial de la parte demandada desconoció en su contenido y firma la documental aportada por el actor como anexo de su escrito de pruebas, inserta al folio 146 del expediente.

Por auto de fecha 02 de julio de 2002, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, dejando constancia que ésta se encontraba dentro del lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.- Acto seguido, declaró consumado el lapso probatorio y del inicio del previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.

Consta de autos, que con ocasión del ataque a la nombrada documental por parte de la demandada, el apoderado actor, en escrito de fecha 17 de julio de 2002, manifestó que la misma ha de tenerse por reconocida, al no haber sido desconocido por la persona que lo suscribió.

En fecha 26 de septiembre de 2002, previa la notificación de las partes, se fijaron los informes, para el décimo quinto día de despacho siguiente.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2002, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó informes dijo VISTOS y declaró la causa en estado de sentencia, para lo cual fijó uno cualesquiera de los sesenta días continuos.

En fecha 10 de noviembre de 2002, el abogado LIONEL DE JESUS CAÑA, en su condición de Juez Suplente Especial, se avocó al conocimiento de la causa, dejando constancia de la estada de las partes a derecho y fijó tres (3) días de despacho para que éstas ejercieran el derecho de defensa (sic) y cualquier otro recurso que ha bien tuviesen, en conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 07 de enero de 2003, cumplidas como fueron sus vacaciones legales, quien sentencia, se avocó a la prosecución de la causa, y coincidiendo tal fecha con la oportunidad para emitir el fallo, razonadamente la difirió para uno cualesquiera de los treinta (30) días continuos siguientes.
II
En el día de hoy, quince (15) enero de dos mil tres (2003), estando dentro del lapso fijado en el auto de diferimiento para decidir la presente causa, conforme a la obligación del Juez consagrada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, esta Juzgadora pasa a pronunciar el fallo sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I O N

Alegó la representación judicial actora en el libelo de demanda, que en fecha 09 de diciembre de 1999, su patrocinado JOSE ARTAÑAN AVILA RAMIREZ, comenzó a prestar servicios personales en calidad de chofer de grúas para la empresa GRUAS SARQUIN C.A., laborando ocho (8) horas diarias en jornada mixta; es decir, horas nocturnas y diurnas.


De igual modo señaló la representación judicial actora, que los servicios de su mandante finalizaron el 02 de noviembre de 2000, cuando fue despedido injustificadamente por el Gerente de la empresa, luego de haber cumplido un tiempo de servicio de nueve (9) meses y veinticinco (25) días, durante el cual, alega, se le canceló un salario de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) diarios.


Por último señaló, que habiendo sido despedido su representado de manera injustificada, tiene derecho al pago de las siguientes cantidades:

PRIMERO: CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo) Por concepto de 30 días de preaviso conforme al aparte 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a razón de Bs. 15.000,oo cada uno.- SEGUNDO: UN MILLON CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.125.000,oo) por concepto de 75 días de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el aparte 2 del artículo 125 eiusdem, calculados a razón de Bs. 15.000,oo cada uno.- TERCERO: DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 225.000,oo) por concepto de 10 días de vacaciones fraccionadas y 5 días de bonificación, conforme a los artículos 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a razón de Bs. 15.000,oo cada uno.- CUARTO: DOSCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 205.000,oo) por concepto de 13 días de Utilidades, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a razón de Bs. 15.000,oo cada uno, y QUINTO: SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo) por concepto de “Fideicomiso Acumulado” al 09-02-2000.

Estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 2.755.000,oo) y peticionó la corrección monetaria sobre la suma reclamada.

En la oportunidad fijada por el Despacho en el fallo interlocutorio, para que tuviera lugar la contestación al fondo de la demanda, compareció la demandada, a través del Director Gerente, ciudadano HECTOR DA CRUZ RODRIGUEZ DE FREITAS y consignó en autos, escrito que la contiene.

De dicho escrito se evidencia, que la demandada negó la existencia de vínculo laboral alguno entre el demandante y la empresa accionada, y como consecuencia de ello, de manera discriminada, en los términos consagrados en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, negó todos y cada uno de los hechos libelados, todo lo cual en síntesis manifestó en la siguiente forma:

“…PRIMERO: Niego que el ciudadano JOSE ARTAÑAN AVILA RAMIREZ hubiere prestado sus servicios para mi representada en calidad de chofer de grúas, ni de ningún otro carácter pues el mencionado ciudadano jamás ha sido trabajador de la misma; en consecuencia, niego que el mismo hubiere tenido un tiempo de servicio de 9 meses y 25 días. SEGUNDO: Negada como ha sido la relación de trabajo supuestamente existente entre mi representada y el accionante, en consecuencia niego que el ciudadano JOSE ARTAÑA AVILA RAMIREZ hubiere ingresado a prestar sus servicios a la misma fecha 09-11-1.999. TERCERO: Negada como ha sido la relación de trabajo supuestamente existente entre mi representada y el accionante, niego que el ciudadano JOSE ARTAÑAN AVILA RAMIREZ se hubiere desempeñado en una jornada de trabajo mixta, es decir, horas nocturnas y diurnas, pues no existiendo relación de trabajo entre ambos mal puede el mismo haberle prestado servicios en ninguna clase de horario de trabajo. CUARTO: Negada como ha sido la relación de trabajo supuestamente existente entre mi representada y el accionante, en consecuencia niego que el ciudadano JOSE ARTAÑAN AVILA RAMIREZ devengare un salario diario de Bs.15.000,oo, ni ningún otro, pues no existiendo relación de trabajo entre ambos mal puede el mismo haber percibido sueldo alguno. QUINTO: Negada como ha sido la relación de trabajo supuestamente existente entre mi representada y el accionante, en consecuencia niego que el ciudadano JOSE ARTAÑAN AVILA RAMIREZ hubiere sido despedido de la misma, y menos aún que tal despido hubiere sido injustificado o no, pues no existiendo relación de trabajo entre ambos mal puede haber ocurrido despido alguno ni en fecha 02-11-2.000, ni en ninguna otra fecha. SEXTO: Negada como ha sido la relación de trabajo supuestamente existente entre mi representada y el accionante, en consecuencia niego que al ciudadano JOSE ARTAÑAN AVILA RAMIREZ se le adeude suma de dinero alguna por concepto de preaviso, antigüedad, indemnización por despido prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y fideicomiso acumulado del 09-02-2000. SEPTIMO: Negada como ha sido la relación de trabajo supuestamente existente entre mi representada y el accionante, en consecuencia niego que al ciudadano JOSE ARTAÑAN AVILA RAMIREZ se le adeude Bs. 450.000,oo por concepto de preaviso, ni menos aún que se le adeudare 30 días de salario por dicho concepto. OCTAVO: Negada como ha sido la relación de trabajo supuestamente existente entre mi representada y el accionante, en consecuencia niego que al ciudadano JOSE ARTAÑAN AVILA RAMIREZ se le adeude Bs. 675.000,oo por concepto de antigüedad como lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni menos aún que se le adeudare 45 días de salario por dicho concepto. NOVENO: Negada como ha sido la relación de trabajo supuestamente existente entre mi representada y el accionante, en consecuencia niego que al ciudadano JOSE ARTAÑAN AVILA RAMIREZ se le adeude Bs. 450.000,oo por concepto de antigüedad como lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni menos aún que se le adeudare 30 días de salario por dicho concepto. DECIMO: Negada como ha sido la relación de trabajo supuestamente existente entre mi representada y el accionante, en consecuencia niego que al ciudadano JOSE ARTAÑAN AVILA RAMIREZ se le adeude Bs. 1.125.000,oo por concepto de antigüedad como lo disponen los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. DECIMO (sic): Negada como ha sido la relación de trabajo supuestamente existente entre mi representada y el accionante, en consecuencia niego que al ciudadano JOSE ARTAÑAN AVILA RAMIREZ se le adeude Bs. 150.000,oo por concepto de vacaciones fraccionadas como lo dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo calculados a razón de 10 días de salario multiplicados por Bs. 15.000,oo, y menos aún 5 días de salario por concepto de bonificación de acuerdo con lo establecido en el Artículo 223 ejusdem (sic) en concordancia con el mencionado Artículo 225; es decir Bs. 75.000. DECIMO PRIMERO: Negada como ha sido la relación de trabajo supuestamente existente entre mi representada y el accionante, en consecuencia niego que al ciudadano JOSE ARTAÑAN AVILA RAMIREZ se le adeude Bs. 225.000,oo por concepto de vacaciones fraccionadas y bonificación tal como lo disponen los artículos 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. DECIMO SEGUNDO: Negada como ha sido la relación de trabajo supuestamente existente entre mi representada y el accionante, en consecuencia niego que al ciudadano JOSE ARTAÑAN AVILA RAMIREZ se le adeude Bs. 205.000,oo por concepto de utilidades, calculados a razón de 13 días de salario diario, tal como lo dispone el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, multiplicados por el supuesto salario diario de Bs. 15.000,oo. DECIMO (sic): Negada como ha sido la relación de trabajo supuestamente existente entre mi representada y el accionante, en consecuencia niego que al ciudadano JOSE ARTAÑAN AVILA RAMIREZ se le adeude Bs. 750.000,oo por concepto de fideicomiso acumulado 09-02-2000. DECIMO (sic): Negada como ha sido la relación de trabajo supuestamente existente entre mi representada y el accionante, en consecuencia niego que al ciudadano JOSE ARTAÑAN AVILA RAMIREZ se le adeude Bs. 2.755.000,oo por concepto de “DECIMO SEGUNDO” (sic).- Niego que mi representada deba cancelar al accionante suma de dinero alguna por concepto de salarios caídos ni por ninguna otra causa. DECIMO TERCERO: ).- Niego que mi representada deba cancelar al accionante suma de dinero alguna por concepto de indexación…”

En los términos en que la demandada dio contestación a la demanda, conforme a los cuales se evidencia la negativa del vínculo laboral invocado por el actor, dejó incólume en cabeza de éste, la carga de demostrar la prestación de servicios para la accionada; quedando entendido que en caso de quedar demostrado por parte del accionante haber prestado un servicio personal para la accionada, en estricta aplicación de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme a la doctrina constante al respecto, se tendrían por admitidos todos los hechos argumentados por el actor, con lo que la presente acción prosperará en derecho; quedando de igual modo entendido, que en caso contrario; es decir, de no quedar evidenciada la prestación de servicios por parte del demandante, éste fatalmente sucumbirá en su reclamo. Así se deja establecido.

El Tratadista Patrio FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, en su obra: “Teoría de la Prueba y El Nuevo Código de Procedimiento Civil” señala:

“El artículo 46 de la Ley del Trabajo Venezolana, ahora artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra la presunción de existencia del Contrato o relación de trabajo, en los siguientes términos: “Se presumirá la existencia del contrato de trabajo entre el que presta un servicio personal y el que lo recibe” Pues bien, quien pretenda favorecerse con esa presunción (desde luego que será siempre quien se afirma trabajador) tiene que probar el hecho generador o los supuestos fácticos de la misma, esto es la prestación de un servicio personal para otro. (Página 100). Negritas, subrayados y anotación del Tribunal.


En este mismo orden de ideas, el autor Colombiano HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 2, señala:


“Las presunciones legales son reglas jurídicas sustanciales para la aplicación del derecho objetivo a ciertos casos concretos, cuyos efectos sustanciales se producen fuera del proceso y son reconocidos en éste, donde además influyen en la carga de la prueba…
Pero una vez que el hecho presumido se discute en un proceso, tales presunciones producen el efecto procesal de limitar el presupuesto fáctico, que la norma sustancial contempla para que se surtan sus efectos jurídicos, sacando del mismo el hecho presumido, por lo cual el favorecido por ello no necesita demostrarlo, bastándose con probar los otros hechos que sirven de base a tal presunción. (Página 697).


Con relación a los hechos que sirven de base a la presunción legal el mismo autor señala:

“ … quien alega una presunción legal iuris tantum o iuris et de iure, debe probar plenamente y por los medios conducentes los hechos que sirven de base a la presunción, es decir, aquellos que son el presupuesto para su aplicación. En principio esa prueba es libre y por lo tanto, puede consistir en indicios o testimonios que den al Juez la plena convicción; salvo que una norma legal exija un medio determinado o excluya alguno. (Página 703). (Subrayado del Tribunal).
Pasa de seguidas quien decide, a analizar las probanzas aportadas por el accionante para verificar, si logró cumplir la carga probatoria que la conducta de la demandada en la contestación de la demanda le impuso; y en tal sentido observa, que el actor, a los fines de demostrar que efectivamente prestó servicios para la accionada, en la secuela probatoria de proceso aportó los siguientes medios: DOCUMENTAL consistente en Original de Constancia de trabajo que refleja una supuesta autorización para conducir los vehículos que en ella se señalan, y promovió igualmente el demandante prueba de INFORMES dirigida al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), para que éste informe si los vehículos que en ella se identifican, son o fueron en alguna oportunidad, propiedad de la empresa demandada.

Con relación al resultado de la prueba de informe, se evidencia que si bien el organismo requerido informa que los vehículos a los que se contrae la solicitud aparecen inscritos a nombre de GRUAS SARQUIN, C.A., con excepción de uno identificado con las Placas: 12W-MAD que no aparece reflejado en el sistema computarizado de dicho ente, tal información nada aporta al proceso, en beneficio o en contra de las partes aquí en litigio. En consecuencia, el Tribunal no confiere a dicha prueba valor probatorio alguno.- Así se deja establecido.

En cuanto a la prueba documental aportada por el actor en original, se observa, que constituye instrumento privado opuesto en juicio en oportunidad legal, y por ende, susceptible de ser atacado en la forma y oportunidad consagradas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente prescribe:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento." (Negritas, cursivas y subrayado de quien sentencia)


Consta de las actas procesales, que la instrumental aportada por el actor, fue incorporada a las actas procesales en fecha 23 de mayo de 2002, a partir de cuya fecha exclusive, comenzó a correr el lapso de cinco (5) días establecido por el legislador para su ataque.

Se evidencia de autos, que la demandada, dentro del referido lapso, desconoció en su contenido y firma el documento en cuestión, cursante al folio (146)


Ahora bien, respecto de este tipo de ataques, el legislador, en el artículo 445 eiusdem estableció la conducta que deberá asumir la parte que produce el documento y le es atacado, cuando textualmente establece:

"Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276."(Subrayados del Tribunal)

Conforme al artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de la incidencia surgida con ocasión de este tipo de ataques, es de ocho (8) días, extensible hasta quince (15).

En el presente caso, desconocido como fue por la demandada la documental original inserta al folio 146 del expediente, correspondía al actor, si quería valer se del mismo en el juicio, la carga de probar su autenticidad a través del mecanismo arbitrado en el artículo 445 eiusdem inmediatamente anterior transcrito, constando de autos, que su apoderado judicial en escrito consignado en fecha 17 de julio de 2002, en síntesis textualmente se limitó a señalar:

“…Como puede observarse el documento promovido desconocido no fue emanado por el representante legal de la parte demandada Grúas Sarquin C.A., sino por un gerente de empresa demandada, en tal sentido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil para que una persona pueda desconocer un documento privado producido en juicio DEBE haber sido emanado de ella, y en el caso de autos el documento desconocido se debe tener por reconocido como emanado de la empresa, ya que la persona que emitió el documento no lo desconoció, para que procediera el desconocimiento ha debido la parte actora (sic) traer al juicio a la persona que emitió el documento y desconocer la firma. …” (Mayúsculas y negritas de la parte)

Antes de emitir pronunciamiento respecto de esta conducta del apoderado actor, la sentenciadora observa, que la referida documental, como se señaló supra, fue agregada a los autos en fecha 23 de mayo de 2002.

De un simple cómputo del tiempo transcurrido entre la publicidad del documento y la oportunidad de la actuación del apoderado judicial del demandante, a la luz del lapso establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia, que para el día 17 de julio de 2002, cuando el actor a través de su apoderado judicial actúa, habían transcurrido 18 días de despacho, lo que hace evidentemente extemporánea dicha actuación, lo que necesariamente conlleva a quien decide a desechar dicha documental del proceso.- Así se deja establecido.

Aunado a ello, del texto transcrito de la actuación del apoderado actor respecto de la documental en análisis, se evidencia claramente, que no es ese, el medio legal idóneo para hacer valer en el proceso un documento desconocido; por tanto, no constando de autos, que la documental en estudio efectivamente emane de la accionada, ratificando la anterior decisión, el Tribunal la desecha del proceso sin atribuirle valor probatorio alguno.- Así se deja establecido.

Como se evidencia del análisis del acervo probatorio aportado por el demandante, no logró éste demostrar la alegada prestación de servicios para la demandada, por tanto, la presente acción no puede prosperar en derecho y así se determinará en la parte dispositiva de este fallo.- Así se decide.

III

Por todo los razonamientos anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Los Teques, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ARTAÑAN AVILA RAMIEZ contra la empresa GRUAS SARQUIN, C.A., ambas partes anterior y suficientemente identificadas en el presente fallo.

Por haber resultado la parte actora totalmente vencida en el presente juicio, se le condena en costas, a menos que goce del beneficio de justicia gratuita prevista en el Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil tres (2003).- Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

GLORIA GARCIA ZAPATA
LA JUEZ


CORINA RODRIGUEZ SANTOS LA SECRETARIA



NOTA: En la misma fecha de hoy 15/01/2003, siendo la 1:00 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.



LA SECRETARIA




EXP. N°: 4796
GGZ/CRS/ev*