REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES.

192º y 143º

EXPEDIENTE Nº:05171

PARTE ACTORA:

JESUS RAFAEL ALVARADO Y JUAN ALBERTO DE CAMARA PERDOMO, “portadores” (sic) de las cédulas de identidad N°s. 8.810.164 Y 13.231.920 respectivamente y con domicilio procesal constituido en: Avenida Bolívar, Residencias Caracas, Mezzanina 1 Local 5 Los Teques Estado Miranda.


APODERADO DE LA PARTE ACTORA:

PEDRO FELIPE LUGO ALVARADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.406.966 en su condición de Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Construcción del Estado Miranda ( SUTICEM”.) como consta en instrumento poder inserto en fotocopia a los folios 10 al 21 ambos inclusive del expediente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

FREDYS CARLOS RIVAS RODRIGUEZ y CARMEN MARQUEZ DIAZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°s. 3.134.267 y 6.458.212 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 30.991 Y 35.640 respectivamente, como consta en el mismo instrumento inserto en fotocopia a los folios 10 al 21 ambos inclusive del expediente.

PARTE DEMANDADA:

HOUSE PROYEC DE VENEZUELA., debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 16 de Agosto de 1999, bajo el Nº 47, Tomo 62-A-VII, con domicilio en la Ciudad de Caracas, Sede Principal Esquina de Salas a Balconcito, Edificio Centro 2000, piso 4, P.H.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA

GIOVANI MARCANO C., YOSELIN MARCANO C., Y ANICACIA DUDAMEL M., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad N°s. 10.000.277, 6.653.867 y 4.167.758 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 79.173, 62.682 Y 64.671 respectivamente, como consta en copia simple de instrumento poder inserto a los folios 105 a 108 ambos inclusive del expediente.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
CUESTIONES PREVIAS




I

En fecha 03 de diciembre de 2002, el abogado FREDYS CARLOS RIVAS RODRIGUEZ, actuando en representación de los ciudadanos JESUS RAFAEL ALVARADO Y JUAN ALBERTO DE CAMARA PERDOMO, presentó demanda por INCUPLIMIENTO DE CONTRATO contra la empresa HOUSE PROYEC DE VENEZUELA, siendo ingresada en el Libro de Causas bajo el N° 05171, y admitida por auto de fecha 04 de diciembre de 2002, ordenándose el emplazamiento de la demandada en la persona del ciudadano JOSE FRANCISCO MARCANO CAGUANA, en su carácter de Presidente, y se fijó un acto conciliatorio para el primer día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda; constando de autos, que la citación de la demandada se produjo en fecha 18 de diciembre de 2002.

En horas de despacho del día 07 de enero de de 2003, compareció la abogada YOSELIN MARCANO, quien luego de acreditar su representación judicial de la parte demandada, mediante instrumento poder aportado en fotocopia simple, previa exhibición en su decir, del documento original, y consignó en autos, escrito de oposición de cuestiones previas.
Por auto de fecha 7 de enero de 2003, el Tribunal fijó el quinto día de despacho siguiente para decidir la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 14 de enero de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, rechazó la cuestión previa opuesta por la parte demandada.


II


En el día de hoy diecisiete (17) de enero de 2003, siendo la oportunidad establecida en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, para decidir la cuestión previa opuesta, el Tribunal, en conformidad con el requisito que exige el ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, pasa a hacerlo sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I O N

Consta de las actas procesales, que en el término consagrado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, para que tuviera lugar la contestación de la demanda, compareció la parte demandada, a través de su apoderado judicial y consignó escrito mediante el cual opuso al libelo, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir: Incompetencia del Tribunal por razón del territorio y defecto de forma de la demanda, por lo que esta Juzgadora en esta oportunidad sólo resolverá la cuestión previa relativa a la competencia, dejando expresamente entendido, que una vez quede definitivamente tal decisión, por auto expreso fijará oportunidad para resolver la cuestión previa del defecto de forma de la demanda.- Así se deja establecido.

A decir de la demandada, este Juzgado es incompetente por razón del territorio para conocer de esta acción, cuyo argumento fundamentó de la siguiente manera:

“… los demandantes no tomaron en cuenta la competencia por el territorio que tiene el juez para conocer de las causas a pesar de ser competente por la materia, por la cuantía, pero no es competente por el territorio por cuanto el juez no es competente para juzgar por su competencia por el territorio en virtud que el presente libelo desde su encabezamiento adolece de errores en virtud que la competencia por el territorio del Tribunal que debe conocer es el tribunal del Área Metropolitana de caracas (sic), en virtud que el domicilio de la empresa es la ciudad de caracas (sic).”

Para decidir el Tribunal observa, que en el presente caso, no es un hecho controvertido que la empresa reclamada tiene su domicilio en la ciudad de Caracas.- Así se deja establecido.

El articulo 28 del Código Civil dispone que el domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones o corporaciones, cualquiera sea su objeto se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se desprenda por sus estatutos o leyes especiales y si bien dicho artículo hace referencia a agencias o sucursales establecidos en lugares distintos de aquél en que se halle la dirección o administración los cuales también se tendrán como domicilio respecto de los hechos actos y contratos que se ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal, ello en forma alguna deroga el domicilio constituido en la ciudad de Caracas, con respecto de la eventual sucursal o sede de la empresa existente en el Estado Miranda, sino por el contrario, ambos prevalecen por lo que el accionante conforme a lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil puede acoger alguno de los domicilios existentes.

En este orden de ideas, podemos afirmar que, la competencia de los Tribunales del Trabajo, por razón del territorio, viene dada por los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de La Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; en virtud que, ni esta Ley, ni la Ley Orgánica del Trabajo, regulan lo concerniente a la competencia territorial de los Tribunales del Trabajo.

Respecto del ejercicio de acción por parte de quien se afirma trabajador en cuanto al Tribunal competente territorialmente, las Salas Político Administrativa y de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, han sentado criterio al respecto, el cual ha sido aplicado en forma pacífica y reiterada por los Tribunales del Trabajo, y en tal sentido han señalado:

“… Conforme a lo previsto en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil la acción personal se puede proponer ante la autoridad judicial donde el demandado tenga su domicilio o en defecto de éste su residencia; también ante la autoridad judicial donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, tales disposiciones se justifican por las facilidades que el legislador quiere prestar a las partes para obtener los servicios de la administración de justicia y tienen aplicación en materia del trabajo porque el Código de Procedimiento Civil, suple a la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en todo lo relativo a la competencia de los Tribunales del Trabajo, y a los procedimientos que han de seguirse ante ellos. Ahora bien, las acciones derivadas del contrato de trabajo son de naturaleza personal, motivo por el cual y de acuerdo con las reglas de competencia, los trabajadores demandantes pueden acudir ante los Tribunales del Trabajo donde tenga su domicilio la empresa demandada, así como también ante la autoridad judicial del Trabajo donde se haya celebrado el respectivo contrato o ante el juez del Trabajo del Lugar donde se prestaron los servicios …” (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal)

En el caso de autos, consta del escrito libelar, que la representación judicial de los accionantes textualmente afirmó: “Mis Mandantes prestan servicios para la Empresa HOUSE PROYEC DE VENEZUELA, domiciliada en Carrizal, Centro Empresarial La Cascada del Estado Miranda,

De igual modo, se observa de los recaudos anexos al documento demanda, que los mismos en su totalidad están vinculados con la prestación de servicios que se dice desarrollada en esta ciudad de Los Teques, por lo que en criterio de quien decide, estaríamos en presencia del ejercicio de la acción ante el juez del Trabajo del Lugar donde se prestaron los servicios, circunstancia que encuadra dentro del supuesto del fallo arriba parcialmente transcrito, concordado con el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia la cuestión previa opuesta por la parte demandada en relación a la incompetencia del Tribunal por el Territorio resulta improcedente y así habrá de determinarse en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.

III

En base a todos los razonamientos que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa de Incompetencia del Tribunal por razón del Territorio contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la demandada dentro del juicio por interpuesto por los ciudadanos JESUS RAFAEL ALVARADO Y JUAN ALBERTO DE CAMARA PERDOMO contra la empresa HOUSE PROYEC DE VENEZUELA, ambas partes identificadas en autos.

Por no haber triunfado la parte demandada en la interposición de la cuestión previa aquí decidida, se le condena en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil tres (2003). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

GLORIA GARCIA ZAPATA
JUEZ TITULAR



CORINA RODRIGUEZ SANTOS
LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha de hoy 17/01/2003 siendo la 1:10 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró el anterior fallo.


LA SECRETARIA




EXP. Nº 005171
GGZ/Crs/abt*