REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES
192° Y 143°
EXPEDIENTE N° 04944
PARTE ACTORA
TERESITA RODRIGUEZ DUQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.161.708 y con domicilio procesal constituido en: Avenida El Liceo, Centro Comercial San José, Nivel 1, Local A, El Tambor. Los Teques- Estado Miranda
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
CARLOS EDUARDO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.903, tal y como consta en instrumento poder cursante al folio 9 del expediente.
PARTE DEMANDADA
SALON DE BELLEZA CAROLAY S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de marzo de 1996, bajo el N° 04, Tomo N° 132-A cuarto con domicilio procesal constituido en: Centro Comercial Don Pedro planta baja, Local N° 15, Municipio Carrizal- Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
JHONNY BLANCO MENDOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.102.
SENTENCIA DEFINITIVA
PRESTACIONES SOCIALES
I
En fecha 29 de enero de 2002, la ciudadana TERESITA RODRIGUEZ DUQUE, asistida por el abogado CARLOS EDUARDO MARTINEZ, presentó por ante este Juzgado, demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales contra la empresa SALON DE BELLEZA CAROLAY S.R.L (F. 1 a 5), cuya demanda fue ingresada en el Libro de Causas bajo el N° 04944 y admitida por auto de fecha 30 de enero de 2002, ordenándose el emplazamiento de la demandada, en la persona de su Representante Legal, ciudadano LEONIDES BETANCOURT DE SERGIO, en su carácter de ADMINISTRADOR, y se fijó un acto conciliatorio para el primer día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda.- En fecha 14 de mayo de 2002, compareció la ciudadana LEONIDES BETANCOURT DE SERGIO, en su carácter de representante legal de la parte demandada, conforme al documento constitutivo estatutario de la empresa que consignó en autos, y con tal carácter se dio expresamente por citada en el proceso. Acto seguido confirió poder apud acta al abogado JHONNY BLANCO MENDOZA, a fin de que ejerciera su representación en juicio, quien en horas de despacho del día 21 de mayo de 2002, compareció y consignó en autos, constante de dos (2) folios útiles, escrito de contestación al fondo de la demanda (F. 44 y 45).
Abierto el juicio a pruebas ope legis, sólo la parte demandada promovió las que estimó pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, cuyos medios fueron publicados en su oportunidad procesal correspondiente y admitidos por auto de fecha 03 de junio de 2002.
En fecha 08 de julio del mismo año, el Tribunal dejó expresa constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento
Civil, el cual precluyó en su integridad sin que las partes hicieran uso del derecho que les confiere dicha norma, de cuya circunstancia, el Tribunal dejó constancia por auto de fecha 18 de julio de 2002 y fijó el decimoquinto día despacho siguiente para los informes; constando de autos, que la parte demandada los consignó el día 07 de agosto de 2002.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2002, el Tribunal dejó expresa constancia del vencimiento del lapso a que se contrae el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil y declaró la causa en estado de dictar sentencia.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2002, el Juez Suplente de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa, dejó constancia del derecho de las partes previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y difirió la oportunidad de sentenciar para el trigésimo día de despacho siguiente a dicha fecha.- Por auto de fecha 14 de enero de 2003, quien suscribe, cumplidas como fueron sus vacaciones legales, se avocó a la prosecución de la causa.
II
En el día de hoy, veinte (20) de enero de 2003, el Tribunal en conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, pasa a decidir la presente causa, lo que hace sobre la base de la siguiente:
M O T I V A C I O N
Alegó la parte actora que prestó servicios como peluquera, estilista y maquilladora para la empresa SALON DE BELLEZA CAROLAY S.R.L, cuya relación se inició el día 20 de marzo de 1996, devengando un salario variable o por rendimiento promedio de Novecientos Cincuenta y Nueve Mil Novecientos Dieciseis Bolívares con sesenta y siete céntimos mensuales; para un promedio de Treinta y Un Mil Novecientos Noventa y Dos Bolívares con veintidos céntimos (Bs. 31.997,22) diarios básico; el cual, a los efectos de la antigüedad estableció en la suma de Treinta y Ocho Mil Cuarenta y Un Bolívares con veintiseis céntimos (Bs. 38.041,26), producto del incremento de las sumas de Bs. 711,05 por concepto de alícuota o incidencia de Bono Vacacional y Bs. 5.332,89 por concepto de alícuota o incidencia de utilidades.
Indicó la accionante, que el tiempo de duración de la relación laboral que mantuvo con la accionada fue por espacio de siete (7) meses, hasta el día 20 de diciembre de 2001, cuando fue despedida injustificadamente, y, por cuanto hasta la presente fecha no ha sido posible que el patrono se haya dignado a cancelarle sus prestaciones sociales que por derecho le corresponden, es por lo que interpone la presente demanda, para que el patrono le pague o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, la suma de cinco millones setecientos noventa y cuatro mil cuatrocientos noventa y tres bolívares con veintiún céntimos (Bs. 5.794.493,21), discriminada de la siguiente manera:
1) UN MILLON SETECIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS con setenta céntimos (Bs. 1.711.856,70) por concepto de ANTIGÜEDAD.- 2) UN MILLON CIENTO CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES con ochenta céntimos (Bs. 1.141.237,80) por concepto de PREAVISO.- 3) UN MILLON CIENTO CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES con ochenta céntimos (Bs. 1.141.237,80) por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO.- 4) CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO
BOLIVARES con treinta y seis céntimos (Bs. 425.564,36).- 5) UN MILLON CIENTO DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES con veinte céntimos (Bs. 1.119.906,20) por concepto de UTILIDADES; lo que arroja un total de CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES con veintiún céntimos (Bs. 5.794.493,21) en cuya cantidad estimó la demanda.
En el término establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo para que tuviera lugar la contestación de la demanda, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito que la contiene.
Del contenido de dicho escrito se observa, que la parte demandada con el ánimo de enervar la pretensión de la parte actora, luego de negar la existencia de la relación laboral con la reclamante, en forma pura y simple negó pormenorizadamente cada uno de los hechos explanados en el texto libelar, con lo cual dejó incólume, en cabeza de la actora, la carga de demostrar la prestación de servicios personales que alegó: quedando expresamente entendido, que de quedar probada la prestación de servicios por parte de la accionante, en estricta aplicación del criterio imperante interpretativo del artículo 68 de la citada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la presente acción prosperará en derecho, procediendo en beneficio de quien acciona, la totalidad de lo reclamado en los mismos términos libelados, a menos que su petitorio en algún aspecto resultare contrario a derecho. Así se deja establecido.
Ahora bien, por cuanto la accionante fundamentó su acción en la presunción legal iuris tantum de la relación de trabajo y basó su petitorio en conceptos contenidos en la legislación laboral vigente, esta Sentenciadora estima prudente transcribir lo preceptuado en el primer párrafo del artículo 65 y el artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
Artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo: “La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada”
Las normas transcritas contienen una presunción legal y parte de los hechos que le sirven de base a saber: a) La prestación del servicio personal y b) el nexo de causalidad entre quien presta un servicio y quien lo recibe.
En este sentido el Tratadista patrio FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, en su obra La Teoría de la Prueba y El Nuevo Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“El artículo 46 de la Ley del Trabajo Venezolano, ahora artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra la presunción de existencia del contrato o relación de trabajo, en los siguientes términos: “Se presume la existencia del contrato de trabajo entre el que presta un servicio personal y el que lo recibe”. Pues bien, quien pretenda favorecerse con esa presunción (desde luego que será siempre quien se afirma trabajador) tiene que probar el hecho generador o los supuestos fácticos de la misma, esto es, la prestación de un servicio personal para otro. (Página 100). Subrayado y anotación del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, el autor Colombiano HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 2, señala:
“Las presunciones legales son reglas jurídicas sustanciales para la aplicación del derecho objetivo a ciertos casos concretos, cuyos efectos sustanciales se producen fuera del proceso y son reconocidos en éste, donde además influyen en la carga de la prueba…
Pero una vez que el hecho presumido se discute en un proceso, tales presunciones producen el efecto procesal de limitar el presupuesto fáctico, que la norma sustancial contempla para que se surtan sus efectos jurídicos, sacando del mismo el hecho presumido, por lo cual el favorecido por ello no necesita demostrarlo, bastándose con probar los otros hechos que sirven de base a tal presunción. (Página 697).
Con relación a los hechos que sirven de base a la presunción legal, el mismo autor señala:
“…quien alega una presunción legal iuris tantum o iuris et de iure, debe probar plenamente y por los medios conducentes, los hechos que sirven de base a la presunción, es decir, aquellos que son el presupuesto para su aplicación. En principio esa prueba es libre y por lo tanto, puede consistir en indicios o testimonios que den al Juez la plena convicción; salvo que una norma legal exija un medio determinado o excluya alguno. (Página 703). (Subrayado del Tribunal).
Pasa el Tribunal a analizar las probanzas aportadas por la demandante para verificar, si logró cumplir la carga probatoria que la conducta de la demandada en la litis le impuso.
En el llamado juicio ordinario laboral, establece el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo:
“Inmediatamente después de la contestación al fondo de la demanda comenzará a contarse, sin necesidad de declaratoria previa, un término de cuatro (4) días hábiles, para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes…”
En el presente caso, la citación de la demandada se verificó el día 14 de mayo de 2002, a partir de cuya fecha exclusive, comenzó a transcurrir el término del emplazamiento que precluyó el día 21 de mayo de 2002, en cuya oportunidad compareció la demandada y consignó el escrito que la contiene, a partir de cuya fecha, sin necesidad de declaratoria previa, comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas que transcurrió durante los días: 22, 23, 27 y 28 de mayo de 2002.
Consta de las actas que integran el expediente, que la representación judicial actora consignó su escrito de promoción de pruebas el día 05 de junio de 2002, oportunidad que se compadece con el segundo (2°) día del lapso de evacuación de pruebas; por tanto, resulta evidente que el referido escrito fue aportado al proceso de manera extemporánea, y en consecuencia, resulta inapreciable para este Juzgado, pues lo contrario derivaría en violación al derecho de defensa de la demandada y al debido proceso consagrados en el Texto Constitucional.- Así se deja establecido.
Aunado a ello, y aún para el supuesto negado que tales medios se hubieren incorporado al proceso de manera tempestiva, se observa, que los aportados consisten en un formato preelaborado sin firma ninguna (marcado “B”) y un conjunto de recibos en fotocopia simple, que conforme a la reiterada y pacifica jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia y el actual Tribunal Supremo de Justicia, carecen de todo valor probatorio.- En consecuencia las mismas carecían de todo valor probatorio desde su consignación.- Así se deja establecido.
Con vista a los autos se puede observar que la parte actora, no trajo a este proceso medio probatorio alguno que demostrara los hechos alegados en su solicitud; no habiendo demostrado la accionante, la prestación de servicios que alegó, el Tribunal concluye que la presente acción no puede prosperar en derecho y así habrá de determinarse en la parte dispositiva de este fallo.- Así se decide.
III
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley, declara SIN LUGAR la demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales interpuesta por la ciudadana TERESITA RODRIGUEZ DUQUE contra la empresa SALON DE BELLEZA CAROLAY S.R.L., ambas partes identificadas en el presente fallo.
Por haber resultado la parte actora totalmente vencida en el presente juicio, se le condena en costas, a menos que goce del beneficio de justicia gratuita prevista en el Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta y publica fuera del lapso previsto para sentenciar, de conformidad con lo consagrado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes en su domicilio conforme al artículo 174 eiusdem, y en la forma prevista en el artículo 233 ibídem, en el entendido que el primer día de despacho siguiente a la última de las notificaciones que se practique, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
GLORIA GARCIA ZAPATA
JUEZ TITULAR
CORINA RODRIGUEZ SANTOS
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy 20/01/2003, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP N° 04944
GGZ/CRS/JZ*
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