REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES.
192º Y 143º
EXPEDIENTE Nº 05075
PARTE ACTORA:
CESAR VICENTE BELISARIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.941.637 y con domicilio procesal constituido en: Avenida Bermúdez, Edificio Stolay, Piso 1 Oficina 05, al Lado de la Tintorería Spencer, Los Teques Estado Miranda.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
CARMEN TERESA LOPEZ DE MONTES, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 641.067 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.171, como consta de instrumento poder inserto a los folios 44 a 47 del expediente.
PARTE DEMANDADA:
RESTAURANT EL BRASERON C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 12, Tomo 24-A Tro., En fecha 03 de diciembre de 1999, inscrita bajo la denominación RESTAURANT EL BRASERON S.R.L., bajo el N° 45, Tomo 81-A, en fecha 15 de junio de 1977.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, LUIS ANTONIO RODRIGUEZ JIMENEZ Y FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 75.671, 50.069 y 7.306 respectivamente, como consta de instrumento poder inserto a los folios 56 a 58 del expediente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
CUESTIONES PREVIAS
I
En fecha 28 de mayo de 2002, el abogado MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO, para la fecha, apoderado judicial del ciudadano CESAR VICENTE BELISARIO ROJAS, presentó por ante este Juzgado, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra la empresa “RESTAURANT EL BRASERON C.A., cuya demanda fue ingresada en el Libro de Causas bajo el N° 05075 y admitida por auto de fecha 30 de mayo de 2002, ordenándose el emplazamiento de la demandada RESTAURANT EL BRASERON C.A., en la persona de su representante legal, o en su defecto, en la de los ciudadanos JULIO CESAR VILLEGAS VILLEGAS y RAUL VICENTE VILLEGAS, en su carácter de Gerentes, y se fijó un acto conciliatorio para el primer día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda.- En fecha 20 de noviembre de 2002, compareció el abogado ARMANDO DUARTE ARAQUE, y consignó instrumento poder que le acredita como apoderado judicial de la parte demandada RESTAURANT EL BRASERON C.A., con cuya actuación, dicha parte quedó citada, en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.- En horas de despacho del día 25 de noviembre de 2002, compareció el abogado LUIS ANTONIO RODRIGUEZ JIMENEZ, en representación de la parte demandada, consignó en autos, escrito de oposición de cuestiones previas.
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2002, el abogado LIONEL DE JESUS CAÑA, en su condición de Juez Suplente Especial de este Juzgado, se avocó al conocimiento de esta causa, dejó constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que la incidencia se encontraba dentro de la articulación probatoria prevista en el artículo 352 eiusdem y que la misma se decidiría, en la oportunidad que dicha norma consagra.
II
En el día de hoy, veintitres (23) de enero de 2002, el Tribunal pasa a resolver la incidencia surgida en este proceso, lo que en cumplimiento del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, hace sobre la base de la siguiente:
M O T I V A C I O N
Consta de las actas procesales, que en el término establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, para que tuviera lugar la contestación de la demanda, compareció el abogado LUIS ANTONIO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó en autos, escrito mediante el cual, opuso al libelo, la cuestión previa del defecto de forma de la demanda contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem.
Previo a cualquier pronunciamiento respecto de las cuestiones previas, el Tribunal estima oportuno hacer la siguiente consideración.
Se observa del escrito presentado por la parte demandada, que ésta limita la referida cuestión al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y omite mencionar el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
Es oportuno destacar, que quien decide es del criterio, que constituye una falta de técnica procesal fundamentar la procedencia de las cuestiones previas, sólo en la omisión de los requisitos que consagra el citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo cierto es que tales requisitos, en materia laboral, están contenidos en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y a ellos debe atenerse el Juzgador, toda vez que las normas prescritas en el Código de Procedimiento Civil, se aplican sólo en forma supletoria, ante el silencio de la Ley Procesal especial o por remisión expresa de la misma.
Este señalamiento, en opinión de esta Juzgadora, viene a ser ratificado por el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando establece:
"En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas de de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicara la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberán aplicarse en su integridad." (Subrayado del Tribunal)
En el caso de autos, tal falta de técnica de sustanciación sería suficiente para declarar sin lugar la cuestión previa así opuesta; sin embargo, en beneficio de las partes y del proceso per sé, resolverá las mismas ateniéndose sólo a los requisitos exigidos por el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, de la siguiente manera:
A decir de la demandada, el libelo de la demanda presenta los siguientes defectos de forma:
1) Omite la fecha de inicio de la relación de trabajo
2) No determina el horario específico de trabajo que cumplía.
3) No señala el período en que no le fueron satisfechos los conceptos de utilidades y vacaciones.
4) No determina de manera clara la forma como estableció el diez por ciento (10%) por servicio de mesa y la propina, ni como llegó a las cantidades que por tales conceptos peticiona.
5) No determina de manera clara, cual es el día de descanso semanal, en virtud, que verifica cálculos por siete (7) días.
6) No señala de donde surge la cantidad semanal de Bs. 272.000,oo que divide entre 7 días para obtener la suma de Bs. 38.857,oo por los referidos conceptos de propina y servicio de mesa.
7) Al demandar los conceptos contenidos en el capítulo segundo de la parte que trata acerca “del derecho” el actor reconoce que la empresa le ha efectuado pagos y sin embargo reclama la supuesta totalidad de prestaciones sin deducción de suma ninguna.
8) No determina de manera indubitable cual es la cantidad cierta que reclama por concepto de vacaciones, pues señala una en letras y otras en números y omite señalar si son bolívares, céntimos u otras cosas.
9) Demanda la suma de Bs. 15.128.000,oo por concepto de “antigüedad y prestaciones sociales” sin determinar lo que realmente reclama.
10) No determina porque demanda dos veces el concepto antigüedad.
No consta de las actas del expediente, que respecto de esta cuestión previa, la parte actora consignase escrito alguno que ataque o convenga en los defectos aludidos.
Del contenido y forma de oposición de la cuestión la cuestión previa en estudio, el Tribunal entiende que la demandada se refiere a la omisión por parte del demandante del requisito exigido por el ordinal 3º del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo referido al objeto de la demanda, cuyo texto es del tenor siguiente:
“El objeto de la demanda, es decir lo que pide o reclama, lo cual se determinará con la mayor precisión posible.”
Para resolver el Tribunal, examinando el escrito libelar, observa que efectivamente, tal como sostiene la accionada, omite el actor señalar la fecha cierta de inicio de la prestación de sus servicios, limitándose sólo a indicar que fue despido en fecha 31 de diciembre del año 2001, para un tiempo de duración de la relación laboral, de siete (07) años siete (07) meses y diecisiete (17) días, lo que hace procedente la cuestión previa en este aspecto.- Así se deja establecido.
En cuanto al defecto de forma de la demanda referido al horario específico de trabajo que cumplía, el Tribunal observa, que el actor al folio 2 del libelo de la demanda, textualmente afirma: “… el horario de la jornada estaba comprendido entre las 10:00 am a 10:00 pm”.- En consecuencia, la cuestión previa del defecto de forma fundamentada en este aspecto no prospera en derecho.- Así se deja establecido.
En cuanto al defecto de forma de la demanda referido a que no señala el período en que no le fueron satisfechos los conceptos de utilidades y vacaciones; examinando el libelo de la demanda se observa, que efectivamente el mismo es confuso en ese aspecto, lo que hace procedente la cuestión previa opuesta.- Así se declara.
En cuanto al defecto de forma de la demanda referido a que no determina de manera clara la forma como estableció el diez por ciento (10%) por servicio de mesa y la propina, ni como llegó a las cantidades que por tales conceptos peticiona, examinando el libelo de la demanda, se evidencia, que igualmente el mismo es absolutamente confuso en este punto.- En consecuencia, la cuestión previa del defecto de forma fundamentada en este aspecto prospera en derecho.- Así se deja establecido.
En cuanto al defecto de forma de la demanda referido a que no determina de manera clara, cual es el día de descanso semanal, en virtud, que verifica cálculos por siete (7) días, el Tribunal observa, que el actor en el libelo textualmente señala: “siendo el día de descanso el día miércoles”, por lo que los supuestos cálculos efectuados por siete (7) días, constituye materia de fondo, respecto de la cual la demandada admitirá o negará.- En consecuencia, la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, fundamentada en este aspecto no prospera en derecho.- Así se deja establecido.
En cuanto al defecto de forma de la demanda referido a que no señala de donde surge la cantidad semanal de Bs. 272.000,oo que divide entre 7 días para obtener la suma de Bs. 38.857,oo por los referidos conceptos de propina y servicio de mesa, examinando el libelo de la demanda se observa, que efectivamente, tal como sostiene la demanda, el mismo es confuso en ese punto, lo que hace procedente la cuestión previa opuesta fundamentada en este aspecto.- Así se declara.
En cuanto al defecto de forma de la demanda referido a que al demandar los conceptos contenidos en el capítulo segundo de la parte que trata acerca “del derecho” el actor reconoce que la empresa le ha efectuado pagos y sin embargo reclama la supuesta totalidad de prestaciones sin deducción de suma ninguna, en criterio del Tribunal, ello constituye materia de fondo de la controversia respecto de la cual la demandada admitirá o negará.- En consecuencia, la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, fundamentada en este aspecto no prospera en derecho.- Así se deja establecido.
En cuanto al defecto de forma de la demanda referido a que no determina de manera indubitable, cual es la cantidad cierta que reclama por concepto de vacaciones, pues señala una en letras y otras en números y omite señalar si son bolívares, céntimos u otras cosas, el Tribunal examinando el libelo observa que efectivamente el mismo es confuso en ese punto y no coinciden las cantidades reflejadas, lo que hace procedente la cuestión previa opuesta fundamentada en este aspecto, no así lo relativo a si son “bolívares, céntimos u otras cosas”, pues en criterio de quien decide, el actor ha de referirse a Bolívares, pues la prestación de servicios es remunerada y en moneda de curso legal, cuya denominación no es otra que “BOLIVARES”.- Así se declara.
En cuanto al defecto de forma de la demanda referido a que el actor demanda la suma de Bs. 15.128.000,oo por concepto de “antigüedad y prestaciones sociales” sin determinar lo que realmente reclama, lo que en criterio de quien decide constituye materia de fondo de la controversia, respecto de la cual la demandada admitirá o negará.- En consecuencia, la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, fundamentada en este aspecto no prospera en derecho.- Así se deja establecido.
En cuanto al defecto de forma de la demanda referido a que no explica el actor el motivo para demandar dos veces el concepto antigüedad, examinando el libelo de la demanda, el Tribunal observa que lo que el actor en ese punto pericona, es la llamada “antigüedad acumulada” por efecto de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y la prestación de antigüedad bajo el amparo del nuevo régimen.- En consecuencia, la cuestión previa del defecto de forma de la demanda fundamentada en este aspecto no prospera en derecho.- Así se deja establecido.
III
Por los razonamientos anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa del defecto de forma de la demanda opuesta por la demandada RESTAURANT EL BRASERON C.A.
En consecuencia deberá el actor subsanar los defectos de forma que presenta el libelo de la demanda y en ese sentido deberá señalar con toda precisión:
1) La fecha de inicio de la relación de trabajo; 2) El o los períodos en que no le fueron satisfechos los conceptos de utilidades y vacaciones; 4) La forma como estableció el diez por ciento (10%) por servicio de mesa y la propina; 5) De donde surge la cantidad semanal de Bs. 272.000,oo que divide entre 7 días para obtener la suma de Bs. 38.857,oo por los referidos conceptos de propina y servicio de mesa, y 6) Cual es la cantidad cierta que reclama por concepto de vacaciones, pues señala una en letras y otras en números.
Conforme dispone el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, esta decisión es inapelable, y siendo que la misma se dicta y publica en su oportunidad procesal correspondiente y por ende las partes están a derecho; queda expresamente entendido que la parte actora deberá cumplir con la subsanación ordenada, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy.
Por el carácter parcial de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintitres (23) días del mes de enero de dos mil tres (2003). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
GLORIA GARCIA ZAPATA
LA JUEZ
CORINA RODRIGUEZ SANTOS
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy 23/01/2003, siendo las 12:40 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró el anterior fallo.
LA SECRETARIA
GGZ/CRS/abt.
EXP. Nº 5075
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