REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES.
192° Y 143°
EXPEDIENTE N° 05103
PARTE ACTORA:
CARLOS ALBERTO SABINO HURTADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y con domicilio procesal constituido en la sede del Juzgado del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial y sede en San Antonio de Los Altos..
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.073.554 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.077, según consta en poder apud acta inserto a los folios 6 y 7 del expediente.
PARTE DEMANDADA:
TASCA RESTAURANT S’TABLOS C.A., inscrita en ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 9, Tomo 389 A- SGDO en fecha 03 de septiembre de 1998.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
JUAN ENRIQUE MARQUEZ FRONTADO, abogado en ejercicio de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.481.894 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.633, según consta en el instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias Estado Miranda, inserto a los folios 18 a 20 del expediente.
SENTENCIA DEFINITIVA:
CALIFICACION DE DESPIDO
APELACION
I
Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JUAN ENRIQUE MARQUEZ FRONTADO, contra la decisión de fecha 20 de junio de 2002, dictada por el Juzgado del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial con sede en San Antonio de los Altos, que declaró con lugar la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO SABINO HURTADO contra la empresa TASCA RESTAURANT S’TABLOS, C.A.
Recibidos los autos por este Juzgado en fecha 26 de julio de 2002, la Juez titular del mismo fijó el trigésimo día de despacho siguiente para sentenciar, previo su avocamiento al conocimiento de la causa.
Conforme a las atribuciones consagradas en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, es obligación del Juez de la apelación en este especial procedimiento de Estabilidad, revisar si la decisión producida por el Juez de la causa se ajusta o no nuestro vigente ordenamiento jurídico, tal como de manera constate y reiterada ha sostenido el máximo Tribunal de la República, plasmado el criterio en fallos de fecha 04 de mayo y 09 de diciembre de 1999, casos Frander Fernández Vera y Fanny Yolanda Garmendia Arellano, en los expedientes Nºs. 98.392 y 99.337 respectivamente.
En ese sentido, se evidencia de las actas que conforman el expediente, que el accionante, al interponer su reclamación argumentó: Que en fecha 18 de julio de 1999, ingresó a prestar servicios personales para la accionada en calidad de “Vende Pagar” (Sic), realizando las labores inherentes a tal actividad, devengando un salario fijo de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, a razón de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,oo) diarios; y cuyos servicios afirmó, prestó hasta el 23 de diciembre de 2000, cuando fue despedido, sin haber incurrido en falta alguna de las tipificados en el artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2001, el Tribunal de la causa admitió dicha solicitud de calificación de despido, ordenando el emplazamiento de la accionada en la persona de su Representante Legal, o en su defecto en la del ciudadano URIEL LOPEZ, en su condición de “dueño” como señaló el reclamante, y fijó un acto conciliatorio para el segundo de despacho siguiente a la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de la misma fecha 21 de marzo de 2001, el actor CARLOS ALBERTO SABINO HURTADO, asistido por la abogada TIBISAY MUÑOZ TORRES, otorgó poder apud acta a la nombrada profesional del derecho, el cual quedó revocado en fecha 10 de julio de 2001, por el otorgamiento de un nuevo mandato, conferido al abogado HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS.- Consta de las actas del expediente, que en fecha 18 de julio de 2001, la alguacil del Tribunal a quo, practicó la citación de la parte demandada en la persona del ciudadano JAIME JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº15.872.847, quien conforme a la declaración de la funcionaria ocupa el cargo de: “EMPLEADO (BARMANT), declarando asimismo la alguacil, haberle hecho entrega a dicho empleado, de cartel de citación, y haber fijado un ejemplar del mismo en la puerta de la empresa, y concluye su declaración, consignando en autos, “la compulsa, la boleta de citación y copia del cartel debidamente firmado por la persona antes mencionada” (F. 8 a 13)
En horas de despacho del día 26 de julio de 2001, compareció el abogado JUAN ENRIQUE MARQUEZ FRONTADO, quien una vez acreditada su representación de la accionada, conforme al instrumento poder que acompañó, consignó a los autos, en dos (2) folios útiles escrito de contestación a la solicitud de Calificación de Despido.
Abierto el juicio a pruebas ope Legis, ambas partes hicieron uso de tal derecho y promovieron las que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, cuyos medios fueron agregados al expediente en su oportunidad procesal correspondiente y admitidos, por autos separados de fecha 24 de septiembre de 2001. (F. 51 a 53)
Por auto razonado de fecha 07 de noviembre de 2001, el Tribunal de la causa difirió la oportunidad para sentenciar, produciéndose la decisión, el 20 de junio de 2002, declarándose con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO SABINO HURTADO contra la empresa TASCA RESTAURANT S’TABLOS C.A., de la cual, en fecha 1° de julio de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JUAN ENRIQUE MARQUEZ FRONTADO se dio por notificado y acto seguido apeló; recurso que fuera oído por libremente por el a quo, en fecha 12 de julio de 2002, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado, el cual, como arriba se asentó, fue recibido en fecha 26 de julio de 2002, ingresado en el Libro de Causas bajo el Nº 05103 y se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.
II
En el día de hoy, veinticuatro (24) de enero de 2003, cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, este Juzgado, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo y en cumplimiento del requisito exigido por el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a emitir su fallo, sobre la base de la siguiente:
M O T I V A C I Ó N
Argumentó como se dijo el solicitante, que ingresó a prestar servicios personales para CENTRO HIPICO S’TABLOS, en calidad de trabajador “Vende Paga”, en fecha 18 de julio de 1999; que percibía un salario fijo de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, equivalentes a OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) diarios; y que el día 23 de diciembre de 2000, sin que mediara causa ninguna, fue despedido injustificadamente por los dueños de la empresa, ciudadanos URIEL LOPEZ y MELVIN GALLARDO.
Consta de las actas procesales, que dentro del lapso previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que tuviera lugar la Contestación a la solicitud de calificación de despido, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JUAN ENRIQUE MARQUEZ FRONTADO y consignó a los autos escrito que la contiene.
Antes de analizar el contenido de la contestación de la demanda, la Sentenciadora, a título eminentemente pedagógico, estima prudente hacer la siguiente consideración.
Como se señaló en la narración de los hechos contenidos en este expediente, la ciudadana JUANA GONZALEZ ESTRADA, alguacil del Juzgado del Municipio Los Salias, practicó la citación de la parte demandada en la persona de un ciudadano de nombre JAIME JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº 15.872.847, y quien conforme a la declaración de la funcionaria ocupa el cargo de: “EMPLEADO (BARMANT).
Conforme al artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que en materia laboral se realizará conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, o en su defecto, a la especial consagrada en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, que la citación constituye el acto principal del juicio, la cual deberá practicarse conforme a las normas que la regulan.
Sin citación del demandado, el juicio no se traba, no comienza la litis, no son válidas las actuaciones, posteriores a la admisión de la demanda; todo ello en virtud de la aplicación del principio procesal de que las partes están a derecho, el cual desarrolla la garantía constitucional del derecho a la defensa.
En materia laboral, el legislador, a los fines de facilitar la tramitación del proceso, estableció un viable mecanismo de citación del patrono, a través de algunos de sus representantes sin mandato expreso, cuando en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, textualmente estableció:
“La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en que se haya hecho la fijación del cartel y la entrega de su copia”.
En este sentido la misma Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 50 indica, quienes son esos representantes del patrono, cuando señala que éstos son: “…toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración”. Señalando el artículo 51 eiusdem, que dentro de estos representantes del patrono sin mandato expreso se encuentran: Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración, quienes obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.
Como se observa del contenido de la norma, los “empleados” no aparecen como representantes del patrono, como en el presente caso, en el que la citación se produjo en un Barman; tal circunstancia en principio, vicia la citación, por cuanto no fue hecha en los términos que la Ley consagra.- Así se deja establecido.
En este mismo orden de ideas, consta de la declaración rendida por la alguacil encargada de practicar la citación, que ésta declara haberle hecho entrega a dicho empleado, de cartel de citación, y haber fijado un ejemplar del mismo en la puerta de la empresa; de lo que se infiere, que utilizó de manera irregular, la citación consagrada en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Y por último, consta del expediente, que la misma funcionaria concluye su declaración, consignando en autos, además del cartel de citación firmado por el empleado en quien se citó a la empresa, la compulsa y la boleta de citación sin firmar; lo que demuestra, que no se cumplieron los trámites legales de una citación válida; sin embargo, como quiera que consta de autos, que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la írrita citación, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, manifestando: “…estando dentro del lapso legal para dar CONTESTACIÓN…” es evidente que convalidó cualquier vicio en la citación, alcanzando el acto irregular que la produjo, el fin al cual estaba destinado.- Así se deja establecido.
Hecha la consideración anterior, pasa el Tribunal a examinar la contestación de la demanda y a tal efecto observa.
De una breve lectura del escrito que la contiene se observa, que la demandada en primer lugar, alegó la falta de cualidad del actor para sostener el juicio, y acto seguido contestó el fondo de la demanda, por lo que esta Sentenciadora pasa a resolver la controversia, en los mismos términos en que aparece estructurada la conducta de la accionada.
DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR PARA SOSTENER LA PRESENTE RECLAMACION
La accionada, luego de transcribir los artículos 112 y 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegó la defensa de falta de cualidad arriba señalada, la que en síntesis, fundamentó en los siguientes términos:
“…el trabajador accionante identificado como CARLOS ALBERTO SABINO HURTADO, NUNCA FUE TRABAJADOR PERMANENTE en mi patrocinada “TASCA RESTAURANT S’TABLOS C.A.”, toda vez que SIEMPRE presto (Sic) servicios en calidad de VENDA-PAGA de manera EVENTUAL Y ESPORADICA SOLAMENTE los días Viernes, Sábados y Domingos durante los meses en que estuvo ocupando esa labor en mi representada, razón por la cual NO se le puede aplicar el privilegio de la Estabilidad Laboral Relativa prevista en el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En efecto, la labor de Vende – Paga desempeñada por el trabajador reclamante identificado como CARLOS ALBERTO SABINO HURTADO en mi patrocinada “TASCA RESTAURANT S’TABLOS C.A.” fue una labor cumplida de manera IRREGULAR y NO CONTINUA por cuanto que por la NATURALEZA DE LA LABOR QUE DESEMPEÑABA la realizaba SOLAMENTE y ESPORADICAMENTE ALGUNOS días Viernes, Sábados y Domingos dentro del horario o jornada de trabajo establecida por la empresa la cual era desde las 7:00 PM hasta las 11:00 PM.
En consecuencia, y conforme a la connotación jurídica que tiene este hecho, resulta evidente que el trabajador RECLAMANTE SABINO HURTADO PERDIO TODA CUALIDAD PARA SOSTENER EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, toda vez que NUNCA FUE TRABAJADOR PERMANENTE en mi patrocinada “TASCA RESTAURANT S’TABLOS C.A.” …”
Conforme al texto transcrito se observa, que la demandada admite la prestación personal de servicios por parte del actor; sin embargo, con el animo de invertir la carga probatoria del proceso, y por ende, obtener la declaratoria sin lugar de la acción, califica tal prestación de servicios de EVENTUAL Y ESPORADICA; es decir, IRREGULAR y NO CONTINUA y por ende en su criterio, el actor no está amparado de la estabilidad que para los trabajadores permanentes consagra el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Respecto de la condición de trabajador eventual del accionante alegada por la demandada, la sentenciadora considera prudente transcribir los conceptos de trabajo eventual y trabajador eventual, contenidos en el Diccionario de Derecho Usual de G. Cabanellas:
TRABAJO EVENTUAL: El sujeto en su prestación a lo imprevisto, y contingente tanto en su iniciación como en la duración…”
TRABAJADOR EVENTUAL: “El que tiene carácter provisional en sus tareas. Su contrato, si bien es por tiempo indeterminado, se halla supeditado a la prestación de un servicio de índole accidental…” (Obra citada Tomo IV, Páginas 255 y 263).
De los textos transcritos se desprende, que el trabajador eventual es aquel cuya prestación de servicio es provisional y está condicionada a lo imprevisto y contingente.
Por su parte y en cuanto al mismo aspecto, de la condición del aquí accionante, los artículos 114 y 115 de la Ley Orgánica del Trabajo textualmente establecen:
Artículo 114: “… Son trabajadores temporeros los que prestan servicios en determinadas épocas del año y en jornadas continuas e ininterrumpidas, por lapsos que demarcan la labor que deben realizar.”
Artículo 115: “… Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.”
Pasa el Tribunal de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, a analizar las pruebas aportadas por la demandada para determinar si logró demostrar la condición de trabajador eventual que atribuyó al accionante.
Consta de las actas que integran el expediente, que dentro de la secuela probatoria del proceso, la demandada promovió los siguientes medios: DOCUMENTALES consistentes en : 1) Marcadas “B-1”, “B-2”, “B-3” y “B-4”, Facturas de Pagos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 45 al 48).- 2) Copia fotostática del expediente distinguido con el N° E-2000-187 contentivo de juicio de estabilidad incoado por el aquí accionante contra el Banco Federal (folios 29 a 44) y 3) TESTIMONIALES de los ciudadanos PATRICIA ALEJANDRA CROPPER URBINA, MARIELA OLIVARES MENDOZA y JAIME DE JESUS JARAMILLO.
En cuanto a los “Estados de Cuenta” denominados “Facturas de Pagos emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS”, en criterio del Tribunal éstas constituyen documentos administrativos, contentivos de información que deben suministrar los patronos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
De su contenido se evidencia que la empresa TASCA RESTAURANT S´TABLOS C.A., está registrada ante el mencionado Instituto, bajo el N° M185073592, y que cumplió con la obligación de inscribir ante ese organismo a los ciudadanos Reyes José M., Sosa Williams, Villegas de María y Jaramillo Jaime.- No obstante, ello en modo alguno es demostrativo de la falta de cualidad que la demandada atribuye al actor de este proceso, pues lo que en principio demuestra es que no le habría inscrito en el citado ente asegurador.- Así se deja establecido.
En cuanto a las documentales consistentes en copias fotostáticas de: Recibos de Pago y Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, insertas en la fotocopia simple del expediente consignado por la demandada, cursantes a los folios 31 al 44, el Tribunal considera oportuno traer a colación nuevamente la doctrina vigente aplicable a las copias de documentos privados no reconocidos, respecto de las cuales la Casación Civil Venezolana ha sostenido:
“… si bien tienen validez las copias certificadas de documentos públicos auténticos como, lo autoriza el artículo 1.384 del Código Civil, carecen de todo valor probatorio en juicio, la fotocopia de un documento privado… el documento privado que puede oponerse a una parte en juicio es el original y escrito con su firma autógrafa por el obligado como lo prevee el artículo 1.368 del mismo Código, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias…” (Jurisprudencia de los Tribunales de Ultima Instancia, Repertorio Mensual de Jurisprudencia, marzo de 1991, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Tomo 3, pág. 135). (Subrayado del Tribunal).
Este criterio fue ratificado por la Casación Civil, cuando en sentencia de fecha 22 de octubre de 1998, con ponencia de la Magistrado Conjuez Magaly Perretti de Parada, en el juicio de Dionisio Landaeta Olivares contra Tony Anwar Fares Mourrad, publicada en el Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Tomo 10, Año 1998, páginas 331 y 332, textualmente señaló:
“De conformidad con la norma transcrita, las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico se reputarán como fidedignas si cumplen las siguientes condiciones:
a) Que se trate de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados).
b) Que sena producidos con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas.
c) Que no sean impugnadas por la contraparte en los lapsos señalados en la norma.
d) Que sean legibles.
De acuerdo con lo anteriormente apuntado, las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privados sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original, conforme a los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina de la Sala entiende que las copias que se pueden tener como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier otro medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados. Si se exhibe la copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor según lo expresado por el artículo 429 en comento, que sólo prevé las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados.”
Asimismo, el Tratadista venezolano y Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” ha señalado:
“… Tratándose de pruebas, legales como es el caso de la prueba documental, sólo son los originales de los instrumentos privados simples los que pueden oponerse, ya que son ellos, con todos los elementos en su cuerpo, los que adquieren autenticidad, y el principio debe mantenerse en relación a la prueba libre escrita, ya que el requisito de la originalidad gira alrededor del reconocimiento del instrumento, y es éste el que adquiere autenticidad y no su proyección.
De los artículos mencionados, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 y 1.385 del Código Civil, se denota que es la prueba escrita auténtica la que puede ser fotocopiada, más no la que no lo es. No es ni siquiera que este traslado desnaturalice el documento fotocopiado, porque la autenticidad de sentido estricto la adquieren los documentos originales, no sus copias simples, sobre las cuales no puede existir ningún control…”. (Eduardo Cabrera Romero, obra citada, Tomo II, páginas. 241 y 312).
Tomando en consideración los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente transcritos, para aplicarlos a las documentales en comento, se concluye que las copias simples consignadas por la parte demandada, en principio, carecían de valor probatorio desde su consignación, observándose de las probanzas de la accionada, que ésta pretende hacerlas valer en el proceso, a través de la prueba informativa que requiere del Tribunal de la causa y que éste evacuó; sin embargo, no obstante haber dejado constancia el órgano judicial de la existencia del referido expediente y que las copias a las que alude la accionada reposan en el mismo, se evidencia, que ni los recibos de pago, ni la planilla de liquidación de prestaciones sociales, aparecen suscritas por el actor, o por lo menos, no opone la accionada éstas como suscritas por el reclamante.- En consecuencia, sigue privando respecto de ellas, el criterio plasmado en la jurisprudencia, en cuanto a su invalidez como prueba en este proceso.- Así se deja establecido.
Aunado a ello se observa de estas mismas probanzas, que su aportación al proceso por parte de la accionada, lo es con el ánimo de demostrar, que por haber prestado el actor, servicios para el Banco Federal, no podía ser trabajador permanente de la empresa TASCA RESTAURANT S´TABLOS C.A., cuyo alegato, incorpora la accionada en la oportunidad probatoria y no en la contestación de la demanda, y por tanto esta Juzgadora, al consistir esta argumentación, un hecho ajeno a la litis, lo desecha del proceso.- Así se deja establecido.
Por último, y a mayor abundamiento en el mismo aspecto, el hecho de haber prestado servicios el demandante para otra empresa, ello en modo alguno lo descalifica como trabajador de la aquí demandada, y en ese sentido, ha sido constante la jurisprudencia laboral venezolana en cuanto a que, aun existiendo distintos contratos con otras empresas, tal hecho no obsta para que el trabajador esté protegido por las disposiciones de carácter laboral.- Así se deja establecido.
En cuanto a la documental en copia simple de solicitud de calificación de despido inserta a los folios 29 y 30, se evidencia que mediante acta de fecha 02 de octubre de 2001, el Juzgado a quo ratificó dicha copia, dejando constancia, que en fecha 18 de Septiembre de 2000, se recibió calificación despido del ciudadano CARLOS ALBERTO SABINO HURTADO contra el BANCO FEDERAL signado con el N° 2000 – 187 y en fecha 26 de enero se recibió calificación de despido del mismo ciudadano CARLOS ALBERTO SABINO HURTADO contra la empresa HOTELERA AMERICANA signado con el N° E- 2000 – 015.
Tales documentales, como decidió el a quo y esta Juzgadora ratifica, conciernen a asuntos distintos no controvertidos en este procedimiento, y aunado a ello, tampoco guardan relación ninguna con lo aquí debatido lo que los hace inapreciables.- Así se decide.
Por ultimo promovió la accionada Testimoniales de los ciudadanos PATRICIA ALEJANDRA CROPPER URBINA, MARIELA OLIVAREROS MENDOZA y JAIME DE JESÚS JARAMILLO de los cuales rindieron su declaración Patricia Alejandra Cropper y Mariela Olivares Mendoza, por lo que en relación con el tercero el Tribunal no tiene materia que analizar. Así se deja establecido.
De las declaraciones rendidas por las ciudadanas PATRICIA ALEJANDRA CROPPER y MARIELA OLIVARES MENDOZA, se observa, que si bien ambas califican al actor de trabajador eventual u ocasional, circunstancia que no les está permitida en su condición de testigos, por cuanto tal calificación corresponde al Juez con vista de las actuaciones y probanzas de los autos, ambas fueron contestes en afirmar, que conocen al actor CARLOS SABINO HURTADO por haber sido sus compañeras de trabajo, y que por ese conocimiento que de éste tienen, saben y les consta que el mismo prestaba sus servicios los días viernes, sábados y domingos. Así se deja establecido.
Con dicha declaraciones, y a falta de prueba en contrario por parte del demandante, en criterio de quien decide, la accionada sólo demuestra que el trabajador prestaba servicios en forma permanente y regular para la demandada, todos los días viernes, sábados y domingos; más no, que tales servicios fuesen de carácter provisional, ni sujetos a imprevisto alguno, lo que en opinión de esta Sentenciadora, desvirtúa el carácter de eventual que la demandada le atribuye a dichos servicios.- En consecuencia, la falta de cualidad en el actor para sostener el juicio alegada por la demandada no puede prosperar en derecho y así habrá de determinarse en la parte dispositiva de este fallo.- Así se decide.
Resuelta como ha sido la falta de cualidad alegada por la demandada, pasa el Tribunal a conocer del fondo de la contestación, y para ello observa, que la demandada guardó silencio respecto de la fecha de inicio de los servicios del reclamante, por lo que la misma queda reconocida en el proceso, en aplicación de la consecuencia consagrada en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.- Así se deja establecido.
Por último, consta del escrito de contestación a la demanda, que del resto de los argumentos del accionante, la demandada negó:
1) El despido; señalando que éste no ocurrió ni el 23 de diciembre de 2000, fecha que señala el actor, ni en ninguna otra.
2) El Horario de trabajo alegado por el actor como comprendido entre las 5:00 PM., hasta la 11:00 Pm., en cuyo aspecto alegó, que el horario o jornada de trabajo del actor era de 7:00 pm., a 11:00 pm.
3) La remuneración fija mensual de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) alegada por el demandante, en cuyo aspecto afirmó, que el actor solamente devengó un salario por unidad de tiempo estipulado en Bs. 8.000,oo diarios por tres días a la semana, todo lo cual resultaba el sueldo mensual de Bs. 96.000,oo que era el realmente devengado por cumplir su jornada de 7:00 pm., a 11:00 pm.
La doctrina y jurisprudencia patrias, en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, han señalado de manera constante, pacifica y reiterada, que incurre en confesión el demandado que al contestar la demanda, se limite a negar en forma pura y simple los argumentos del demandante, sin afirmar lo cierto aportando la prueba correspondiente que demuestre sin ningún género de dudas, porqué no es cierto alguno o todos los hechos libelados, como también el que guarde silencio respecto de alguno de ellos.
Con vista de la contestación a la demanda, la sentenciadora considera prudente señalar la distinción que existe entre defensa contradicción pura y simple de la pretensión) y excepción (manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutirla propiamente)
Fundamentos del Principio de la Distribución de Riesgo, consagrado en los artículos 1.354 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en materia laboral, con la dispensa de prueba de los hechos admitidos tácitamente, conforme a lo previsto en el artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En el caso sub examine, al no limitarse la contestación a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que la demandada alegó otros hechos para discutirla, ésta adoptó una actitud dinámica, y al hacerlo de esta forma, la contienda procesal se desplaza de las simples pretensiones a las razones que tratan de enervarlas; también se desplaza el riesgo de la ausencia de pruebas.- El actor no tenía nada que probar, pues su pretensión y el hecho que le sirve de base no está en discusión, sino las razones de hecho aducidas para contradecirlo, porque si éstas resultan ciertas, las pretensiones se derrumban.- Es este el sentido que debe atribuírsele a la frase de Alsina: “a la fuerza pujante de la acción se opone la resistencia enervante de la excepción.”
En los términos en que la demandada dio contestación al fondo de la demanda, asumió para sí la carga de demostrar:
1) Que el horario de trabajo del actor era de 7:00 pm., a 11:00 pm.
2) Que el salario del demandante era por unidad de tiempo estipulado en Bs. 8.000,oo diarios por tres días a la semana, todo lo cual resultaba el sueldo mensual de Bs. 96.000,oo
Respecto del horario de trabajo del accionante, el Tribunal de las declaraciones de las testigos observa, que ambas fueron contestes en afirmar, que el horario de trabajo del reclamante era de 7:00 pm., a 11:00 pm., los días viernes, sábados y domingos; por lo que, no logrando el actor desvirtuar tales afirmaciones, esta Sentenciadora concluye que efectivamente, éste prestaba servicios en el horario que alegó la accionada; vale decir, de 7:00 pm., a 11:00 pm.- Así se deja establecido.
En cuanto al salario del demandante, que la accionada alega, era por unidad de tiempo estipulado en Bs. 8.000,oo diarios por tres días a la semana, todo lo cual resultaba el sueldo mensual de Bs. 96.000,oo, examinando las actas del expediente, no existe probanza ninguna aportada por la demandada que demuestre este alegato.- En consecuencia, esta Juzgadora tiene como cierto el alegado por el accionante de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales.- Así se deja establecido.
Por último, respecto del despido alegado por el actor como ocurrido el 23 de diciembre de 2000 y negado por la demandada, bajo el argumento que tal día fue lunes, y que por no prestar servicios el demandante los días lunes, mal podía haberse efectuado el despido en dicha fecha, la sentenciadota observa, que conforme al calendario, el día 23 de diciembre del año 2000, coincidió con un día SABADO, lo que derrumba el primer argumento de negativa de la demandada, y siembra la duda respecto del despido mismo, por tanto, siendo las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo en su integridad de orden público, demostrado en autos que el actor no continuó prestando servicios para la accionada, es evidente que debió mediar una circunstancia que derivara en tal terminación de los servicios.
Al respecto, la Sentenciadora estima prudente transcribir el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prescribe:
"En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas de de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad." (Subrayado del Tribunal)
En consecuencia, ante la duda que surge por efecto de la terminación de los servicios del demandante, quien decide, en aplicación de la norma transcrita, tiene como cierta la fecha 23 de diciembre de 2000, como de ruptura del vínculo laboral que unió a las partes, el cual reputa como despido, y al no constar de autos la participación del mismo al Juez de Estabilidad, ha de considerarse como injustificado, lo que confirmando la decisión del Tribunal de la causa, aun cuando con distinta motivación, hace procedente la presente acción, todo lo cual así habrá de determinarse en la parte dispositiva de este fallo.- Así se decide.
No obstante esta decisión, en estricto cumplimiento de la obligación exigida por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a examinar las pruebas aportadas por el accionante y a tal efecto observa, que éste, dentro de la secuela probatoria del proceso, luego de invocar genéricamente el mérito de los autos en su beneficio, lo que no constituye probanza ninguna y por ende respecto del mismo el Tribunal no tiene materia que analizar, promovió los siguientes medios: EXHIBICION DE DOCUMENTOS, INFORMES: Dirigidos a: 1) La Dirección de Centros Hípicos, del Instituto Nacional de Hipódromos y 2) La Revisión del Libro de participación de Despido llevado por el Juzgado A quo.
Consta De autos, que el Tribunal de la causa negó la admisión de las pruebas de exhibición, por lo que respecto de ellas, esta Juzgadora no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.
En cuanto a la prueba de informes promovida a la Dirección de Centros Hípicos del Instituto Nacional de Hipódromos, el Tribunal observa entre los folios 63 cursa respuesta emanada del referido Instituto, en el cual se anexa copia certificada del balance de los vendedores correspondiente a los días 09 y 10 de agosto de 2000, donde se puede evidenciar el nombre del operador y el número de clave asignado, observándose, que la primera persona que aparece en dicho listado como operador es el ciudadano CARLOS ALBERTO SABINO HURTADO y el número de clave 5542 2121. Así se deja establecido.
En cuanto a la prueba de informes relativa a la revisión del Libro de Participación, mediante acta de fecha 02 de octubre de 2001, el Tribunal a quo dejó constancia, que la empresa TASCA RESTAURANT S’TABLOS C.A., no participó el despido del ciudadano CARLOS ALBERTO SABINO HURTADO, tal como anteriormente se decidió, cuando se calificó el despido como injustificado, cuya decisión ratifica en este punto del fallo, así como la de procedencia de la acción.- Así se decide.
III
Por todos los razonamiento anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como Tribunal de Alzada en sede de Estabilidad Laboral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JUAN ENRIQUE MARQUEZ FRONTADO SEGUNDO: SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO SABINO HURTADO contra la empresa TASCA RESTAURANT S’TABLOS C.A. TERCERO: CONFIRMA la sentencia apelada, dictada en fecha 20 de junio de 2002, por el Juzgado del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial con sede en San Antonio de Los Altos.
En consecuencia se condena a la parte demandada a reenganchar al trabajador reclamante, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su ilegal despido, para continuar la prestación de sus servicios que se inició el 18 de julio de 1999, en calidad de trabajador “Vende-Paga” en el horario comprendido entre las 7:00 pm., y las 11:00 pm., los días viernes, sábado y domingo, así como aquellos especiales, en que haya actividad hípica.
Igualmente se le ordena a la demandada perdidosa, pagar al actor los salarios caídos, cuantificados desde el día 23 de diciembre de 2000, cuando se produjo el despido, hasta su definitiva reincorporación, calculados sobre la base de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales; es decir SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 6.666,66) diarios.
Por haber confirmado en todas sus partes el fallo apelado, se condena en costas a la recurrente, en conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta y publica fuera del lapso del diferimiento, se ordena notificar a las partes, en su domicilio conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y en la forma prevista en el artículo 233 eiusdem, en el entendido que por tratarse ésta de una decisión definitiva no susceptible de ser recurrida en casación, el primer día de despacho siguiente a la última de las notificaciones que se practique, se ordenará la remisión del expediente a su Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE y en la oportunidad fijada, REMÍTASE el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil tres (2003).- Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
GLORIA GARCIA ZAPATA
LA JUEZ
CORINA RODRIGUEZ SANTOS
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy 24/01/2003, siendo la 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
GGZ/CRS/jg.
Exp. Nº 5103
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