REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES.
192º Y 143º

EXPEDIENTE Nº 05101

PARTE ACTORA:

JOSE LUIS PEREZ CORONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.467.594 y con domicilio procesal constituido en la Sede de este Juzgado.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

ALICIA CAROLINA DELGADO UTRERA abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.042.527 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.602, como consta de poder apud acta inserto al folio 18 del expediente.

PARTE DEMANDADA:

CAFE BILLARES DALLAS, S.R.L. inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el N° 38, Tomo 136-A-Sgdo., en fecha 18 de marzo de 1997.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

JOSE GREGORIO SAA MEJIAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.841.779 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.100, según instrumento poder inserto a los folios 34 y 35 del expediente.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

CUESTIONES PREVIAS

I

En fecha 19 de julio de 2002, el ciudadano JOSE LUIS PEREZ CORONADO, asistido por la abogada ALICIA CAROLINA DELGADO UTRERA presentó demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra la empresa “CAFE BILLARES DALLAS, S.R.L., demanda que fue ingresada en el Libro de Causas bajo el N° 05101 y admitida por auto de fecha 26 de julio de 2002, ordenándose el emplazamiento de la demandada CAFE BILLARES DALLAS, S.R.L. en la persona de uno cualesquiera de sus representantes legales ciudadanos ANTONIO SHIAVONE CIRROTOLA o SILVIANO VICENZO SHIAVONE CIRROTOLA y se fijó un acto conciliatorio para el primer día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda.- Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2002, el ciudadano ANTONIO SCHIAVONE CIRROTOLA, en su condición de Director Gerente de la demandada, asistido por el abogado JOSE GREGORIO SAA MEJIA, se dio formalmente por citado (F. 32).- Acto seguido el mencionado abogado consigno en autos, instrumento poder que le acredita como apoderado judicial de la empresa accionada.- En horas de despacho del día 27 de noviembre de 2002, compareció el apoderado judicial de la demandada, abogado JOSE GREGROIO SAA MEJIAS, y consignó escrito de oposición de cuestiones previas. (F. 37 a 39). Por auto de fecha 09 de diciembre de 2002, el Tribunal dejó expresa constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil sin actuación de la parte actora y que la incidencia se encontraba dentro del lapso consagrado en el artículo 352 eiusdem, sin que las partes aportaran pruebas en la articulación probatoria abierta ope legis, dejando el Tribunal constancia en el mismo auto, que la incidencia sería resuelta en la oportunidad establecida en la última norma citada.

II

En el día de hoy, veintisiete (27) de enero de 2003, quien suscribe se avoca a la prosecución de la causa, y siendo hoy la oportunidad legal pasa a resolver la incidencia surgida en este proceso, lo que conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento del requisito exigido por el artículo 243 eiusdem, hace sobre la base de la siguiente:


M O T I V A C I O N

Consta de las actas procesales, que en el término establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo para que tuviera lugar la contestación de la demanda, compareció el abogado JOSE GREGORIO SAA MEJIAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó en autos, escrito mediante el cual, opuso al libelo, la cuestión previa del defecto de forma de la demanda contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 1° y 4° del artículo 340 eiusdem y 3º de La Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.


No consta en autos, que dentro del lapso previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora consignara escrito que contradiga los argumentos de la accionada.

Pasa por tanto el Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas con la sola actuación de la demandada, lo que hace, previa la siguiente consideración:

Se observa del escrito presentado por la parte demandada, que ésta sin bien invoca el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en cuanto a los requisitos de la demanda, también pretende exigir al actor el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que en criterio de quien decide, constituye una falta de técnica procesal; toda vez que la Ley Especial de los juicios laborales, todavía vigente, es la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, cuyo artículo 57 consagra los requisitos que debe contener el libelo de la demanda laboral, y a ellos debe atenerse el Juzgador; pues las normas prescritas en el Código de Procedimiento Civil, se aplican sólo en forma supletoria, ante el silencio de la Ley Procesal especial o por remisión expresa de la misma.

Este señalamiento, en opinión de esta Juzgadora, viene a ser ratificado por el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando establece:

"En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas de de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicara la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberán aplicarse en su integridad." (Subrayado del Tribunal)


En el caso de autos, tal falta de técnica de sustanciación sería suficiente para declarar sin lugar la cuestión previa así opuesta; sin embargo, en beneficio de las partes y del proceso per sé, resolverá las mismas ateniéndose sólo a los requisitos exigidos por el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, de la siguiente manera:

A decir de la demandada, el libelo de la demanda presenta los siguientes defectos de forma:

1) Errónea identificación del Tribunal ante el cual interpone la demanda, al señalarlo como “JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, cuando lo correcto es JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

2) No precisa cuales son los 25 domingos que supuestamente trabajó, en el período 24 de julio al 31 de diciembre de 2000, a que refiere el aparte identificado con la letra “G”, lo que afirma la demandada, pudiera interpretarse como una reclamación del día de descanso obligatorio.

3) No precisa cuales son los 52 días domingos que supuestamente trabajó, en el período 06 de enero al 30 de diciembre de 2001, a que refiere el Capítulo relativo al petitorio identificado con la letra “H”; es decir, afirma la demandada, no señala el libelo, a que días de los meses que pretende cobrar por este concepto pertenecen y en que horario trabajo prestó servicio.

4) No discrimina cuales son los 16 domingos que supuestamente trabajó, en el período 06 de enero al 21 de abril de 2002, a que refiere el libelo en particular “I” del petitorio.

5) No determina cuales son los doce (12) días feriados trabajados durante el año 2001, a que se refiere el texto libelar en el Capítulo que identifica como petitorio y cuantía de demanda al particular señalado como “K”; por cuanto el libelo de la demanda señala “desde 01 de enero – carnavales- Semana Santa- 19 de abril” y sin embargo, no especifica cuales son los días de carnaval ni de Semana Santa del citado año 2001, que pretende cobrar, omitiendo también señalar en que horario de trabajo prestó el servicio, lo que trae como consecuencia, que el libelo de la demanda sea defectuoso respecto del objeto.
6) No determina cuales son los seis (06) días feriados trabajados durante el año 2002, a que se refiere el texto libelar en el Capítulo relativo al petitorio que identifica como particular “L”; por cuanto el libelo de la demanda señala “01 de Enero – Carnaval- Semana Santa- 19 de Abril” y sin embargo, no especifica cuales son los días de Semana Santa del citado año que pretende cobrar, omitiendo también señalar en que horario de trabajo prestó el servicio, lo que trae como consecuencia, que el libelo de la demanda sea defectuoso respecto del objeto.

7) No precisa cuales son los bonos y supuestas utilidades, que afirma el libelo tienen incidencias sobre el sueldo diario, tampoco determina sobre cual sueldo diario pretende aplicar la operación de aritmética que el actor señala en el Capítulo relativo al petitorio en el particular “M”.

8) Existe contradicción entre la cuantía de la demanda y la cantidad que deriva de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos demandados en el petitum.

Consta como supra se señaló, que respecto de esta cuestión previa, la parte actora, dentro del lapso previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, guardó absoluto silencio.

Ahora bien, para decidir, en cuanto al primer defecto de forma invocado por la demandada el Tribunal estima prudente ratificar lo que ha sido su criterio respecto de determinadas cuestiones previas, y en ese sentido señala:

Las cuestiones previas, tienen, en criterio de quien decide, entre otra razón de ser, la de permitir y garantizar a ambas partes el tránsito normal del proceso, y respecto de la demandada, la de facilitarle el cabal ejercicio de su derecho a la defensa.

Sin embargo, se observa, que en la generalidad de los casos la parte accionada abusa del ejercicio de su derecho a oponer cuestiones previas, señalando supuestos defectos u omisiones del texto libelar, que en modo alguno, aún existiendo, afectan o limitan su posibilidad de dar contestación a lo reclamado.


Esta situación, -el retardo del juicio por cuestiones previas innecesarias- en criterio de quien decide, queda resuelto, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no solo garantiza el derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de la persona, mediante la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia, sino que al definir al país como un Estado de derecho y de justicia que propugna ésta, como uno de los valores superiores de su ordenamiento jurídico, determina, que ese valor constituido por la justicia, se realizará a través del proceso, como su instrumento fundamental (artículo 57 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) el cual PROHIBE el sacrificio de la justicia, por la omisión de formalidades no esenciales. (Artículos 26, 2 y 257 CRBV).


La anterior apreciación, resulta aplicable al primer defecto de forma invocado por la demandada; toda vez, que si bien es cierto lo que afirma la representación judicial de la parte demandada, en el sentido que “en fecha pasada el Tribunal de la causa se identificó durante muchos años de la manera como lo identificó la parte actora en su libelo…;” tal manera de identificar el Tribunal, en modo absoluto impide o limita a la parte demandada dar contestación a la demanda. – En consecuencia, se desecha la cuestión previa del defecto de forma de la demanda fundamentada en este primer aspecto.- Así se decide.

En cuanto al alegado defecto de forma de la demanda, que este Despacho señaló en los puntos identificados como “2” y “4”, referidos a los 25 y 16 domingos que supuestamente el actor trabajó, en los períodos 24 de julio al 31 de diciembre de 2000, y 06 de enero a 21 de abril de 2002 respectivamente, a que refieren los apartes identificados con las letras “G” e “I”, el Tribunal, examinando el libelo observa, que efectivamente, como alega la demandada, el actor omite discriminar, cuáles son los 25 y 16 días domingos que reclama correspondientes a los años 2000 y 2002; tomando en consideración, que un año tiene 52 días domingos.- En consecuencia, la cuestión previa del defecto de forma de la demanda fundamentada en este segundo aspecto prospera en derecho y así habrá de determinarse en la parte dispositiva de este fallo.- Así se decide.

En cuanto al alegado defecto de forma de la demanda, que este Despacho señaló en el punto identificado como “3” referido a los 52 domingos que supuestamente el actor trabajó, en el período 06 de enero al 30 de diciembre de 2001, a que refiere el aparte identificado con la letra “H”, tal circunstancia en criterio del Tribunal, no constituye defecto de forma ninguno, por cuanto es un hecho notorio, que un año tiene 52 días domingos; por lo que lógico es concluir, que el actor reclama la totalidad de los días domingo del año 2001.- En consecuencia, la cuestión previa del defecto de forma de la demanda fundamentada en este segundo aspecto no prospera en derecho y así se decide.

En cuanto a los alegados defectos de forma de la demanda, que este Despacho señaló en los puntos identificados como “5” y “6” en el sentido que el libelo de la demanda no determina cuales son los doce (12) y seis (06) días feriados trabajados durante los años 2001 y 2002 respectivamente, el Tribunal, respecto de la omisión por parte del demandante de señalar cuales son los días de carnaval y de Semana Santa de los mencionados años que reclama, en criterio de quien decide, tal circunstancia no constituye ningún defecto de forma; toda vez que es un hecho notorio, que todos los años existe el llamado “Carnaval” y la “Semana Santa”; por tanto, al señalar el demandante que reclama el pago de dichos días correspondientes a los años que citó, puede perfectamente la demandada, al contestar la demanda, admitir la obligación o negarla.- En consecuencia, la cuestión previa del defecto de forma de la demanda fundamentada en estos aspectos no prospera en derecho y así se decide.

En este mismo sentido, el Tribunal desecha el supuesto defecto de forma de la demanda referido a la omisión por parte del demandante de señalar en que horario de trabajo prestó el servicio; por cuanto no consta del texto libelar que se reclame el pago de horas extraordinarias.- Así se decide.

En cuanto al alegado defecto de forma de la demanda, que este Despacho señaló en el punto identificado como “7” en el sentido que el libelo no precisa cuales son los bonos y supuestas utilidades, que para el actor tienen incidencias sobre el sueldo diario; la falta de determinación del sueldo diario sobre el cual pretende aplicar la operación de aritmética que señala en el Capítulo relativo al petitorio en el particular “M”, el Tribunal, examinando el libelo de la demanda observa, que efectivamente el actor no precisa cuales son los llamados “bonos” ni determina monto ninguno respecto de las utilidades, que esta Juzgadora entiende como la participación en los beneficios; por lo que la cuestión previa del defecto de forma de la demanda fundamentada en este punto prospera en derecho; no así, respecto del sueldo diario sobre el cual pretende aplicar la operación de aritmética que señala en el Capítulo relativo al petitorio en el particular “M”, por cuanto consta de todo el texto libelar, que el demandante refiere un único sueldo que se compadece con la cantidad de Bs. 10.333,33 diarios.- Así se decide.

Por último, en cuanto al alegado defecto de forma de la demanda, que este Despacho señaló en el punto identificado como “8” en el sentido que en el libelo existe contradicción entre la cuantía de la demanda y la cantidad que deriva de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos demandados en el petitum, el Tribunal observa, que si bien la sumatoria de la totalidad de los conceptos que el actor reclama alcanza el monto de TRES MILLONES NOVECIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES con ochenta y seis céntimos (Bs. 3.916.834,86), no consta del libelo de la demanda que el accionante estableciera un cuantía para el mismo, limitándose a señalar que la cantidad de TRES MILLONES NOVEICENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES con sesenta y dos céntimos (Bs. 3.916.208,62) resulta de sumar lo peticionado; por tanto, en criterio del Tribunal, puede la accionada en la contestación de la demanda, admitir o negar los conceptos y montos que se le reclaman, así como la citada última cantidad y la suma real, lo que .- En consecuencia, a juicio de esta Juzgadora, tal error matemático, en modo alguno limita para la demandada el cabal ejercicio de su derecho a la defensa y por tanto la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, fundamentada en este último aspecto no prospera en derecho.- Así se decide.

III
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa del defecto de forma de la demanda opuesta por la demandada CAFE BILLARES DALLAS, S.R.L.

En consecuencia deberá el actor subsanar los defectos de forma que presenta el libelo de la demanda y en ese sentido deberá señalar con toda precisión:

PRIMERO: Los 25 y 16 días domingos que reclama correspondientes a los años 2000 y 2002.

SEGUNDO: Cuáles son los doce (12) y seis (06) días feriados trabajados durante los años 2001 y 2002 respectivamente.

TERCERO: Cuáles son los llamados “bonos” y el monto de las utilidades, que esta Juzgadora entiende como la participación en los beneficios, que a decir del actor, tienen incidencia sobre el sueldo diario, a los fines de su reclamación.


Conforme dispone el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, esta decisión es inapelable, y siendo que la misma se dicta y publica en su oportunidad procesal correspondiente y por ende las partes están a derecho; queda expresamente entendido que la parte actora deberá cumplir con la subsanación ordenada, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy.


Por el carácter parcial de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los (27) días del mes de enero de dos mil tres (2003). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

GLORIA GARCIA ZAPATA
LA JUEZ



CORINA RODRIGUEZ SANTOS
LA SECRETARIA



NOTA: En la misma fecha de hoy 27/01/2003, siendo las 12:40 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró el anterior fallo.


LA SECRETARIA

GGZ/CRS/abt*
EXP. Nº 5101