REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL LOS TEQUES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES.

veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2003).

192° y 143°

Por recibida la anterior solicitud de Amparo Constitucional y los recaudos que la acompañan, presentada por el ciudadano EDUARDO CAMARGO, titular de la cédula de identidad N° V-6.876.807, asistido por la abogada MARIA MAGALI MACEDO WALTER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.905, contra la empresa ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD INTEGRAL ELIZAYUD 33, C.A., por la presunta violación de los artículos 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el Tribunal le da entrada en el Libro de Causas bajo el N° 05201 y antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso observa:

El presunto agraviado interpone acción de Amparo Constitucional, a través de la cual solicita el restablecimiento de los derechos constitucionales de seguridad social, salario suficiente y de exigibilidad inmediata; estabilidad en el trabajo, desconocimiento y obstaculización de la aplicación de la legislación laboral y garantía de los pasivos laborales. En este sentido, la Sentenciadora a los fines de emitir su pronunciamiento, estima oportuno transcribir el contenido del artículo 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza:
Artículo 5: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. (...).” (Negritas y Subrayado del Tribunal)

De la disposición anteriormente transcrita se desprende que la procedencia de la acción de amparo está condicionada por la Ley Especial, solo: “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional...”
Cabe destacar que el accionante dispone de medios y recursos idóneos previamente establecidos en leyes especiales para atacar la conducta que imputa a su patrono, y obtener lo que estima en derecho le corresponde; por cuanto esta acción –el amparo- es un medio extraordinario de protección.

En este sentido, esta Juzgadora estima válido, citar extracto de sentencia de fecha 23 de febrero de 2001, dictada por el Juez Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien en un caso similar al presente, señaló:

“…, el recurso de amparo no se ha establecido para sustituir las acciones o recursos ordinarios que tiene cualquier persona; si existe otra vía jurisdiccional que permita el restablecimiento de la situación jurídica infringida, esta debe utilizarse y no la del amparo.” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 173, Enero-Febrero 2001, página 113)

Quien aquí se pronuncia comparte la opinión del mencionado Juez Superior; toda vez que, permitir el uso del amparo constitucional para lograr el restablecimiento de una situación jurídica supuestamente infringida, existiendo en nuestro derecho positivo vigente, un conjunto de normas tendentes a lograr la satisfacción del derecho que se alega violentado, sería desnaturalizar la Institución del Amparo Constitucional, subvirtiendo todo el orden procesal, observándose del contenido de esta acción, que el solicitante pretende la restitución de derechos laborales consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, mediante procedimiento inidóneo; pues, tales derechos poseen mecanismos propios para lograr la protección del derecho del cual se pretende acreedora; existiendo así, en la Ley Especial Laboral, medios procesales previamente establecidos a los fines de garantizar a los trabajadores los derechos en ella consagrados, lo que deviene en la inadmisibilidad de esta acción.- Así se deja establecido.

A mayor abundamiento, es oportuno destacar los efectos en el proceso de amparo, en este sentido, el autor Gustavo Linares Benzo en su obra El Proceso de Amparo en Venezuela, páginas 119 y siguientes, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1996, indica:

“Los poderes del juez de amparo al dictar sentencia al demandante son de naturaleza restitutoria y no anulatoria, por tanto, sin ser restrictivo puede ordenar a) mandamiento de hacer, b) mandamiento de no hacer y c) restablecimiento directo del derecho lesionado.
Una sentencia estimatoria de amparo tiene por un lado efectos declaratorios en el sentido de que afirma que se ha lesionado el goce y ejercicio de un derecho constitucional, a la vez, es una sentencia de condena que ordena las medidas necesarias para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en los términos estudiados. Debe insistirse en que estas medidas no pueden ser ni indemnizatoria ni anulatorias: sólo restablecedoras”.


En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 06 de junio de 1991, con ponencia del Magistrado Dr. Román José Duque Corredor, indicó:

“De acuerdo a lo previsto en el artículo 36 de la citada Ley, la sentencia firme de amparo además de solo referirse al restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales, no puede dirimir otras pretensiones diferentes, como las de naturaleza pecuniaria, para cuya satisfacción los interesados disfrutan de las acciones o recursos que legalmente puedan corresponderles”. (subrayado de este Tribunal)


El criterio antes expuesto, ha sido ratificado en forma pacífica y reiterada; es así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de mayo del año 2000, con ponencia del Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nº 00400, entre otras consideraciones indicó: “… en las acciones de amparo no se litigan objetos o derechos apreciables en dinero …” (Negritas y cursivas del Tribunal)

Tan cierta es la afirmación anterior, que el mismo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de enero de 2001, dictada por el Magistrado IVAN RINCON URDANETA, cuyo extracto aparece publicado en el Repertorio Jurisprudencial de Ramírez & Garay, Tomo 173, Páginas 259 y 260, señaló:
“Las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido.”
Este Juzgado comparte en su totalidad los criterios transcritos, y examinando el escrito contentivo de la querella, en los puntos 2 y 5 observa, que el querellante, pretende el pago de horas extras y prestaciones sociales, así como otros conceptos laborales, lo cual debe considerarse como pretensiones pecuniarias, siendo que la totalidad de su pretensión, tiene un procedimiento especialmente arbitrado por el legislador para su obtención.- En consecuencia, siendo que el aquí accionante en amparo, pretende le sean restablecidos derechos consagrados en la legislación laboral; entre otros, los referidos a la seguridad social y a la reincorporación al puesto de trabajo en las mismas condiciones en que fue contratado, así como derechos indemnizatorios, lo que en criterio del Tribunal hace INADMISIBLE ad limine la presente acción de Amparo Constitucional, como en efecto así expresamente se declara. Así se decide.

GLORIA GARCIA ZAPATA
LA JUEZ


CORINA RODRIGUEZ SANTOS
LA SECRETARIA

EXP. N° 05202
GGZ/CRS/bd*