REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES.

192º Y 143º


EXPEDIENTE Nº 04268


PARTE ACTORA:

RAMON OTILIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 799.426 y con domicilio procesal constituido en: Avenida Bolívar, Residencias Caracas, Mezzanina 2, Local 26, Procuraduría Especial de Los Trabajadores. Los Teques- Estado Miranda.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

MARBYS ESTHER RAMOS GOMEZ, DEYANIRA SALAZAR MARTIN, ANA NANCY ALCOVER, MAGALY DE BORGES y otros, abogadas, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 10.350.827, 10.347.081, 6.941.670 y 4.249.286 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs. 68.435, 54.382, 46.806 y 62.714 respectivamente, como consta en Instrumento Poder inserto al folio 08 del expediente.


PARTE DEMANDADA:

DIRECCION DE EDUCACION DEL ESTADO MIRANDA


APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA

EDUARDO RAFAEL RODRIGUEZ MEDINA, LISELOTTE LEON DOMINGUEZ, RAFAEL ALVAREZ ESCALONA, PEDRO MANUEL CARVAJAL, MARIA ELENA FERNANDEZ, RAFAEL FAJARDO, ROCARDO BARONI, KATIUSKA DIAZ HURTADO, ROSELYNE MERCEDES AVILA ACEVEDO, MORAIMA MIJARES GARAY, IRMA GONZALEZ ABREU y ALEXANDRA DELGADO, abogados domiciliados en la ciudad de Caracas (Distrito Capital), adscritos a la Procuraduría del Estado Miranda, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 2.749.162, 4.083.490, 3.120.113, 1.387.155, 3.924.655, 3.187.492, 9.881.318, 6.879.200, 12.061.390, 4.168.488, 6.444.550 y 11.042.054, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 9.463, 11.997, 5.360, 8.409, 76.263, 16,909, 49.220, 6.952, 75.434, 68.103, 31.418 y 75.537, respectivamente, como consta de instrumento poder inserto a los folios 38 a 41 del expediente.


SENTENCIA DEFINITIVA:
PRESTACIONES SOCIALES




I
En fecha 20 de noviembre de 2000, la abogada DEYANIRA SALAZAR MARTIN, PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA, actuando en representación del ciudadano RAMON OTILIO RODRIGUEZ, presentó por ante este Juzgado, demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, BONO NOCTURNO y SALARIOS RETENIDOS contra la DIRECCION DE EDUCACION DEL ESTADO MIRANDA (F. 1 a 6) la cual fue ingresada en el Libro de Causas bajo el Nº 04268, cuya demanda fue reformada en fecha 23 del mismo mes y año, siendo admitidas la demanda y su reforma por auto de fecha 23 de noviembre de 2000, ordenándose el emplazamiento de la demandada, en la persona de la ciudadana HAYMARA MARRERO, en su carácter de DIRECTORA, y, en aplicación del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (derogada), se ordenó la notificación del Procurador General del Estado Miranda, con suspensión del curso de la causa, por el lapso previsto en la citada norma, computado a partir de la fecha de la citación.


En fecha 12 de diciembre de 2000, por cuanto la acción se admitió como si se tratase de un particular, cuando lo cierto es, que el ente accionado es un órgano dependiente de la GOBERNACION DEL ESTADO MIRANDA, el Tribunal, en conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, decretó la nulidad del auto de admisión de fecha 23 de noviembre de 2000 y repuso la causa al estado de admisión de la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada en la persona del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MIRANDA, abogado RAMON EMILIO CRASSUS, y se fijó un acto conciliatorio para el primer (1º) día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda, constando de las actas procesales, conforme a la declaración rendida por el alguacil de este Juzgado (folio 32), que en fecha 21 de diciembre de 2000, llevó el oficio N° 937-2000 a la Procuraduría General del Estado Miranda y practicó la citación de la demandada, en la persona de una ciudadana que identificó como CARMEN CASPIO, quien manifestó ser “la secretaria”; “aceptando, firmando y sellando el libro de oficios del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.”

En horas de despacho del día 15 de febrero de 2001, compareció la abogada MARIA ELENA FERNANDEZ, quien una vez acreditada su representación de la Procuraduría General del estado Miranda, mediante instrumento poder, en nombre de la demandada, consignó en autos, constante de cuatro (4) folios útiles, escrito de contestación al fondo de la demanda.

Abierto el juicio a pruebas ope legis, ambas partes hicieron uso de su derecho y promovieron las que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, cuyos medios fueron publicados en su oportunidad procesal correspondiente y admitidas por autos separados de fecha 01 de marzo de 2001.- Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2001, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada MARIA ELENA FERNANDEZ, impugnó las copias simples cursantes a los folios 54, 55 y 56 del expediente, consignadas por la parte actora como anexos de su escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2001, como quiera que estaba pendiente la evacuación de la prueba de informes promovida por la demanda y admitida oportunamente por el Tribunal, la entonces titular de este Juzgado, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 70 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, dictó auto de mejor proveer y extendió por ocho (8) días de despacho, el lapso de evacuación de pruebas, dejando entendido que, vencido que fuese el referido lapso, comenzaría a correr de pleno derecho el lapso previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.- Por auto de fecha 10 de abril de 2001, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso previsto en el citado artículo, sin que las partes hicieran uso del derecho que les confiere dicha norma, y fijó el tercer día de despacho siguiente para los informes.- Por auto del 07 de mayo de 2001, el Tribunal dejó constancia que ambas partes presentaron informes, y declaró la causa en estado de sentencia, para lo cual fijó uno cualesquiera de los sesenta días continuos..

Por auto de fecha 08 de agosto de 2002, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa y por estar la misma paralizada, ordenó la notificación de las partes, dejando expresamente entendido que dictaría el fallo correspondiente, dentro de los diez días continuos siguientes a la ultima de las notificaciones que se produjese, transcurridos que fueron diez días de despacho conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, así como el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, constando de autos, que la última notificación ocurrió en fecha 18 de septiembre de 2002.

II
En el día de hoy, veintinueve (29) de enero de dos mil tres (2003), conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento del requisito exigido por el ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, el Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I O N

Alegó la representación judicial actora, que en fecha 22 de julio de 1997, su mandante ingresó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, como Vigilante Nocturno, para la DIRECCION DE EDUCACION DE LA GOBERNACION DEL ESTADO MIRANDA, devengando como salario la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100,000,oo) mensuales; es decir, TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES con treinta y tres céntimos (Bs. 3.333,33) diarios, laborando de lunes a lunes, con un día libre a la semana con un horario de 6:00 p.m a 6:00 a.m.

De igual modo señala la apoderada judicial del demandante, que en fecha 31 de diciembre de 1998, dicha institución realiza un pago a su representado RAMON RODRIGUEZ, por concepto de Prestaciones Sociales, pero, que éste siguió prestando sus servicios para la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Miranda, específicamente en el Núcleo Escolar Rural 275, Concentración Carrizalito hasta el día 06 de julio de 1999, oportunidad cuando fue notificado a través de la Dirección del plantel, que se prescindía de sus servicios sin mediar causa alguna.

En el mismo orden de ideas afirmó, que por cuanto desde la fecha del despido hasta la fecha de interposición de la demanda, la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Miranda no ha procedido de manera voluntaria a cancelarle a su patrocinado, las prestaciones sociales generados en ese lapso de tiempo, ni el sueldo de los meses de abril, mayo y junio del año 1999, éste compareció por ante la Inspectoría del Trabajo en Los Teques, Estado Miranda en fechas 10 de diciembre de 1999 y 28 de enero de 2000, para interponer su reclamación respectiva no lográndose ningún acuerdo; que posteriormente compareció por ante la Procuraduría Especial de Los Trabajadores, en Los Teques, Estado Miranda, para tratar que de una manera amistosa se le pagaran sus prestaciones sociales y Salarios retenidos, siendo infructuoso el ánimo conciliatorio del Organismo.

Por último señaló, que en vista de la actitud del ente accionado, es por lo que, siguiendo precisas instrucciones de su mandante RAMÓN RODRÍGUEZ, procede a demandar a la Dirección de Recursos Humanos de Educación de la Gobernación del Estado Miranda, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES con cincuenta y seis céntimos (Bs. 439.999,56) y TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) por prestaciones sociales y salarios retenidos, discriminadas de la siguiente manera:

CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES con ochenta y cinco céntimos (Bs. 149.999,85) por concepto de 45 días de Antigüedad, calculados a razón de Bs. 3.333,33 cada uno.
TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES con sesenta y tres céntimos (Bs. 36.666,63) por concepto de 11 días de Vacaciones Fraccionadas a razón de Bs. 3.333,33 cada uno.

CIENTO TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES con veintitres céntimos (Bs. 103.333,23) por concepto de 31 días de Utilidades, calculados a razón de Bs. 3.333,33 cada uno.

CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES con noventa y cinco céntimos (Bs. 49.999,95) por concepto de 15 días de Preaviso, calculados a razón de Bs. 3.333,33 cada uno.

NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES con noventa céntimos (Bs. 99.999,90) por concepto de 30 días de Indemnización por Despido, calculados a razón de Bs. 3.333,33 cada uno.

TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) por concepto de Salarios Retenidos.

Solicitó también la representación judicial actora en beneficio de su defendido, los intereses sobre prestaciones sociales, para cuyo cálculo peticionó una experticia complementaria del fallo, así como el recargo de 65% sobre el salario de la jornada diurna por concepto de bono nocturno.

Por último solicitó, se calificase el despido de su mandante, así como la corrección monetaria sobre el monto total de lo peticionado.

Antes de entrar a conocer del fondo del asunto sometido a la consideración de este Despacho, con vista de la solicitud de confesión ficta de la demandada, formulada reiterada y genéricamente por la apoderada judicial del demandante, la Sentenciadora estima prudente y necesario, hacer pronunciamiento expreso al respecto y en tal sentido observa.
Consta del Capítulo II del escrito de pruebas de la parte actora, que la apoderada judicial del demandante, textualmente se limita a exponer: “Invoco la Confesión Ficta en que ha incurrido la demandada al no contestar la demanda dentro del lapso de ley, tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.”, cuyo texto idéntico repite, por vía de ratificación en el Capítulo III del escrito por ella llamado “informes” inserto a los folios 183 y 184 del expediente.

Al respecto el Tribunal observa.

La demanda que diera inicio a este juicio, como se señaló en la narrativa de este fallo, fue primariamente admitida por auto de fecha 23 de noviembre de 2000, cuyo auto, fue anulado por error, admitiéndose nuevamente la demanda por auto de fecha 12 de diciembre del mismo año 2000, ordenándose ahora el emplazamiento de la demandada, en los términos del artículo 39 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicado analógicamente a tal fin, constando de autos, que la citación se produjo en la persona de una Secretaria, que si bien no tiene facultad ninguna de representación, con lo que en principio no se había materializado este evento del proceso, consta del expediente, que la representación judicial de la Gobernación del Estado Miranda, compareció a dar contestación a la demanda, con cuya conducta, al guardar silencio al respecto, convalidó el vicio de la citación.

Establece el artículo 39 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme al cual se produjo la citación de la demandada:

“Las citaciones que hayan de hacerse al Procurador General de la República para contestación de demandas, se practicará por medio de oficio al cual deberá acompañarse copia del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio será entregado personalmente al Procurador, a quien haga sus veces o a cualesquiera de sus Directores, y desde la fecha de la consignación por el Alguacil en el expediente respectivo de la constancia firmada, comenzará a correr un lapso de quince días hábiles a cuya terminación se considerará consumada la citación del funcionario y comenzará a correr el termino para la contestación de la demanda.
El Procurador podrá darse por citado en cualquier momento dentro del lapso de citación”

La norma transcrita es absolutamente clara, cuando estipula, que el lapso de quince días hábiles para considerar consumada la citación, comenzará a correr desde la fecha de la consignación por el Alguacil en el expediente respectivo de la constancia firmada.

En el presente caso se observa, al folio 32 del expediente, que fue en fecha 08 de enero de 2001, cuando el alguacil de este Juzgado, deja constancia de la misión de citación que se le encomendó; siendo por tanto, a partir de dicha fecha exclusive, cuando comienza a computarse el lapso previsto en el artículo 39 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual, conforme al calendario judicial oficial de este Despacho se consumó, en fecha 07 de febrero de 2001; día este en el que quedó CONSUMADA LA CITACION, iniciándose de pleno derecho, el término para la contestación de la demanda, cuya fecha coincide con el día 15 de febrero de 2001, oportunidad en la cual compareció la apoderada judicial de la parte demandada, abogada MARIA ELENA FERNANDEZ y consignó el escrito de contestación al fondo de la demanda; siendo por tanto tempestivo el referido escrito.- En consecuencia, la solicitud de confesión ficta peticionada por la apoderada judicial del ciudadano RAMON OTILIO RODRÍGUEZ no puede prosperar en derecho y así expresamente se declara.

Aunado a ello, y a solo título ilustrativo y pedagógico, es importante destacar, que el reclamado en la presente acción, es el EJECUTIVO DEL ESTADO MIRANDA (GOBERNACION DEL ESTADO MIRANDA), ente que goza de los privilegios consagrados para el Fisco Nacional por la Ley de Hacienda Nacional; por lo que, aun para el caso de no comparecer a contestar la demanda, no operaría en su contra la confesión ficta y la consecuencia inmediata es la de tener por contradichos todos y cada uno de los argumentos del accionante, quien en tal caso, tendría bajo su responsabilidad, la totalidad de la carga probatoria de sus alegatos.- Así se deja establecido.

Distinta, en criterio de quien decide, es la situación, cuando el ente privilegiado accionado, adopta una actitud dinámica, compareciendo al proceso y ejerciendo su defensa, caso en el cual, debe adaptar su conducta, de manera estricta, a la pauta fijada en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, para la contestación de la demanda laboral, so pena de tenerse por admitidos, los hechos alegados en el libelo de los que no hiciere la requerida determinación, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.- Así se deja establecido.

Resuelto como ha sido el punto relativo a la supuesta confesión ficta de la demandada, pasa el Tribunal a conocer del fondo del presente asunto, para lo cual observa.

En el término consagrado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, para que tuviera lugar la contestación de la demanda, compareció la accionada por intermedio de su apoderada judicial, abogada MARIA ELENA FERNANDEZ y consignó escrito que la contiene.

Del contenido de dicho escrito, se observa que de los alegatos del actor, la demandada de manera expresa admitió la prestación de servicios del demandante, la fecha 22 de julio de 1997 como de ingreso del actor a sus servicios, y haber efectuado a éste “un pago de prestaciones sociales” en cheque por la cantidad de Bs. 678.879,35.- Hechos estos que al estar expresamente admitidos, quedan excluidos del debate probatorio.- Así se deja establecido.

De igual modo se evidencia del escrito de contestación de la demanda, que de los mismos hechos libelados, la demandada, en forma pura y simple, de manera discriminada, negó:

1) Que la fecha de egreso del demandante sea el 06 de julio de 1999.
2) Que el salario del actor fuese de Bs. 100.000,oo mensuales y de Bs. 3.333,33 diarios.
3) Que adeude suma alguna al demandante por concepto de prestaciones sociales.
4) Los intereses de prestaciones sociales que reclama el actor, así como la experticia complementaria para el cálculo de éstos.
5) El despido y la solicitud de Calificación del mismo que el actor reclama.
6) La indexación o corrección que pide el demandante.
7) Los Salarios Retenidos contenidos en el libelo, así como la prestación de servicios después del 31 de diciembre de 1998.
8) La totalidad de los conceptos y montos, incluyendo el bono nocturno reclamados por el accionante.

Por último, consta del escrito de contestación a la demanda, que la accionada en cumplimiento de la forma de contestar la demanda laboral establecida en el citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, respecto de la fecha de terminación de los servicios del actor, por ella negada, afirmó que lo cierto es: Que el egreso del demandante se produjo el día 31-12-98, lo que en su decir se evidencia del contenido de la “planilla de liquidación de prestaciones sociales, suscrita por la ciudadana Cándida Rosa Flores, persona autorizada por el demandante para que en su nombre retirara el cheque por concepto de prestaciones; y del recibo del cheque por el monto de Bs. 678.879,35,…”

Antes de entrar a analizar el acervo probatorio inserto a los autos, quien decide estima prudente hacer la siguiente consideración previa.

La doctrina y jurisprudencia patrias, en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, han señalado de manera constante, pacifica y reiterada, que incurre en confesión el demandado que al contestar la demanda, se limite a negar en forma pura y simple los argumentos del demandante, sin afirmar lo cierto aportando la prueba correspondiente que demuestre sin ningún género de dudas, porqué no es cierto alguno o todos los hechos libelados, como también el que guarde silencio respecto de alguno de ellos.

En el caso sub examine, al no limitarse la contestación a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que la demandada alegó otros hechos para discutirla, ésta adoptó una actitud dinámica, y al hacerlo de esta forma, la contienda procesal se desplaza de las simples pretensiones a las razones que tratan de enervarlas; también se desplaza el riesgo de la ausencia de pruebas.- En cuanto al nuevo alegato, el actor no tenía nada que probar, pues su pretensión y el hecho que le sirve de base no está en discusión, sino las razones de hecho aducidas para contradecirlo, porque si éstas resultan ciertas, las pretensiones se derrumban.- Es este el sentido que debe atribuírsele a la frase de Alsina: “a la fuerza pujante de la acción se opone la resistencia enervante de la excepción.”
En los términos en que la demandada dio contestación a la demanda, conforme a la cual se limitó a negar pura y simplemente los hechos libelados, esta Sentenciadora concluye, que con excepción del despido alegado por el demandante, que en criterio de quien decide, comporta una de las pocas excepciones en que la negativa pura y simple no conlleva a la admisión tácita; dicha parte incumplió totalmente, la forma de contestación de la demanda laboral, y como consecuencia de ello, ha de tenerse como admitido que el salario del actor fue de Bs. 100.000,oo mensuales; es decir, Bs. 3.333,33 diarios.- Así se deja establecido.

Asimismo, con vista de la contestación de la demanda, la demandada asumió la carga de probar:

1) Que la fecha de egreso del demandante fue el 31 de diciembre de 1998, por lo que no procede el pago de salarios retenidos reclamados en el libelo, y, 2) Que pagó al demandante la total de las prestaciones sociales que le correspondían, y por tanto, resulta improcedente el reclamo de éste por concepto de intereses de prestaciones sociales y la corrección monetaria.- Así se deja establecido.

Por su parte, el actor tenía la carga de demostrar: 1) Que continuó prestando servicios hasta el 06 de julio de 1999 y que fue despedido injustificadamente.- Así se deja establecido.

Pasa a continuación el Tribunal a examinar las probanzas aportadas por la parte demandada para verificar si cumplió la carga probatoria que su conducta en la litis le impuso, y a tal fin observa, que en la secuela probatoria del proceso, dicha parte, luego de invocar el mérito favorable de los autos y en especial, el que en su decir deriva de la contestación de la demanda presentada el 15 de febrero de 2001, y sobre la que este Juzgado emitió pronunciamiento cuando resolvió lo relativo a la solicitud de confesión ficta, trajo dicha parte a los autos, los siguientes medios: DOCUMENTALES consistentes en: Marcada “A” Original de una AUTORIZACION suscrita por el actor RAMON OTILIO RODRIGUEZ a nombre de la ciudadana CANDIDA ROSA FLORES, para que retirara el cheque que le correspondía por prestaciones sociales; Marcada “B” Forma de Cálculo de Intereses de Prestaciones Sociales; y Marcada “C” Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente al ciudadano RAMON OTILIO RODRIGUEZ, suscrita por la ciudadana CANDIDA ROSA FLORES.- PRUEBA DE INFORMES dirigida a Corp Banca de esta ciudad, a los fines de que informase si el cheque N° 003664 de la Cuenta Corriente N° 109-854545-6 de la Gobernación del Estado Miranda, librado al ciudadano RAMON OTILIO RODRIGUEZ, fue cobrado y en que fecha.


En cuanto a la AUTORIZACION suscrita por el actor RAMON OTILIO RODRIGUEZ a nombre de la ciudadana CANDIDA ROSA FLORES, para que retirara el cheque que le correspondía por prestaciones sociales, el Tribunal observa, que no constituye un hecho cuestionado que el actor recibió de la demandada un pago de prestaciones sociales.- En consecuencia, el Tribunal no confiere a dicha prueba valor probatorio ninguno a favor o en contra de las partes aquí en litigio.- Así se deja establecido.


En cuanto a la llamada “Forma de Cálculo de Intereses de Prestaciones Sociales” el Tribunal observa, que la misma es una simple fotocopia de un mecanismo interno de cálculo de la accionada, no suscrito por persona alguna, lo que le resta todo valor probatorio.- Así se deja establecido.

En cuanto a la prueba Marcada “C” consistente en: Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente al ciudadano RAMON OTILIO RODRIGUEZ, suscrita por la ciudadana CANDIDA ROSA FLORES, resulta aplicable el mismo argumento respecto de la primera probanza analizada, toda vez que no existe discusión en este juicio, respecto del cobro por parte del actor, de las prestaciones sociales que señala la documental en comento, habida cuenta que el reclamo del actor se refiere al supuesto tiempo servido después del 31 de diciembre de 1998.- En consecuencia, el Tribunal no confiere a dicha documental, valor probatorio ninguno a favor o en contra de las partes aquí en litigio.- Así se deja establecido.


En cuanto a la prueba de informes requerida de Corp Banca de esta ciudad, para verificar, si el cheque N° 003664 de la Cuenta Corriente N° 109-854545-6 de la Gobernación del Estado Miranda, librado al ciudadano RAMON OTILIO RODRIGUEZ, fue cobrado y en que fecha el Tribunal observa, que la Institución Bancaria requerida informó el cobro del identificado cheque, por parte de la ciudadana CANDIDA ROSA FLORES en fecha 26 de abril de 1999, y remitió copia del anverso y reverso de dicho cheque.


Esta información solo sirve para demostrar que el cheque se hizo efectivo con posterioridad al 31 de diciembre de 1998, más no demuestra una continuidad en los servicios ni la terminación de los mismos.- En consecuencia, dicha prueba nada aporta al proceso en beneficio de ninguna de las partes, y por tanto esta Juzgadora no le confiere valor probatorio alguno.- Así se deja establecido.


Analizadas las pruebas de la demandada, se evidencia que logró demostrar el pago de la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES con treinta y cinco céntimos (Bs. 678.379,35), por concepto de prestaciones sociales, por el tiempo servido entre el 22 de julio de 1997 y el 31 de diciembre de 1998, cuya fecha, a decir de la demandada, fue la de culminación de los servicios, quedando solo por determinar, si hubo continuidad en los servicios por parte del demandante, con posterioridad a la última fecha señalada, que constituye el punto álgido de esta controversia.- Así se deja establecido.

Pasa en consecuencia el Tribunal, a examinar las probanzas del demandante, para verificar si logró cumplir la carga probatoria que la conducta de la accionada en la litis le impuso, y a tal fin observa, que en la secuela probatoria del proceso, dicha parte, luego de invocar el mérito favorable de los autos en su beneficio, lo que no constituye ninguna probanza y por tanto, respecto del mismo, el Tribunal no tiene materia que analizar; así como la confesión ficta de la demandada, respecto de la cual este Juzgado se pronunció, aportó los siguientes medios: DOCUMENTALES: Marcados “A”, “B” y “C” consistentes en fotocopia simple de tres (3) cheques distinguidos en su decir con los N°s. 0019156, 0022784 y 0001265 de la Gobernación del estado Miranda, promovida a los fines de demostrar la continuidad en los servicios con posterioridad al 31 de diciembre de 1998, y TESTIMONIALES de los ciudadanos: ALBERTO ANTONIO UZCATEGUI, AURA ALIDA IBARRA MARTINEZ, BERTA ZORAIDA BASTIDAS CORDOVEZ, CANDIDA ROSA FLORES y TRINIDAD DEL CARMEN WOODBERRY MENDOZA.

Consta de las actas procesales que la parte actora a los fines de demostrar que efectivamente prestó servicios para la accionada, aportó los siguientes medios: DOCUMENTALES consistentes en: 1) Copias simples de cheques N°s. 0019156, 0022784 y 0001265 y TESTIMONIALES de los ciudadanos: ALBERTO ANTONIO UZCATEGUI, AURA ALIDA IBARRA MARTINEZ, BERTA ZORAIDA BASTIDAS CORDOVEZ, CANDIDA ROSA FLORES y TRINIDAD DEL CARMEN WOODBERRY MENDOZA.


En cuanto a las copias simples de los cheques se observa, que la demandada en fecha 02 de marzo de 2001; vale decir, el segundo día de despacho siguiente a la publicidad de las pruebas, impugnó las referidas fotocopias, sin que conste de autos actuación ninguna de la parte actora, tendente a hacer valer tales probanzas en el proceso.- En consecuencia, el Tribunal desecha dichas fotocopias, las que por lo demás carecían de valor probatorio desde su aportación al proceso, por lo que si el actor las quería hacer valer, ha podido promover la prueba informativa dirigida a la Institución Bancaria a nombre de quien aparecen libradas, lo que no hizo.- Así se deja establecido.

En cuanto a la prueba testifical, consta de autos, que el ciudadano ALBERTO ANTONIO UZCATEGUI no rindió declaración; por lo que respecto del mismo el Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.

Consagra el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil:

“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
En el caso que nos ocupa, examinando la declaración rendida por las ciudadanas AURA ALIDA IBARRA MARTINEZ, BERTA ZORAIDA BASTIDAS CORDOVEZ, CANDIDA ROSA FLORES y TRINIDAD DEL CARMEN WOODBERRY MENDOZA, el Tribunal observa, que si bien todas son contestes en afirmar que conocen suficientemente al actor de este proceso, ciudadano RAMON OTILIO RODRIGUEZ, y que por el conocimiento que de él tienen, saben y les consta que cumplía labores como vigilante, en el Núcleo Escolar Rural 275, Concentración Carrizalito; el resto de sus declaraciones, aparecen contradictorias entre sí, sin posibilidad, en los términos previstos y exigidos en el artículo supra transcrito, de concordancia con ninguna otra probanza de autos, toda vez que las testimoniales son las únicas evacuadas por el accionante.


El anterior señalamiento surge, de la forma condicionada como la promovente orientó su interrogatorio en lo que a la fecha de terminación de los servicios del actor se refiere, al punto tal que la pregunta se formuló en forma tal, que el testigo sólo debía ratificar la declaración del promovente.


En efecto, se observa de la declaración rendida por la ciudadana AURA ALIDA IBARRA MARTINEZ, que como ésta declara en base a términos aproximados, la representación judicial actora, condiciona la respuesta de la testigo, a los en criterio de quien decide, errados fines de demostrar la supuesta continuidad en los servicios por parte del demandante, cuando la pregunta DECIMA la formula en los siguientes términos: “Diga la testigo, si fue a mediados del año 99, que dejo (Sic) de ver al señor RAMON RODRIGUEZ, en la Institución Educativa?” (negritas de quien decide) para que la testigo contestase, como en efecto lo hizo, con un simple “Sí” cuando lo cierto es, que como se dijo, la testigo sólo contestaba en base a aproximaciones, tales como la contenida en la respuesta al particular Noveno referido a la fecha en que dejó de ver al demandante en la Institución Educativa, contestó “Bueno aproximadamente desde el 99” (negritas y subrayado del Tribunal).- En consecuencia, el Tribunal desecha tal declaración, sin atribuirle valor probatorio alguno.- Así se deja establecido.


Por su parte, se observa de la declaración rendida por la ciudadana BERTA ZORAIDA BASTIDAS CORDOVEZ, que ésta desconoce la fecha cierta en que terminaron los servicios del demandante, y es la representación judicial actora, quien, ante el desconocimiento por parte de la testigo, de la citada fecha, orienta el testimonio hacia la fecha que el actor invoca en el libelo).


En efecto, la pregunta SEXTA formulada a la testigo es del siguiente tenor: “Diga la testigo, desde que fecha aproximadamente comenzó a trabajar el señor RAMON RODRIGUEZ en esa institución y hasta que fecha aproximadamente laboró?” CONTESTO: “En julio del 97 hasta el 98 creo, 99”, pasando la apoderada actora a condicionar la respuesta de la testigo, cuando le formula el particular Séptimo en los siguientes términos: “Diga la testigo, si fue a mediados del año 99, que el ciudadano RAMON RODRIGUEZ dejó de trabajar en la unidad educativa?” a lo que la testigo responde con un simple “Sí”; quedando por último, ratificado el desconocimiento por parte de la testigo, cuando la demandada, en uso del derecho de repreguntas, le formula la número cinco del siguiente tenor: “Diga la testigo, si sabe el mes exacto del año 98 en el cual el ciudadano RAMON OTILIO RODRIGUEZ, dejó de prestar servicios para la Unidad Educativa Bertorelli Cisneros.” CONTESTO: “No”.- En consecuencia, el Tribunal desecha tal declaración, sin atribuirle valor probatorio alguno.- Así se deja establecido.
En este mismo orden de ideas, llama la atención la declaración rendida por la ciudadana CANDIDA ROSA FLORES, quien afirma que sabe y le consta que el señor RAMON OTILIO RODRIGUEZ prestó servicios en la Unidad Educativa Bertorelli Cisneros, conocida como “Núcleo Escolar Rural Concentración Carrizalito”, como Vigilante Nocturno, y que prestó servicios desde el 02 de julio de 1997 hasta el año 99, sin señalar la fecha exacta, a cuyo punto igualmente le conduce la apoderada judicial del demandante, por el solo hecho de vivir “por allá por la comunidad”, constándole en su decir, el horario de trabajo del accionante, por que a las 6:00 pm., lo veía subir y a las 6:00 am., porque cuando ella subía para su trabajo “lo veía venir” (Sic), y por último, en cuanto a la fecha de terminación de los servicios del actor, al formulársele la repregunta QUINTA del tenor siguiente: “Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene de la situación laboral señor RAMON OTILIO RODRIGUEZ, le consta que la fecha de ingreso fue el 22 de julio del 97, y su fecha de egreso el 31 de diciembre de 1998” CONTESTO: “La del 22 de julio me consta porque el (sic) hablaba siempre con mi esposo, la del mes de diciembre, el (sic) si le nombro (Sic) algo de eso, que esa era la fecha que el (Sic) tenía de retiro.” En consecuencia, siendo evidentemente contradictoria tal, el Tribunal la desecha, sin atribuirle valor probatorio alguno.- Así se deja establecido.


Por último, se observa de las actas procesales, que la única declaración que concuerda con los dichos del demandante, es la de la ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN WOODBERRY MENDOZA, lo que lleva a quien decide, a extremar el examen testimonial, y en tal sentido, hará el estudio de esta declaración, como en el caso del llamado “testigo único”, respecto del cual, la Casación Civil venezolana, en interpretación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado, que el mismo: “debe ser considerado como regla de valoración de la prueba testimonial, y a tal efecto es obligatorio para el Juez: “1. Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible, pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del Juez, quien no podrá ser censurado en casación sino sólo cuando haya incurrido en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia. 2. El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad. Con respecto a este punto, el Juez tiene el deber legal de desechar el testigo mendaz, o el que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a su libertado de apreciación de la prueba, por lo que ésta sólo podría ser censurada en casación, cuando el Juzgador incurra en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia. 3. En el proceso mental que siga el Juez al analizar y apreciar una prueba de testigos, deberá aplicar las reglas de la sana crítica(artículo 507), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias.” (Ramírez & Garay, año 1996, Cuarto Trimestre, Tomo 140, páginas 592 y 593).


En el caso de autos, examinando la declaración de la ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN WOODBERRY MENDOZA, quien afirmó no tener empleo y como oficio dedicarse a las labores del hogar, se observa, que entre otros particulares fue interrogada por la promovente en los siguientes términos: CUARTA: “Diga la testigo, si sabe que el señor RAMON RODRIGUEZ, tenía un horario entre las 6:00 p.m., a 6:00 a.m.?. CONTESTO: “Sí, ese era el horario que él cumplía.” SEXTA: “Diga la testigo, si a mediados del año 99, dejó de ver al ciudadano RAMON RODRIGUEZ en el plantel?” CONTESTO: “Sí, poco antes de finalizar el año escolar.”

Consta asimismo de la declaración testimonial en análisis, que la representación judicial de la Gobernación del Estado Miranda, en ejercicio del derecho de repreguntas, en cuanto al horario de trabajo cumplido por el demandante, formula a la deponente entre otras, la siguiente repregunta CUARTA: “Diga la testigo porque le consta el horario laborado por el señor RAMON RODRIGUEZ?” CONTESTO: “Porque cuando se presentaban algunas circunstancias durante el turno de la noche, al día siguiente si era algo de mucha importancia debía quedar registrado en actas, de esa manera consta que él estuvo trabajando en la noche.” Constando por último de la esta declaración, que la testigo, de manera categórica, sin más explicación y sin fundamento ninguno que demuestra de manera inequívoca la certeza de sus dichos afirma, que lo que sabe es que el actor “dejó de trabajar directamente en la institución para el mes de julio del 99”.- Esta declaración, al igual que las anteriores no merecen fe a esta Juzgadora, en virtud no solo de su evidente contradicción con las demás, sino por no existir elemento de juicio alguno con que concatenarla, y aunado a ello, por el mismo condicionamiento en el interrogatorio, ejercido por la promovente, con el ánimo de obtener la declaración que se aspira, el cual queda demostrado, en las transcritas preguntas CUARTA y SEXTA y sus correspondientes respuestas.- En consecuencia, esta Sentenciadora desecha el testimonio sin atribuirle valor probatorio.- Así se deja establecido.


Analizadas las pruebas aportadas por el actor se evidencia, que no logra éste demostrar ninguno de los argumentos que constituían su carga probatoria dentro del juicio; es decir, no demuestra haber seguido laborando después del 31 de diciembre de 1998, ni haber sido despedido, justificada o injustificadamente; lo que lleva al ánimo de quien decide a concluir, que la fecha cierta de ruptura del vínculo laboral que unió a las partes ocurrió en fecha 31 de diciembre de 1998, como afirmó la demandada y consta de la planilla de liquidación de prestaciones sociales inserta al folio 63 del expediente, no cuestionada por el reclamante.- En consecuencia, en opinión de esta Juzgadora, la presente acción no puede prosperar en derecho y así habrá de determinarse en la parte dispositiva del fallo.- Así se decide.


III
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS RETENIDOS y BONO NOCTURNO interpuesta por el ciudadano RAMON OTILIO RODRIGUEZ contra la DIRECCION DE EDUCACION DEL ESTADO MIRANDA, ambas partes identificadas anteriormente en el presente fallo.

Por haber resultado la parte actora totalmente vencida en el presente juicio, se le condena en costas, a menos que goce del beneficio de justicia gratuita prevista en el Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicta y publica fuera del lapso previsto para sentenciar, de conformidad con lo consagrado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes en su domicilio conforme al artículo 174 eiusdem, y en la forma prevista en el artículo 233 ibídem, en el entendido que el primer día de despacho siguiente a la última de las notificaciones que se practique, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

GLORIA GARCIA ZAPATA
JUEZ TITULAR



CORINA RODRIGUEZ SANTOS
LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha de hoy 29/01/2003, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA



EXP N° 04268
GGZ/CRS/JZ*