REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
192° y 143°
EXPEDIENTE N° 04505
PARTE ACTORA
VICENTE CASTELLANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.126.294 y con domicilio procesal constituido en la sede de este Juzgado.
PARTE DEMANDADA:
CIRCUNVALACION SANTA CLARA S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el N° 17, Tomo 11-A Pro, en fecha 11 de julio 1981.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA:
YAKELIN TABOADA y JUAN LUIS BELLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 47.588 y 25.224 respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA:
CALIFICACION DE DESPIDO
I
En fecha 12 de marzo de 2001, el ciudadano VICENTE CASTELLANO, interpuso por ante este Juzgado, solicitud de Calificación de Despido contra la firma CIRCUNVALACION SANTA CLARA S.R.L, la cual se ingresó en el Libro de Causas bajo el N° 04505, siendo admitida en fecha 13 de marzo de 2001, ordenándose el emplazamiento de la accionada en la persona de su Representen legal, ciudadano MANUEL DARIAS, señalado por el accionante como propietario y se fijó un acto conciliatorio para el segundo día de despacho siguiente a la citación de la accionada, la cual, consta de autos, se produjo el 22 de marzo de 2001. (folios 4 y 5).- En fecha 27 de marzo de 2001, oportunidad del acto conciliatorio, no comparecieron las partes, de lo cual se dejó constancia, fijándose un segundo acto conciliatorio para el tercer día de despacho siguiente.- En horas de despacho del día 02 de abril de 2001, compareció el ciudadano MANUEL DARIAS CRUZ, asistido por la abogada YAKELIN TABOADA y consignó escrito de contestación a la demanda.- Abierto el juicio a pruebas ope legis, solo la parte demandada hizo uso de su derecho y promovió las que estimó pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, cuyos medios fueron publicados en su oportunidad procesal correspondiente y admitidos por auto de fecha 17 de abril de 2001.- Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2001, el ciudadano MANUEL DARIAS CRUZ asistido por la abogada YAKELIN TABOADA consignó Acta de Asamblea General de la Sociedad Mercantil Circunvalación Santa Clara S.R.L.
Por auto de fecha 26 de abril de 2001, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, y del inicio del previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluido éste en su integridad, por auto de fecha 07 de mayo de 2001, se fijó el decimoquinto día de despacho siguiente para sentenciar; acto este que, por auto razonado de fecha 07 de junio de 2001, fue diferido para el decimoquinto día de despacho siguiente.
Por auto de fecha 01 de julio de 2002, quien suscribe, en su condición de Juez titular, se avocó al conocimiento de esta causa, y por estar la misma paralizada en estado de sentencia, a los fines de su prosecución, ordenó la notificación de las partes, dejando entendido que dentro de los diez días continuos siguientes a la última de las notificaciones que se produjese, transcurridos que fueran diez de despacho conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y cumplido el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, dictaría sentencia definitiva, constando de autos, que la última notificación se produjo en fecha 21 de octubre de 2002. (folios 42 y 43)
II
En el día de hoy, treinta (30) de enero de 2003, pasa el Tribunal a dictar sentencia en el la presente causa, lo que en cumplimiento del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, hace, sobre la base de la siguiente:
M O T I V A C I O N
Alegó el accionante en su solicitud, que en fecha 05 de octubre de 1999, ingresó a prestar servicios personales como chofer, para la empresa CIRCUNVALACION SANTA CLARA, bajo las ordenes del señor MANUEL DARIAS, en el horario comprendido entre las 5:00 am., a 10:00 pm., con un salario de Bs. 450.000,oo mensuales a razón de Bs. 15.000,oo diarios aproximadamente, trabajando igualmente los días domingos y feriados; cuya relación laboral afirma, se mantuvo hasta el 06 de marzo de 2001, cuando fue despido, sin que mediara causa alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dentro del lapso previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que tuviera lugar la contestación a la solicitud de Calificación de Despido, compareció el emplazado ciudadano MANUEL DARIAS, asistido de abogado, y consignó en autos, escrito que la contiene.
El referido escrito es del siguiente tenor:
“Niego, rechazo y contradigo los hechos alegado (Sic) por la parte actora en su escrito libelal (sic) por cuanto es totalmente falso que la relación jurídica existente sea laboral, tal como lo plantea la parte demandante, ya que la verdadera y única relación existente entre el Ciudadano: Vicente Castellanos, Titular de la Cédula de Identidad Nº 2.126.294 y mi persona, como encargado de la administración y cuidado del mismo, es la de un contrato de arrendamiento verbal sobre un vehículo de transporte colectivo el cual cubre la ruta Carrizal – Los Teques.
Niego rechazo y contradijo que el Ciudadano: Vicente Castellanos prestara servicios a la Sociedad Mercantil “CIRCUNVALACION SANTA CLARA”, ya que dicha unidad de transporte colectivo es propiedad de la Ciudadana: María Teresa López Vásquez, Titular de la Cédula de identidad Nº 6.269.265, y mi persona es la encargada de realizar los correspondientes contratos de alquiler, mantenimiento, cobranzas y gastos del mismo.
Niego, rechazo y contradigo lo señalado por la parte actora en cuanto a que realizaba las labores de chofer diariamente en el horario comprendido de 5:00 A.M., a 10:00 P.M., por cuanto sobre un vehículo de transporte público dado en arrendamiento al Ciudadano: Vicente Castellanos también existía otro contrato de arrendamiento a favor del Ciudadano: José Crespo, Titular de la Cédula de identidad Nº 4.844. 854, ya que dicha unidad era operada por dos (2) personas (choferes) distintas y la manera de trabajarla era una persona por día, es decir, de los siete (07) días de la semana la unidad transitaba en la ruta seis (6) días puesto que era obligatorio parar la unidad un (01) día a la semana con el fin de realizarle mantenimiento de funcionamiento y conservación, por lo tanto cada chofer sólo labora con la unidad tres (03) días por semana.
Niego, rechazo y contradigo por ser falso el hecho alegado en cuanto al horario de 5:00 A.M., a 10:00 P.M., puesto que el horario en el cual las unidades de transporte público prestan sus servicios en la ruta de Carrizal – Los Teques, es de 5:00 A.M., a 8:00 P.M., y sólo dos veces al mes le corresponde a cada unidad realizar guardia hasta las 10:00 P.M., por razones de servicio público, con la cual corresponde a cada chofer hacer guardia una (01) cada quince (15) días.
Niego, rechazo y contradigo que la remuneración percibida por el Ciudadano: Vicente Castellanos era de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,oo) diarios que representa el Veinte por Ciento (20%), lo que mensualmente representaba la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,oo), puesto que, como anteriormente fué (Sic) explicado, cada chofer laboraba con la unidad de tres (03) días a la semana y la ganancia percibida por cada uno mensual era de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,oo) dicha cantidad era variable por cuanto dependía del número de pasajeros que recibieran al día; en el contrato de arrendamiento verbal celebrado con el Ciudadano Vicente Castellanos sobre la unidad de transporte colectivo se establecio (sic) como canon de arrendamiento el Ochenta por Ciento (80%) de ingreso bruto por día, el cual era variable según la cantidad de pasajeros.
Cierto es que la relación arrendaticia existente entre mi persona y el Ciudadano: Vicente Castellanos, termino (Sic) en los primeros días del mes de Marzo del año en curso y ello debido a la negligencia manifiesta que demostro (sic) el antes mencionado Ciudadano: Vicente Castellanos, así como el incumplimiento de sus obligaciones al no hacer el obligatorio mantenimiento de funcionamiento y conservación al vehículo dado en arrendamiento, tal y como fué (sic) establecido en el contrato de arrendamiento verbal al momento de su celebración, puesto que en reiteradas oportunidades el Ciudadano: Vicente Castellanos dejó recalentar el vehículo por falta de suministro de agua lo que trae como consecuencia que el motor sufra una pérdida de utilidad y en el peor de los casos llegue a fundirse el motor. …”
En los términos en que la accionada dio contestación a la demanda, resulta válido señalar la distinción entre defensa (contradicción pura y simple de la pretensión) y excepción (manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutirla propiamente).
Fundamentos del Principio de la Distribución del Riesgo, consagrado en los artículos 1.354 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en materia laboral con la dispensa de prueba de hechos admitidos tácitamente, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En el caso sub examine, al no limitarse la contestación a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que la demandada alegó otro hecho para discutirla, ésta adoptó una actitud dinámica, y al hacerlo de esta forma, la contienda procesal se desplaza de las simples pretensiones a las razones que tratan de enervarlas; también se desplaza el riesgo de la ausencia de pruebas.- El actor no tenía nada que probar, pues su pretensión y el hecho que le sirve de base no está en discusión, sino las razones de hecho aducidas para contradecirlo, porque si éstas resultan ciertas, las pretensiones se derrumban.- Es este el sentido que debe atribuírsele a la frase de Alsina: “a la fuerza pujante de la acción se opone la resistencia enervante de la excepción.”
En los términos en que la demandada dio contestación a la demanda, se observa que la actividad probatoria en el presente juicio, quedó circunscrita a la tarea de demostrar por parte de la demandada, que la vinculación jurídica que unió a las partes aquí en litigio, era de naturaleza distinta de la laboral, por ser de carácter arrendaticia; es decir, que de los alegatos del actor y de los términos de la contestación de la demanda, surge, que la cuestión fundamental en la presente causa está centrada, en la determinación del carácter o naturaleza de la vinculación jurídica que existió entre el actor, quien alega en su beneficio, la presunción consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo por su condición de chofer y la demandada CIRCUNVALACION SANTA CLARA, quien negó la existencia de la misma, bajo el argumento de que se está frente a un contrato “verbal” (Sic) de arrendamiento . Así se deja establecido.
Antes de entrar a analizar el fondo del asunto sometido a su consideración, la Sentenciadora estima prudente hacer la siguiente consideración previa.
Conforme al artículo 65 la Ley Orgánica del Trabajo:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio y quien lo reciba.
Se exceptuarán de aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
Establece el artículo 66 de la misma Ley:
“La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada.”
Por último, consagra el artículo 67 eiusdem:
“El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.”
A tenor de lo preceptuado en el artículo 65 primariamente transcrito por el Despacho, cuando exista una relación de trabajo y no exista una Ley especial que excluya su aplicación ha lugar absolutamente a la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
En el caso de autos, con vista de las disposiciones anteriormente transcritas, por tratarse el accionante en su decir, de un chofer que suministraba sus servicios bajo la subordinación o dependencia del ciudadano MANUEL DARIAS, por cuya prestación de servicios alega que percibía una remuneración, y no estar expresamente excluido del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, en principio, ha lugar absolutamente a la aplicación de la misma.
De modo pues que, es de obligatoria aplicación la Ley Orgánica del Trabajo, siempre y cuando se determine la existencia de una relación de trabajo, para lo cual es esencial que se materialice la existencia de la prestación de servicios personales, como elemento principal en la determinación de la existencia de la relación laboral, en virtud de la presunción contenida en el mencionado artículo 65 eiusdem.
En el caso de autos, si en efecto existe una prestación de servicios, el actor deberá ser calificado trabajador si es una persona natural, si realiza sus labores de chofer por cuenta ajena, o por cuenta de la demandada y bajo su dependencia. (artículo 39 Ley Orgánica del Trabajo)
Hecha la consideración anterior, con vista de los términos de la contestación de la demanda, pasa el Tribunal a analizar las probanzas aportadas por dicha parte tendentes a demostrar los argumentos de su defensa y en tal sentido observa:
Consta de las actas procesales, que el ciudadano MANUEL DARIAS, actuó durante toda la secuencia procesal a título personal; sin embargo, como quiera que en la contestación de la demanda se atribuyó el carácter de arrendador del demandante, esta Juzgadora tiene como representante de la demandada a dicho ciudadano, independientemente de la procedencia o no de esta acción.- Así se deja establecido.
En este orden de ideas, se evidencia de autos, que la parte demandada, a través del mencionado ciudadano MANUEL DARIAS, en la etapa probatoria del proceso, luego de invocar de manera genérica el mérito favorable de los autos, lo que por no constituir en sí mismo un medio probatorio, no da lugar a análisis ninguno, promovió los siguientes medios: DOCUMENTALES consistentes en: 1) Un contrato de compra- venta del vehículo en el que aduce la demanda, el accionante prestó servicios, efectuado entre los ciudadanos Imeldo Cruz Morales y MARIA TERESA LOPEZ VAZQUEZ; 2) Original de un contrato de arrendamiento (Sic) celebrado entre el ciudadano Manuel Darías Cruz y un ciudadano de nombre Richard Blanco, y 3) TESTIMONIALES: de los ciudadanos JOSE CRESPO, JOSE LUIS TORRES y MARIA TORRES.
En cuanto a la documental consistente en el contrato de compra venta de un vehículo placas C-07156, Serial de Carrocería: AJB75T-41202, Serial Motor: 8 Cilindros, Tipo Colectivo, Marca: Ford, Color: Blanco con franjas azules, el Tribunal observa, que pretende el demandado eludir la eventual responsabilidad laboral que pudiera tener en este proceso, con el simple argumento, que un vehículo, que es él quien lo identifica, es aquél donde el demandante cumplió el servicio, y trae como un hecho nuevo fuera de la contestación, que tal aportación a los autos evidencia que él no es representante de la accionada, cuando lo cierto es que este es uno de los principales argumentos que debió procesalmente alegar, en los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia, quien decide concluye que tal documental, nada aporta al proceso a favor o en contra de las partes aquí en litigio, y por tanto, la desecha del proceso sin atribuirle valor probatorio alguno.- Así se deja establecido.
En cuanto al original del llamado “Contrato de Arrendamiento” sucrito por los ciudadanos Manuel Darías Cruz y Richard Blanco, el Tribunal observa, en primer lugar, que tal documental no puede serle opuesta al actor de este proceso quien no la suscribe, lo que por si sólo le resta todo valor probatorio; en segundo lugar, nada aporta al proceso a favor o en contra de los contendientes de esta causa, y por último, el ciudadano Richard Blanco, es un tercero ajeno a esta litis, por lo que la documental que incorpora su nombre en el proceso carece de todo valor probatorio.- Así se declara.
Consta de autos, que de las testimoniales promovidas, solo se evacuaron las de los ciudadanos JUAN JOSE CRESPO y MARIA TERESA LOPEZ DE DARIAS, por lo que en relación a la ciudadana MARIA TORRES, el Tribunal no tiene materia que analizar. Así se deja establecido.
En cuanto a la declaración rendida por los ciudadanos JUAN JOSE CRESPO y MARIA TERESA LOPEZ DE DARIAS, el Tribunal observa, que el promovente orientó el interrogatorio de manera tal, que ambos testigos solo se limitaran a afirmar o ratificar sus dichos con un simple “sí”, agregando en algunos casos como complemento, el texto de la pregunta en los mismos términos en que le fue formulada.
Este tipo de testimonio no merece fe ninguna a esta Juzgadora, pues en su criterio, nada aportan los deponentes, susceptible de convencer a quien decide, que efectivamente los testigos tienen conocimiento de lo que se debate en el proceso; toda vez que sólo se limitan, en conformidad con el camino de ratificación trazado por el promovente, no a rendir declaración propiamente dicho, sino a validar la rendida por quien pregunta.
Tan cierta es la anterior aseveración, que ello se demuestra palmariamente del simple examen del interrogatorio que se le formulara al ciudadano JOSE CRESPO, dentro del cual esta Juzgadora destaca: SEGUNDA: “Diga el testigo, si sabe y le consta que la Unidad de Transporte Colectivo placa C-07156, es propiedad de la ciudadana MARIA TERESA LOPEZ VASQUEZ?” CONTESTO: “Sí”.- CUARTA: “Diga el testigo, si la ganancia promedio diaria devengada como producto de las labores realizadas con el vehículo placa C-07156, era la cantidad de quince mil bolívares? Y el testigo nuevamente CONTESTO: “Sí”.- SEXTA: “Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano VICENTE CASTELLANOS no realizaba el mantenimiento para el mejor funcionamiento y conservación de la Unidad Colectiva placa C-07156 y si en algún momento dicho vehículo se accidento (Sic) por causa de él?” y ahora el testigo CONTESTA: “No realizaba ningún tipo de mantenimiento, y si se accidentó por descuido de él.”
Como se observa de las preguntas y respuestas formuladas, el testigo nada aporta distinto de lo ya declarado por quien le interroga.- En consecuencia, esta Juzgadora desecha de plano dicha deposición, sin atribuirle ningún valor probatorio en este juicio.- Así se deja establecido.
Circunstancia similar ocurre con la declaración rendida por la ciudadana MARIA TERESA LOPEZ DE DARIAS, quien, promovida por el ciudadano MANUEL DARIAS, fue interrogada entre otros, con base a los siguientes particulares PRIMERA: “Diga la testigo, si el vehículo placa C-07156 clase autobús, tipo colectivo, modelo 1977, colores blanco con franjas azules es de su propiedad” CONTESTO: “Sí”.- TERCERA: “Diga la testigo, si en fecha 26 de marzo de 1990, celebró contrato de compra venta con la Sociedad Mercantil Circunvalación Santa Clara S.R.L., representada esta por el ciudadano IMELDO CRUZ MORALES sobre un vehículo cuyas características son placa C-07156, serial motor 8-V 8C; Serial de carrocería AJB75T-41202, clase autobús tipo colectivo capacidad 53 puestos? Y la testigo nuevamente CONTESTO: “Sí”.- En consecuencia, ratificando la anterior apreciación, esta Sentenciadora igualmente desecha de plano dicha deposición, sin atribuirle ningún valor probatorio en este juicio.- Así se deja establecido.
Por último, consta de autos, que el ciudadano MANUEL DARIAS CRUZ, con el mismo ánimo de demostrar de manera extemporánea, no ser representante legal de la accionada, consignó en autos, en la etapa de evacuación del juicio, fotocopia simple de una Asamblea General de la aquí accionada, la cual esta Juzgadora desecha sin análisis ninguno, en los términos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consta de autos que el actor la hubiere aceptado de manera expresa.- Así se deja establecido.
Analizadas como han sido en su totalidad las probanzas aportadas por la demandada, resulta por demás evidente, que no logró dicha cumplir la carga probatoria que su conducta en la litis le impuso, y por tanto, no le fue posible desvirtuar la prestación contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que sirvió de fundamento al actor para instaurar esta acción, de todo lo cual quien decide concluye, que efectivamente el ciudadano VICENTE CASTELLANO prestó servicios para la empresa CIRCUNVALACION SANTA CLARA S.R.L, en calidad de chofer; es decir. era trabajador de dicha empresa, a quien le prestó servicios, bajo la subordinación del ciudadano MANUEL DARIAS CRUZ, y por cuyos servicios percibía la cantidad Bs. 450.000,oo mensuales a razón de Bs. 15.000,oo diarios aproximadamente, y que fue despedido por su patrono.- Así se deja establecido.
Declarado como ha sido que el accionante era un trabajador al servicio de la demandada, pasa el Tribunal a analizar lo relativo a la terminación de la relación de trabajo, que el actor fundamentó como despido injustificado, y que la demandada negó con el fallido argumento de tratarse la vinculación jurídica existente entre las partes de una relación arrendaticia.
Al respecto la sentenciadora estima prudente traer a colación el criterio reiterado de los Tribunales Superiores del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, compartido ampliamente por esta sentenciadora, en el sentido que negada la relación de trabajo, demostrada ésta, se tienen por admitidos todos los demás alegatos de la parte actora.
En el caso de autos como se señaló anteriormente, la defensa fundamental y única de la demandada para rechazar la procedencia de la presente acción, fue la negativa de la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la empresa reclamada, correspondiéndole a la última la carga de demostrar su alegato respecto al contrato de arrendamiento, lo cual no hizo, tal como se observa del análisis de las distintas probanzas que rielan de autos.- Así se deja establecido.
Por último, con vista del total análisis de las actas de este expediente, declarado trabajador como fue el accionante de este proceso, es evidente que la demandada debió participar el despido, lo que tampoco consta de autos; ello conduce a esta Juzgadora a declarar el mismo injustificado, procediendo en consecuencia esta acción, todo lo cual así habrá de determinarse en la parte dispositiva de este fallo.- Así se decide.
III
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia el Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede de Estabilidad Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR: La solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano VICENTE CASTELLANO contra la empresa CIRCUNVALACION SANTA CLARA.
En consecuencia se ordena el reenganche del Trabajador reclamante, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su ilegal despido, para continuar la relación de trabajo que se inició en fecha 05 octubre de 1999.
Igualmente se le ordena a la demandada perdidosa, pagar al demandante los salarios caídos causados, cuantificados desde el 06 de marzo de 2001, fecha en la cual se produjo el despido, hasta su definitiva reincorporación, calculados en base a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo) mensuales; es decir, QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) diarios.
Por haber resultado la accionada totalmente vencida en el presente juicio, se le condena en costa de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta y publica fuera del lapso previsto para sentenciar, de conformidad con lo consagrado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes en su domicilio conforme al artículo 174 eiusdem, y en la forma prevista en el artículo 233 ibídem, en el entendido que el primer día de despacho siguiente a la última de las notificaciones que se practique, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil tres ( 2003). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
GLORIA GARCIA ZAPATA
LA JUEZ
CORINA RODRIGUEZ SANTOS
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy 30/01/2003, siendo las 12:55 pm., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
Exp. N° 04505
GGZ/CRS/jg.-
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