REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Sentencia Interlocutoria


EXPEDIENTE N°: 001549 PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO


PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.252.165, domiciliado en Mamporal, Municipio Autónomo Eulalia Buroz, Estado Miranda.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARTURO M. MACHADO, abogado en ejercicio, titular de las cédula de identidad N° 6.926.704, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.477.


PARTE DEMANDADA: PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. (AGENCIA MAMPORAL), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de Octubre de 1993, bajo el N° 25 Tomo 20-A-Sgdo.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS RAFAEL OQUENDO ROTONDARO, MARISOL MARQUEZ, FELIX RODRIGUEZ, NURIS MEDINA Y SANTIAGO SERPA, SONIA AMARAL, KETTY VALDEZ, ANGELA DE LUCCI, CECILIA VILLARROEL, CARMEN HERMINIA BERNAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números 4.774.340, 6.971.659, 4.353.945, 5.606.814, 7.198.587, 4.503.673, 8.335.599, 8.294.751, 8.259.279 y 13.698.854, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.610, 40.202, 32.072, 30.481, 33.895, 26.625, 31.553, 84.715, 84.631 y 86977 respectivamente.


Cuestión Previa
Defecto de Forma del Libelo de Demanda

La presente cuestión previa de defecto de forma del libelo de demanda ha sido promovida en la oportunidad de que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda el día 08 de Agosto del 2002, por los apoderados judiciales de la parte accionada la cual fundamentan de la siguiente manera:

Establece el actor en su libelo de demanda lo siguiente:

“LOS HECHOS”
“En fecha 24 de febrero de 1997, fui contratado verbalmente y por tiempo indeterminado por la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A. (Agencia Mamporal), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre del 2000, quedando anotado bajo el N° 25,

Tomo 223, para que trabajara como Jefe de Territorio, en horario de trabajo de 6:30 a.m. hasta las 10:00 p.m., de lunes a sábado, descansando los días domingo, devengando un salario normal diario por la cantidad de OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 81.207,40), que se produce por la suma de los conceptos siguientes: Bs. 20.779,20 de salario básico diario más Bs. 60.528,28 por comisión de ventas, tal como se evidencia de la constancia de trabajo que me entregó la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. y que consigno al presente escrito de demanda marcado con la letra “A”. Ahora bien, en cuanto al cálculo de mis prestaciones sociales y demás derechos laborales el salario promedio diario a tomar como referencia es por la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 118.775,21), que se origina como consecuencia de sumar los conceptos siguientes: Bs. 81.207,40 de salario normal diario, ya especificado supra, más la cantidad de Bs. 25.823,22 de salario por vacaciones, más la cantidad de Bs. 9.047,17 por la parte referida a las utilidades y la cantidad de Bs. 2.697,42 por bono vacacional diario.”

Consta al folio 97 escrito de subsanación de cuestiones previas consignado por el apoderado judicial de la parte actora en la oportunidad legal.

Consta al folio 98 diligencia practicada por la representación judicial de la parte demandada en donde objeta la subsanación presentada por la parte actora.

Abierto por Imperio de Ley la Incidencia a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal Derecho y habiéndose cumplido con el procedimiento legalmente establecido para la tramitación de las cuestiones previas, estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta juzgadora pasa a hacerlo en fundamento a las siguientes consideraciones:

Es criterio reiterado en la doctrina procesal sostener que el Defecto de forma del libelo de demanda, consiste en la omisión, contradicción, ambigüedad que presente la demanda, por cuanto se hace más que difícil imposible sostener una verdadera defensa en resguardo de los derechos e intereses de su representado, en este mismo sentido ha sido reiterado el criterio tanto doctrinario como jurisprudencial que todo concepto reclamado relativo al aspecto salarial o Derecho Indemnizatorio derivado de la ruptura de una relación laboral, lejos de ser discutido o controvertido como defecto de forma del libelo de demanda, compete en forma directa al fondo de la controversia planteada ante el juzgador, quien deberá determinar en sentencia definitiva la procedencia o no de los conceptos reclamados, siempre y cuando las omisiones o contradicciones por si mismas no hagan nugatorias en su planteamiento, el efectivo ejercicio del derecho a la defensa de la parte accionada.

Esta Juzgadora observa que ante los fundamentos en que baso la demandada la oposición de cuestiones previas, la parte actora mediante diligencia pretendió subsanar en los siguientes términos:

“(…) subsano las cuestiones previas opuestas por la parte demandada del juicio de la manera siguiente: la cantidad de 60.528,20 bolívares por concepto de comisión de venta se obtiene al dividir la cantidad de 1.815.846 bolívares por comisión de venta tal como consta en la carta de trabajo que le entrego la empresa demandada a mi mandante y que cursa en el folio N° once (11) del referido expediente entre treinta (30) días, equivalente esta cantidad de días a un mes; la cantidad de 25.823,22 bolívares referente al salario diario por vacaciones se origina al dividir la cantidad de 774.696,60 bolívares entre 30 días, tal como se puede apreciar de la hoja de la liquidación de sus prestaciones sociales que el entrego la empresa demandada a mi defendido y que cursa en el folio N° 12 de este expediente; la cantidad de 9.047,17 bolívares referente a las utilidades diarias percibida por mi mandante se produce al dividir la cantidad de 271.415,10 bolívares entre 30 días tal como consta de la hoja de liquidación de prestaciones sociales que cursa en el folio N° 12 del presente expediente y la cantidad de 2.697,42 bolívares referente al bono vacacional diario percibido por mi defendido se obtiene al dividir la cantidad de 80.922,60 bolívares entre 30 días, cantidad esta que se refleja de la hoja de la liquidación de las prestaciones sociales que le entregó la empresa demandada a mi mandante y que cursa en el folio N° 12 del expediente anteriormente citado. Por último solicito de este honorable Tribunal el que se sirva pronunciarse sobre la eficacia o validez de la presente subsanación sobre las cuestiones previas alegada por la parte demandada (...)”

“De dicho escrito se observa, que la actora indica que la cantidad de 60.528 Bs. por concepto de comisión de venta se obtiene al dividir la cantidad de 1.815.846 Bs. por comisión de venta tal y como consta en la carta de trabajo que le entregó la empresa demandada a su mandante y que cursa al folio N° 11 del referido expediente entre treinta días, equivalente esta cantidad de días a un mes”.

Al respecto; considera quien aquí decide, que esta claramente determinado en el libelo y ratificado en el escrito de subsanación de donde el demandante obtiene el monto señalado por concepto de comisiones, en cuanto a su procedencia de ser imputado al salario o no, esta juzgadora se pronunciará en la sentencia definitiva de acuerdo a las probanzas que aporten las partes durante el proceso, razonamiento este que motiva a desechar el defecto de forma en cuanto a este concepto. Así se decide.-


En cuanto a los demás conceptos se observa que la parte actora no indicó en su escrito de subsanación en base a que número de días y salario efectuó el cálculo de la incidencia de bono vacacional y utilidades para imputarlo al salario como parte integrante de la base de cálculo para la prestación de antigüedad y demás conceptos demandados.

Al efecto, tal omisión no puede ser determinado, ni extraído por vía deductiva, lo que a criterio de quien suscribe genera no sólo una indefensión a la parte demandada, sino una omisión insubsanable en forma oficiosa por esta juzgadora, ya que ello constituye una falta de alegación que en principio menoscaba el derecho a la defensa de la demandada, inviolable en todo estado y grado de la causa, lo que evidencia en este caso que el libelo de demanda no se basta en si mismo debido a que la parte accionante no indica en forma clara y precisa en su escrito de subsanación a las cuestiones previas: 1.- Los elementos y formulas utilizadas para aplicar el monto que indica de 25.823,22 Bs de salario por vacaciones y porque lo aplica a los conceptos que pretende reclamar. 2.- Sobre que base estima las utilidades que pretende imputar como parte integrante del salario. 3.- Sobre que base salarial y número de días ha calculado el monto del bono vacacional y de donde obtiene los 118.775,21 Bs como salario diario.

En consideración a lo indicado se tiene como no subsanadas las cuestiones previas en lo que respecta a los conceptos antes señalados, motivo por el cual se hace necesario declarar Parcialmente Con Lugar el Defecto de Forma del Libelo de Demanda. Así se decide.-

En consecuencia a la anterior decisión la parte actora deberá indicar en forma pormenorizada los elementos y formulas de donde obtiene los conceptos correspondientes a la cantidad de Bs. 25.823,22 de salario por vacaciones, más la cantidad de Bs. 9.047,17 por la parte referida a las utilidades y la cantidad de Bs. 2.697,42 por bono vacacional diario, así como también deberá indicar los fundamentos de hecho y de derecho utilizados para llegar al monto total de dicho salario promedio diario de 118.775,21 Bs. indicado en el libelo de demanda en su folio (2). Así se establece.-

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Parcialmente Con Lugar la cuestión previa de Defecto de Forma del Libelo de Demanda promovido por la demandada, en el juicio incoado por FRANCISCO CARRILLO contra PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. (AGENCIA MAMPORAL), ambas partes plenamente identificada en autos.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes y una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a correr el lapso previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte actora proceda a subsanar los defectos de forma a que se contrae la presente decisión, en los términos indicados en la misma y vencido dicho lapso, tendrá lugar la contestación de la demanda dentro de los 5 días siguientes a la subsanación de las cuestiones previas.

Dado el vencimiento parcial de la parte actora en la presente incidencia, no hay condenatoria en consta, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, en Guarenas a los 30 días de mes de Enero del año 2003.

Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese Copia Certificada.




Abg. Milagros Hernández Cabello
La Juez

Abg. Caridad Galindo
Secretaria



NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de Ley se dicto y publicó el presente fallo, siendo las 10:40 de la mañana.




Abg. Caridad Galindo
Secretaria


Expediente N° 001549
MHC/CG/ja.