REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
REPUBLICA DE VENEZUELA



PARTE ACTORA: LEONARDO ARTURO PEREZ
C. I Nº V- 12.304.754
APODERADOS JUDICIALES:
JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ
INPREABOGADO Nº 42.267
THIANA BALZA MORA
INPREABOGADO Nº 75.305
DAVID SALOMÓN HERNÁNDEZ ARIAS
INPREABOGADO Nro 36.308

PARTE DEMANDADA:
PANAMCO DE VENEZUELA C.A
APODERADOS JUDICIALES:
PEDRO ELIAS LEDEZMA,
LEONDINA DELLA FIGLIUOLA
EDUARDO DELSOL,
ALFREDO RODRÍGUEZ INFANTE,
NOHELIA APITZ,
KUNIO HAUSIKE SAKAMA
ENRIQUE GRAFFE
JENNY ABRAHAM RODRÍGUEZ
CARLOS ALBERTO ACOSTA Y OTROS
INPREABOGADOS Nº
26.230, 35.497, 53.795, 24.219, 75.973,
72.979, 17.956 ,73. 254 Y 44.180.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



EXPEDIENTE: Nº 13.681-01



Se inicia el presente procedimiento en fecha 08-01-2001, en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano LEONARDO ARTURO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.304.754, debidamente asistido por el abogado JOSÉ LUIS AZUAJE BENITEZ, inscrito en el inpreabogado bajo Nro 42.267, manifestando que ingresó a prestar sus servicios en fecha 15-02-00 como chofer de la empresa PANAMCO DE VENEZUELA C.A, la cual se encuentra debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de Septiembre de 1996, inscrita bajo Nro 51, tomo 462- A- Sgdo hasta el día 24 de Noviembre del 2000, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

En fecha 16 de Enero del 2001, el Tribunal mediante auto admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la accionada para acto conciliatorio como para la contestación de la demanda.

En fecha 15 de marzo del 2001, compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó boleta de citación sin efecto de firma a nombre de la accionada.

En fecha 20 de marzo del 2001, comparece la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

En fecha 26 de marzo del 2001 el tribunal mediante auto acordó librar el respectivo cartel, siendo fijado él mismo por el alguacil del Tribunal en fecha 17-3-01 a las puertas de la empresa demandada.

En fecha 24 de Abril del 2001, el Tribunal mediante auto designó como defensor ad-litem de la demandada al abogado DAVID HERNÁNDEZ, a quien se ordenó notificar.

En fecha 27 de marzo del 2001, compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó boleta notificación debidamente firmada.

En fecha 30 de Abril 2001 el Defensor Ad-Litem designado acepto el cargo encomendado.

En fecha 2 de mayo del 2001 la parte demandada consigna poder y se da por citada en el presente juicio.

En fecha 4 de Mayo del 2001 el Tribunal mediante acta deja constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes al acto conciliatorio.

En fecha 7 de Mayo 2001, la parte demandada comparece ante el Tribunal y consigna escrito de reforma de la demanda.

En fecha 7 de Mayo del 2001 comparece la demandada y consigna escrito de contestación a la demanda.

En fecha 8 de Mayo del 2001, el Tribunal mediante auto admite dicha demanda y fija el 3er día de despacho para que tenga lugar la contestación de la demanda.

En fecha 11 de mayo del 2001 comparece la apoderada de la demandada y consigna escrito de contestación a la reforma de la demanda.

Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la Ley ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes.

En fecha 21 de Mayo del 2001 se dan por recibidas las pruebas de ambas partes.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA


-Invocó el mérito favorable de los autos.
-Consignó documentales.
-Solicitó prueba de informes
-Promovió las testimoniales de los ciudadanos ISMALIA GUERRERO, RAFAEL MENDEZ, CARLOS ESCALONA Y RENE TORRES, LUIS GARCIA, LISANDRO RUMBOS, JOSE GEGORIO ORSINI, JOSE HUCHETT, JUAN CARLOS LOBO VALLES Y RAFAEL VIELMA (comisionando al Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui), compareciendo únicamente LISANDRO RUMBOS Y JUAN CARLOS LOBO VALLES. Los testigos llevados por ante este Tribunal comparecieron los ciudadanos ISMALIA GUERRERO, RAFAEL MENDEZ y CARLOS ESCALON.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

a) Reprodujo el mérito favorable de los autos.
b) Promovió documentales.
c) Promovió las testimoniales de los ciudadanos BIAGIO LUFRANO, JOSE ANTONIO LEMUS, FRANCISCO JOSE DIAZ COLLEA, ANA MARIA DE AGUIAR, BEATRIZ GARCIA, LUIS ALFONSO RIVAS RIVAS Y LEDYS ALVARADO. No compareciendo ninguna de las partes.

En fecha 22 de mayo del 2001, el Tribunal admite dichas pruebas.

En fecha 25 de Mayo del 2001, comparece el apoderado actor y mediante diligencia solicita nueva oportunidad para los testigos ciudadanos BIAGIO LUFRANO, JOSE ANTONIO LEMUS, FRANCISCO JOSE DIAZ COLLEA, ANA MARIA DE AGUIAR, BEATRIZ GARCIA, LUIS ALFONSO RIVAS RIVAS Y LEDYS ALVARADO. Compareciendo todos los testigos menos la última de las nombradas.

En fecha 30 de Mayo del 2001, el apoderado actor mediante diligencia impugna documento consignado por la demandada.


En fecha 30 de mayo del 2001 el Tribunal mediante auto fija nueva oportunidad para los testigos solicitados por la parte actora.

En fecha 31 de Mayo del 2001, comparece la apoderada judicial de la demandada y consigna diligencia en la cual insiste en hacer valer los documentos que fueron impugnados por la actora.

En fecha 25 de Julio 2001 el Juez se avoca al conocimiento de la causa y se ordena notificar a las partes.

En fecha 8 de Noviembre del 2001 el Tribunal mediante auto fija el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 30 de Noviembre del 2001 el apoderado actor mediante diligencia ratifica la impugnación de los documentos consignados por la demandada en escrito de pruebas.

En fecha 12 de diciembre del 2001 el Tribunal dice “Vistos” y entra en término para dictar sentencia al segundo (2do) día de despacho.

En fecha 18 de diciembre del 2001 el Tribunal ordena abrir mediante auto una nueva pieza del expediente.

En fecha 18 de diciembre del 2001, el Tribunal mediante auto prorroga el acto de informes para el décimo quinto (15º) día de despacho siguientes.

En fecha 25 de Enero del 2002 comparece el apoderado judicial de la demandada y consigna escrito de informes

En fecha 28 de enero del 2002 el Tribunal abre un lapso de 8 días de despacho para que la parte contraria presente las observaciones a los informes.

En fecha 26 de Abril del 2002 comparece el apoderado actor y mediante diligencia solicita que se sentencie la presente causa.

En fecha 30 de Abril del 2002 el Tribunal fijó el segundo (2do) día de despacho siguientes para dictar sentencia.

En fecha 3 de Mayo 2002, se difiere el acto de dictar sentencia, para dentro de los 30 días de despacho siguientes.

En fecha 17 de Julio 2002 comparece el apoderado actor y solicita en diligencia que se sentencie la presente causa.

En fecha 28 de Febrero del 2002 comparece el apoderado de la demandada y consigna escrito de contestación.

En fecha 7 de marzo 2002 la demandada consigna escrito de pruebas.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con el objeto de emitir el presente fallo, pasa este Tribunal a realizar un examen de las actas procesales, con el objeto de determinar la validez, legalidad y legitimidad de los actos componentes del proceso, por cuanto su procesalidad, considerando las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo, en que deben realizarse para que logren su destino normal que es norma jurídica individual, en que consiste la sentencia, siendo atribuido su valor para el mismo e influye en su eficacia para la creación , modificación o extinción como función propia del proceso. En esta forma como ha sido el principio antes expuesto, se pasa a establecer lo siguiente. El Presente procedimiento se refiere a Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales regidos por las disposiciones contenidas en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en cuanto sean aplicables tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la jurisprudencia dictada en la materia. Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y su Reglamento.

Este Sentenciador, asimismo deja expresada la presente manifestación: A propósito de la entrada en vigencia de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada en referéndum constituyente en fecha 15 de Diciembre del año 1.999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios Constitucionales contenidas en el Título III, Capítulo V, en sus artículos 87,88, 89,90,91, 92 Título V, Capítulo III, Artículo 257 y Título VIII, Capítulo I, Artículo 334. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.


DEL LIBELO DE DEMANDA:

Del exámen practicado al libelo de la demanda, y su reforma se observa que el accionante expresó que en fecha 15 de Febrero del 2000 ingresó y prestó sus servicios personales de manera ininterrumpida exclusiva, absoluta y con relación, subordinación y dependencia laboral directa para la Sociedad Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA C,A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de Septiembre de 1996, inscrita bajo Nro 51, Tomo 462-A Sgdo. Ingresó con el cargo de “CONDUCTOR VENDEDOR” hasta el día 22 de Noviembre del 2000 fecha en que fue despedido injustificadamente por el ciudadano CARLOS LOPEZ, quien se desempeña con el cargo de Gerente General de la precitada empresa PANAMCO DE VENEZUELA C.A.... despido injustificado que hizo la empresa sin participar al Tribunal Laboral o sea no cumplió con lo establecido en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al momento de su despido tenía un salario promedio de Bs. 50.000,oo básicos diarios., teniendo un tiempo de servicio de nueve (9) meses y siete (7) días.

RESUMEN DE LA PRETENSIÓN RECLAMADA

Vacaciones vencidas y bonos vacacionales desde el 15-02-00 hasta el 22-11-00 Bs. 1.012.500,oo
Utilidades fracción del año 2000 Bs. 4.587.499,80
Antigüedad hasta el 22-11-2000 Bs. 3.014.583,30
Preaviso artículo 104 de la LOT Bs. 750.000,oo
Indemnización sustitutiva del preaviso artículo 125 Bs. 2.038.888,80
Indemnización por despido injustificado Art. 125. Bs. 2.038.888,80
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 13.442.359,90



Razón por la cual demanda a dicha empresa, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar a su poderdante la cantidad de Bolívares TRECE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON 90/100 (Bs. 13.422.359,90)

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por cuanto, no se pudo lograr la citación personal de la demandada, se libró cartel de citación, el cual se fijó en la sede de la demandada y le fue designado un defensor Ad-Litem, quien fue notificado con fecha 27 de Abril del año 2001, prestando juramento con fecha treinta de Abril del año dos mil uno, posteriormente se da por citada la demandada y el día correspondiente a la contestación, el actor reforma su libelo de Demanda, sin embargo la demandada da contestación a la demanda, produciendo un auto del Tribunal, admitiendo dicha reforma y fijando nueva oportunidad para la contestación la cual se produce el día 11 de Mayo del año 2001, constituyendo esta Contestación lo que se pasa analizar en este proceso, a fin de fijar la carga de la prueba y así tenemos: Que una vez analizada por este sentenciador con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba se dejan establecido los siguientes aspectos, tal como ha venido siendo señalado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los últimos fallos dictados, la correcta interpretación del articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo que determina un justo medio entre las dos exigencias contrapuestas por dicha norma y son: (a) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, (como ocurre en el procedimiento ordinario actual) y (b) la de imponer toda la carga de la prueba al demandado en sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda. Por ello debemos establecer primeramente que el principio general en materia de la carga probatoria establecida Por ello, debemos establecer primeramente que el principio general en materia de la carga probatoria establecida por el derecho adjetivo consagrado en las disposiciones del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y los preceptos legales insertos en los artículos 1354 del Código Sustantivo, quedan establecido en forma especial en la materia del trabajo, bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, y con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido en la Sala Social en sentencia “ de fecha 15 de febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henriquez Estrada contra Administradora Yuruary, CA., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, esta Sala de Casación Social estableció que... el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor..”
Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc...
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata Contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente... se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. La contestación de la demanda
genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo...”

Que la parte demanda PANAMCO DE VENEZUELA S.A , presentó su escrito de contestación a la demanda en fecha 11-5-2001, en la cual alegó lo siguiente:

COMO PUNTO PREVIO:
Señalo entre otras cosas la actuación del abogado DAVID SALOMÓN HERNÁNDEZ ARIAS, quien fue designado como defensor judicial o ad-litem de la demandada PANAMCO DE VENEZUELA S.A..... quien prestó el juramento de ley y de cumplirlo bien y fielmente....... aparece como mandatario, representante y/o apoderado judicial de la contraparte de PANAMCO DE VENEZUELA S.A, es decir de el demandante LEONARDO ARTURO PEREZ...... solicitando se ordene oficiar con copias conducentes a las actas del proceso al TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, a fin de que inicie la investigación correspondiente e imparta las sanciones previstas en las leyes que regulan el ejercicio profesional del abogado.....”.

ADMITIÓ LOS SIGUIENTES HECHOS:

e) Que entre el ciudadano LEONARDO ARTURO PEÑA y PANAMCO DE VENEZUELA S.A existió una relación de índole y naturaleza COMERCIAL o MERCANTIL.
f) Que dicho negocio mercantil se inició durante el mes de Junio del 2000 y concluyó en Septiembre del 2000.
g) Que el negocio existente entre dichos sujetos comerciales concluyó por mutuo dissenso, es decir voluntad bilateral de ambos contratantes.
h) Que las actividades negociales residían en la compra y venta de bebidas refrescantes bajo régimen de concesión producidas por Panamco de Venezuela S.A.

NEGÓ LOS SIGUIENTES HECHOS:

r) Que el demandante en cualquier tiempo y lugar haya sido trabajador dependiente de PANAMCO DE VENEZUELA, SA.
s) Que el actor haya ingresado a prestar servicios en fecha 15 de febrero del 2000
t) Que el actor haya sido despedido por el ciudadano CARLOS LOPEZ
u) Que el actor haya ingresado con el cargo de Conductor Vendedor
v) Que en la estructura organizativa de Panamco de Venezuela, SA, exista un cargo denominado Conductor-Vendedor.
w) Que el actor haya existido un tiempo de duración de relación laboral.
x) Que el actor haya devengado un salario de 50.000,oo diarios.
y) Que la empresa haya obligado al actor usar uniforme
z) Negó que en tiempo alguno el actor haya laborado para la empresa.
aa) Que Panamco de Venezuela haya designado un supuesto supervisor a cada conductor vendedor.
bb) Que el artículo 65 pueda ser empleado por el juzgador en el caso de autos
cc) El cálculo de prestaciones sociales y conceptos laborales reclamados en la demanda.
dd) Jornada de trabajo establecido de 6am a 6pm.
ee) El tiempo estimado de 9 meses y 7 días.
ff) Tenga derecho a prestación de antigüedad.
gg) Tenga derecho a vacaciones y el bono vacacional
hh) La estimación de salario base para la liquidación de vacaciones fraccionadas
ii) Negó todos y cada uno de los conceptos en forma individualizada.

INVOCÓ COMO DEFENSA DE FONDO LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS ACTIVO Y PASIVO.

La falta de cualidad e interés tanto en el demandante como en el demandado para intentar y sostener el juicio. .... Opongo como defensa de fondo la falta de cualidad activa del ciudadano LEONARDO ARTURO PEREZ para intentar el presente juicio y la falta de cualidad pasiva de Panamco de Venezuela S.A para sostenerlo, por no haber sido en ningún tiempo trabajador y patrono respectivamente. Y Así pedimos sea declarado....”


DEFENSAS SUBSIDIARIAS OPUESTAS AL FONDO

En el supuesto negado y no aceptado de que la jurisdicción del primer grado considere como de naturaleza y esencia laboral la relación controvertida, sometida al amparo de la legislación del Trabajo, opongo la defensa subsidiaria siguiente:

a) LA ILEGALIDAD DE LA APLICACIÓN DE CORRECCION MONETARIA.

“..... tampoco pueden los jueces implementar la aplicación de la “Indexación” o corrección monetaria” atendiendo a la equidad, ya que la misma (Prevista en los artículos 12 y 13 del Código de Procedimiento Civil) es únicamente aplicable cuando la Ley Faculte al Juez para aplicarla y/o cuando las partes de común acuerdo se lo soliciten al Juez en las controversias que se refieran aplicar la equidad al caso de autos, ni las partes se lo han solicitado al Juez, razón por la cual la “indexación” o corrección monetaria” no lo puede ser en aplicación del Principio Equitativo...” .....”no se puede aplicar en el presente juicio a mi representada, en el supuesto negado de ser declarada con lugar la demanda que motiva este juicio, una sanción que no tiene base legal alguna, como lo es la pretendida “Indexación”.......”Tampoco pueden ser fuente de la indexación o corrección monetaria disposiciones generales y programáticas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo o en cualquier otro cuerpo legislativo social...... De allí pues que es improcedente e ilegal tratar de obtener la condena por indexación en materia del trabajo.......”

Por las razones antes expuestas, es improcedente e ilegal el petitorio de “Indexación”, contenido en el libelo de la demanda.....”

IMPUGNACIÓN

En su escrito de contestación a la demanda, la parte accionada impugnó la copia fotostática del poder presentado por los abogados actuantes supuestamente autenticado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Tomás Lander, Simón Bolívar y la Democracia del Estado Miranda, anotado bajo Nro 6,tomo 6. Por ende impugnó la representación que pretenden deducir los abogados actuantes en el proceso del ciudadano: LEONARDO ARTURO PEREZ.

Asimismo impugnó por no emanar de su representada ni de persona alguna que la obligue, el documento cursante al folio seis (6) del expediente correspondiente a una supuesta liquidación y cálculo de prestaciones Sociales.

Impugnó los documentos cursantes a los folios siete (07) y ocho (8) por no emanar de su representada ni persona alguna que la obligue jurídicamente.

Seguidamente analizada la contestación de la demanda, pasa este Juzgador a señalar que la carga de la prueba le corresponde a la parte demandada quien en una forma minuciosa y detallada, trae a los autos nuevos alegatos en que fundamenta su negativa en forma absoluta y total para negar la existencia de una relación laboral en este procedimiento, por lo que a título de lo ya dejado establecido en la parte que se transcribió de la Jurisprudencia que ha dictaminado la Sala Social del máximo Tribunal de la República, en tal forma se pasa al análisis de los puntos que dentro de la Contestación han sido establecidos como defensa de fondo y se refiere a la falta de cualidad e interés activo y pasivo del demandante y demandado para intentar o sostener este juicio, a los efectos de emitir su fallo, este sentenciador observa:
Se discute en el presente procedimiento, la naturaleza de la relación que existió entre las partes para estudiar y decidir el caso, debemos hacer las siguientes consideraciones:


La parte demandada ha expuesto como DEFENSA DE FONDO. DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS ACTIVO Y PASIVO.
Señala la parte demandada:

“Resalta de los hechos de la presente contestación que ante la inexistencia de la relación laboral alegada en la demanda, y su evidente carácter mercantil, para lo cual damos por reproducido enteramente lo expuesto en el capitulo III de este escrito de contestación de demanda, se hace procedente declarar como en efecto así lo solicitamos, la correspondiente defensa de falta de cualidad e interés tanto en el demandante como en el demandado para intentar y sostener este juicio.
El maestro del procesalisimo científico en Venezuela, Dr. Luis Loreto en su reconocida obra “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, sentó las bases para comprender este Instituto del derecho en la ciencia procesal. Así afirmaba el maestro, que la cualidad en sentido lato indica titularidad de un derecho o existencia de una obligación , pero cuando ella era llevada a la estructura del proceso, la misma asumía varías particularidades. Nos interesa destacar a los fines de esta contestación, asimilar que la cualidad o legitimación a la causa y el interés procesal, ciertamente entrañan un juicio de relación lógica entre persona que afirma ser titular de un derecho hecho valer con la acción (rectius pretensión) y la persona que tiene ese deber obligacional frente al contrario; si existe esa relación, obviamente existirá el interés. En caso que después de recorrido el proceso, quede demostrado que el derecho afirmado por el actor era inexistente y no se encontraba vinculado el demandado por ningún deber de prestación frente al actor, lógicamente, el Juez debe dictar una sentencia de fondo que declare la improcedencia del derecho alegado. En el caso de especie, resulta que los demandantes afirman ser titulares de derechos laborales, siendo inexistente dicho carácter, se concluye que no había titularidad del derecho hecho valer en a pretensión correlativamente, que el demandado no tenía deber de prestación frente a los actores por tales exigencias.
En fuerza de los razonamientos anteriores, al tener naturaleza comercial el negoció jurídico llevado a estrados, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo como defensa de fondo la falta de cualidad activa del ciudadano JUAN JOSE BLANCO PEÑA, para intentar el presente juicio y la falta de cualidad pasiva de Panamco de Venezuela S.A., para sostenerlo, por no haber sido en ningún tiempo trabajador y patrono, respectivamente. Así pedimos sea declarado mediante la correspondiente sentencia que declare la realidad sobre la naturaleza jurídica de la relación sustancial debatida en el proceso, con todo s los efectos de ley”
Al respecto este Tribunal observa:
En primer lugar expone el demandado la defensa perentoria de la falta de cualidad o interés tanto en el demandante como el demandado para intentar o sostener el juicio, en este sentido, primeramente debemos señalar cual es la finalidad perseguida por el legislador para establecer esta defensa al demandado y nos encontramos que la falta de cualidad, ha sido definida por el maestro ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, pag. 109 y 110.
Las actitudes del demandado en contradicción a la demanda pueden resumirse así:

Omissis: ...........Contradice la demanda alegando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, o por haber cosa juzgada, o caducidad de la acción establecida en la Ley, o por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda (Ordinales 9º, 10º y 11 del artículo 346 del C.P.C), cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
En este punto hubo una modificación importante en el nuevo Código. La falta de cualidad e interés, que bajo el código de 1916 eran excepciones de inadmisibilidad de la demanda que podían proponerse ya como de previo pronunciamiento (in limite litis) o junto con las de fondo o perentorias en la contestación de la demanda, cuando no las hubiere alegando el demandado para que se las resolviera por previo pronunciamiento junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación (Art. 361 C.P,C). La Exposición de Motivos del nuevo Código explica que: “siguiendo la línea central del proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés considerarse sólo como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Art. 16. C.P.C). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo, evitándose así la incidencia que el sistema del Código de 1916 provocaban tales defensas, al ser opuestas como motivo de inadmisibilidad de la demanda para ser resueltas como de previo pronunciamiento.
En cambio las antiguas excepciones de admisibilidad de la demanda, que ahora con las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9ª, 10ª y 11º del Artículo 346 (supra: N.284), pueden proponerse también junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, cuando no las hubiese propuesto como cuestiones previas conformes al Artículo 346 C.P.C.


(Dice igualmente este autor: En su Obra, Tratado de Derecho
Procesal Civil Venezolano
Tomo II, Pag. 9, 10, 11 y 12)

(SIC)...La legitimación es a cualidad necesaria de las partes. El Proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “Legitimo contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
No existe en nuestro derecho una regla positiva que defina la legitimación de las partes. En el derecho italiano se le deduce de la norma relativa a la sustitución procesal (Articulo 81 C.P.C. It.), según la cual: “Fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro”. El nuevo Código acogió este principio en el artículo 140 según el cual: “Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”. Un ejemplo característico de esta situación es el de la acción oblicua prevista en el Artículo 1.278 del Código Civil. Según el cual: “Los acreedores pueden ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y las acciones del deudos, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del deudor”. Otro caso es el de la renuncia de una herencia en perjuicio de los derechos de los acreedores, caso en el cual éstos pueden hacerse autorizar judicialmente para aceptar la herencia en nombre y lugar de su deudor (Art. 1.017 C.C.). Por tanto, por argumento a contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario qu3e las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (Legitimatio ad causam).
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declara fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa”.
Así, v. gr., cuando A diciéndose arrendatario del fundo X demanda a B, propietario del fundo Y, pidiéndole el reconocimiento de la servidumbre de paso sobre el fundo, en beneficio del fundo X, propiedad de C, es evidente que el demandante A, le falta legitimidad o cualidad activa, porque no se afirma titular del derecho cuyo reconocimiento solicita. Por el contrario, si A, diciéndole propietario del fundo X, detentado por B, demanda a éste en reivindicación del mencionado fundo, es evidente que no podrá B desconocer la legitimación o cualidad activa de A, porque éste se afirma titular del derecho de propiedad invocado sobre el fundo X, y por tanto, está legitimado para obrar en juicio respecto a tal derecho. Si el fundo pertenece realmente al demandante o no, es una cuestión de mérito que debe ser resuelta en la sentencia definitiva y no de legitimación para obrar en la causa en el sentido expuesto.
En algunos sistemas, como el venezolano del código de 1916 que ha adoptado el régimen del derecho común, el defecto de legitimación, activa o pasiva, puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva: pero aún en este último caso, declarado el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio.
Bajo el nuevo código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme al Art. 361 C.P.C. (infla: n. 291 d).
Si bien la regla general de la legitimación es que la persona que se afirma titular de una relación o interés jurídico propio tiene legitimación activa y que la persona contra quien se afirma la existencia de esa relación o interés jurídico, en nombre propio, tiene legitimación pasiva (legitimación normal), hay casos excepcionales, que confirman la regla, en que están legitimados por la ley para obrar o contradecir, ciertas personas que no solamente no afirman ser titulares activos ni pasivos de la relación o interés jurídico controvertido, sino que no son en absoluto sujetos de dicha relación (legitimación Ex Lege), casos en los cuales se ve más claro aún que la legitimación es una cosa y la titularidad del derecho controvertido, otra. (Fin de la cita).
Así tenemos, que en esta materia, ha señalado en forma reiterada y pacifica la jurisprudencia:
SENTENCIA SALA SOCIAL CASO DISTRIBUIDORA POLAR, SA (DIPOSA)
Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO
De fecha 16 de Marzo del año 2000

Omissis.......”Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que s encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.
Es así como los artículos 84 al 94 de la Constitución de 1961 derogada y los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia del Trabajo, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros.
Además dispone el artículo 94 de la Constitución de 1999 que:
“ La Ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”
En cuanto a las normas de rango legal los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley.
El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art 8º del Reglamento de la L.O.T).
También es necesario referir que la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo.” (Fin de la cita).
Teniendo como norte de nuestros actos la verdad, que como jueces debemos procurar conocer en los límites de nuestro oficio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para dictar su fallo realiza los siguientes planteamientos:
El límite de la controversia esta señalada al alegar la parte actora estar vinculada con la demandada por una relación laboral o de trabajo y la demandada negó la cualidad de trabajador del accionante, alegando la existencia de una relación mercantil entre ellos y mediante una firma personal que giraba bajo el nombre y responsabilidad del actor, hecho que fue admitido en la contestación de la demanda, traído a los autos como fundamento de sus alegatos para sustentar la existencia de una relación de carácter mercantil, estableciendo la carga de la prueba para ello como su responsabilidad probatoria, tal como ha sido dejado establecido, en la parte correspondiente al tema de la contestación en esta fase motiva de la sentencia.
Así tenemos que expresar, sobre el hecho de que las partes en su relación, establecieron una serie de condiciones que sirvieron como base en la relación que se mantuvo, tales como: el establecimiento por parte de la demandada de una ruta demarcada en un área geográfica especifica que limitaba las operaciones de venta de bebidas y refrescos a los establecimientos que se encontraban ubicado en dicha área o ruta; a la utilización de los vehículos (Camiones) propiedad de la demandada para la realización de las actividades de distribución y venta de bebidas y refrescos, la custodia y mantenimiento de dichos camiones, los cuales están identificados con la marca y logo del producto que produce y vende la demandada, estuvo siempre por cuenta de ella; la utilización del uniforme, con identificación del producto de refresco producido por la demandada, por parte del accionante, durante el lapso que se dedica a la distribución y venta de productos, contando con la Supervisión de la empresa a las actividades que realizaba, estos entre otros casos.
Por otra parte, debemos considerar un punto sumamente importante en los conflictos judiciales y con relación al aspecto del interés, se debe interpretar que este constituye el propósito de la demanda, debiendo entenderse como interés procesal, siendo activo para el actor, este surge cuando se verifica en concreto el incumplimiento del derecho que permite considerar que no se ha producido la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, el cual no podrá ser obtenido sin la intervención de la autoridad judicial.

Así tenemos que el accionante en materia laboral, puede acudir ante la jurisdicción al ser o tener la cualidad o condición de trabajador, quien al ser parte de una relación jurídica se convierte en titular de un derecho, expresado bajo el hecho social trabajo como una expresión de la vida humana asociado a su subsistencia que representa en la colectividad, lo cual hace que el estado le otorgue y reconozca protección pertinente por ser su medio de vida y sustento.

En tal forma, al ser titular de un derecho originado por contrato que pueda se o no un contrato de trabajo, adquiere cualidad, para actuar en juicio al ser parte interesada en poder defender sus derechos, por ello es indiscutible la existencia de cualidad o interés del demandante para actuar en este juicio, en consecuencia debe forzosamente este sentenciador desechar la defensa perentoria, contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada y entrar a considerar la contestación de la demanda que ha sido planteada por la demandada a fin de establecer la carga de la prueba, Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Continuando con el análisis y exámen de la contestación nos encontramos con la segunda defensa opuesta como subsidiaria al fondo y se refiere a la ilegalidad de la aplicación de la corrección monetaria, donde la demandada expuso: ciudadano Juez, la indexación solicitada en el libelo de la demanda es a todas luces improcedente, en primer lugar por no existir base legal para su aplicación en el caso de autos, y en segundo lugar, por cuanto mi representada no adeuda ninguna cantidad de dinero al demandante ni está en mora frente a él.

En efecto, desde hace algún tiempo, los Tribunales, primero tímidamente, y luego en una forma arbitraria han comenzado a aplicar en su sentencias de condena la llamada “indexación” o “corrección monetaria”, que consiste en aplicar el índice inflacionario o tasas inflacionarias actuales a las sumas de dinero que dichos Tribunales ordenan pagar a los perdidosos en juicio.

Como no existe en Venezuela base legal ni norma jurídica expresa que permita la “indexación” o “corrección monetaria” en los casos de condena de cantidades de dinero derivadas de obligaciones distintas de los préstamos de dinero, los tribunales para “indexar” las condenas pecuniarias, se han dado a la tarea de buscar justificaciones de orden legal para su implementación. Muchas han sido las fórmulas utilizadas y entre ellas la más socorrida ha sido la norma contenida en el artículo 1737 del Código Civil, relacionado con el Mutuo o Préstamo de Consumo, “aplicando” dicha norma mediante procedimiento analógicos y/o de equidad.

Como quiera que la base legal utilizada normalmente por los Tribunales para aplicar la “•indexación” o “corrección monetaria” es la mencionada norma contenida en el artículo 1737 del Código Civil, es necesario a los efectos de una mayor comprensión de los presente alegatos , realizar un breve análisis del dispositivo sustantivo, pues es obvio que cualquier basamento en este juicio para condenar a mi representada a la indexación en el supuesto negado de que la demanda que motiva este juicio fuese declarada con lugar, radica y/o está ubicado en la norma comentada. En efecto, el artículo 1737 del Código Civil, tiene el siguiente tenor: “....La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato. En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda antes de que esté vencido el término de pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tenga curso legal al tiempo del pago...” (negrillas mías). De la transcripción antes realizada, se desprende claramente lo siguiente: a) La norma se refiere única y exclusivamente a los préstamos de cantidades de dinero; b) El deudor debe devolver la misma cantidad recibida en préstamo aún en caso de aumento o disminución en el valor de la moneda cuando la devolución es antes de que esté vencido el término para el cumplimiento de la obligación (Principio Nominalista); c) Por argumento a contrario cuando se encuentra vencido el término para el cumplimiento de la obligación y el deudor no la ha cancelado, ya el pago no consiste en la misma cantidad de dinero, si se ha producido una disminución en el valor de la moneda. En estos casos de disminución del valor de la moneda, el deudor tendrá que adecuar su pago a la realidad económica que exista para el momento del mismo. Esto es lo que los Tribunales han venido acordando en los casos de declaratoria con lugar de acciones de condena al pago de cantidades de dinero.

Como podrá apreciar el Ciudadano Juez, la norma contenida en el artículo 1737 del Código Civil antes transcrita, es solamente para ser aplicada en el mutuo o préstamo de consumo; está limitada única y exclusivamente al caso concreto de préstamos de cantidades de dinero y no para otros casos, ni siquiera análogos y/o semejantes como veremos más adelante, puesto que la intención del legislador fue que tal disposición legal se aplicase a los solos efectos señalados en la misma. Aún más, solo en los casos de vencimiento del término de la obligación y cuando ha habido disminución en el valor de la moneda es que el deudor tendrá que adecuar su pago a la realidad económica existencia para dicho momento.

No puede el intérprete trasladar el supuesto contenido en el artículo 1.737 del Código Civil (préstamo de cantidades de dinero) a otros casos totalmente distintos, como lo son aquéllos donde se demandan ante los tribunales de justicia obligaciones de diversa índole y naturaleza distinta, que es lo que sucede en el caso de autos. En efecto, en el presente juicio mi representada no es deudora de la parte actora por alguna obligación derivada de préstamos de cantidades de dinero, no fue señalada fecha de vencimiento de la inexistente obligación, ni mi representada se ha negado a pagar dicha inexistente obligación; en otras palabras, el caso de mí representada, no se subsume en la norma legal contenida en el artículo 1737 del Código Civil, por el contrario la supuesta, improcedente, eventual y negada condena que pretende el actor se le imponga a mí representada en el presente juicio, y sobre la cual se pide la condena de “indexación”, deriva de un supuesto total y absolutamente distinto del previsto en la norma contenida en el artículo 1737 del Código Civil. Fácil es apreciar que en el caso de autos la hipótesis es otra, lo planteado en este juicio es el cobro de unas supuestas cantidades de dinero que se han demandado a mi representada por unos supuestos e inexistentes conceptos derivados de un Contrato de Trabajo. No puede transplantarse el supuesto de hecho contemplado en el artículo 1737 del Código Civil al supuesto de hecho planteado en el presente juicio, ni siquiera por obra de la analogía o la semejanza. En efecto, no existe analogía alguna, ni semejanza que pueda permitir la aplicación del artículo 1737 del Código Civil a otros presupuestos completamente distintos, como es el de autos. En este orden de ideas, por una parte tenemos que el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica como norma de rango constitucional y de amplio espectro, que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, falta o infracciones en leyes preexistentes. Ello quiere decir que tiene que existir en el elenco jurídico una Norma expresa para regular cada caso concreto en el acontecer diario de la comunidad. Cuando la Constitución señala que la persona no puede ser condenada a sufrir pena que no esté establecida por ley preexistente, lo que está diciendo es que los órganos encargados de la Administración de Justicia, no pueden aplicar sanciones al particular de ninguna índole que no esté previstas en la Ley, sean estas sanciones de orden penal o de orden civil. En segundo lugar y no obstante lo señalado anteriormente, el artículo 4º del Código Civil, siguiendo el mismo orden Constitucional, permite la aplicación de disposiciones semejantes, y/o la aplicación de la analogía, o la aplicación de los principios generales del derecho cuando no existe norma expresa para regular, interpretar o decidir una determinada controversia, pero tal atribución está limitada como la propia norma lo señala, al “sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador”. En otras palabras, el citado artículo artículo 4º del Código sustantivo permite la analogía pero en forma limitada y restrictiva. En el caso de autos, no se puede aplicar la analogía entre el supuesto contenido en el artículo 1.737 del Código Civil y el supuesto contenido en el presente juicio, puesto que tales supuestos contemplan circunstancias de hecho total y absolutamente distintas. Ya lo vimos anteriormente, en la norma citada (artículo 1.737 del Código Civil) el legislador quiso aplicar la “indexación” y/o “corrección monetaria” a los préstamos de dinero y dentro de los parámetros y condiciones establecidos en la norma, en cambio, en el caso de autos, la situación es diametralmente opuesta, solo se trata de una improcedente demanda destinada a que mi representada pague supuestos e inexistentes conceptos derivados de otra fuente extraña al préstamo de dinero. De allí pues que cuando no hay disposición expresa de la Ley para regular un caso concreto, el intérprete debe buscar: En primer lugar las disposiciones que regulan casos semejantes QUE NO ES EL CASO, ya que no hay semejanza alguna entre el préstamo de dinero y la supuesta obligación que pretende imponerse a mí representada derivada de supuestos conceptos presuntamente emanados de una relación laboral; en segundo lugar las materias análogas, QUE NO ES EL CASO, ya que la analogía consiste en la solución de problemas, materias o circunstancias no previstas expresamente en la Ley mediante la aplicación de circunstancias equivalentes, parecidas, similares, y/o SEMEJANTES, es decir, mediante la interpretación extensiva de PRECEPTOS QUE GUARDEN RELACION CON LA MATERIA que se trate de regular o dirimir. Como fácilmente apreciará el Ciudadano Juez tampoco existe analogía entre el supuesto de hecho contenido en el artículo 1737 del Código Civil y el supuesto de hecho contenido en el caso de autos; en tercero y último lugar los principios Generales del Derecho, que como es sabido, consisten fundamentalmente en la aplicación, de máximas, reglas o preceptos de raigambre jurídica para solucionar controversias o litigios. Por ejemplo un principio General del Derecho antiguo como sería “... donde la Ley no distingue, no debe distinguir el intérprete...” y/o “... donde no hay ambigüedad, no cabe interpretación..” conducen a la conclusión de que en ningún caso los presupuestos de hecho del artículo 1.737 del Código Civil, pueden ser aplicados, ensamblados, conectados y/o subsumidos en otros supuestos totalmente distintos, como lo son los del caso de autos. Como se podrá observar, en este caso son inaplicables los principios generales del derecho para la resolución de este asunto, puesto que, de los dos ejemplos propuestos anteriormente, la conclusión es totalmente opuesta. En definitiva, la analogía o semejanza que se pueda pretender realizar para la resolución de eventos distintos a los planteados expresamente en el artículo 1737 del Código Civil, es imposible, no solamente por los argumentos arriba citados, sino por cuanto para que sea aplicable la analogía es condición sine quanon que el supuesto de hecho de la norma cuya aplicación analógica se pretende, debe ser tan parecido o semejante desde el punto de vista jurídico con el supuesto de hecho no regulado, para que pueda afirmarse que existe la misma razón para atribuirle la misma consecuencia jurídica a ese otro supuesto de hecho no previsto en la Ley.

Al respecto este sentenciador observa: Ha sido, reiterado, pacifica pública y constante nuestra jurisprudencia en cuanto a la figura de la indexación o corrección monetaria, dejando claro su procedencia, al ser tratado como una figura jurídica de eminente orden público en la materia del trabajo para ello, tenemos colación la decisión dictada con fecha 28 de noviembre de 1996, en el caso del expediente número 99-515, sentencia No. 12, dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la cual se dejó expresado:

“Profundizando en el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 28 de noviembre de 1996 y acogiendo el criterio expuesto por la doctrina patria, según el cual:
“...La indexación tiene su base en la reparación total del daño y si por vía judicial se establece la responsabilidad del demandado, éste ha de satisfacer plenamente la deuda.
En efecto, si bien el problema de la lentitud de la administración de justicia no debería recaer sobre el deudor, pues con mayor razón no debe pesar sobre el acreedor . Y este último es quien resulta perjudicado con esta nueva tendencia de la jurisprudencia. Excluir de la corrección monetaria los períodos de inactividad procesal imputables a la lenta administración de justicia, tales como las huelgas o el período de sentencia el cual puede durar años, resulta a todas luces incompatible con las ideas que inspiran la indexación; esta (sic) no es una sanción susceptible de ser excluida según las circunstancias, es simplemente un ajuste por inflación que debe tener lugar si la sentencia definitiva declara con lugar el pago de la deuda. Desde el punto de vista sustancial, el deudor está devolviendo la misma cantidad a la que estaba obligado inicialmente. (...).
Es el caso que, reconocida la pertinencia de ordenar la indexación judicial de las cantidades reclamadas por el trabajador y acordadas en el fallo, considera la Sala que la misma debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda, pues es imputable al trabajador la tardanza en ejercer el derecho a reclamar por vía judicial.
Por otra parte, reconociendo la sala que en muchas oportunidades el pronunciamiento de la sentencia se dilata por causas ajenas a la voluntad de las partes, inclusive por causas de fuerza mayor o por hechos fortuitos, se presenta la circunstancia que el patrono sigue teniendo en su patrimonio un dinero que le corresponde al trabajador, por lo que no es a este último al que le corresponde cargar con las consecuencias de la pérdida del valor de la moneda, según lo ya expuesto.
Por tal razón establece esta sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador.
Únicamente pueden ser excluidos del cálculo indexatorio los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión si tiene responsabilidad el trabajador.
A fin de asegurar lo anterior, una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el tribunal, a petición de la parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el tribunal ordenará la ejecución forzada, y a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículo 526 y 527 ejusdem.
Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el tribunal de la ejecución, es decir aquél (sic) que fue el tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva.
De igual manera se procederá en cualquier procedimiento de índole laboral, que implique el pago de cantidades de dinero, cada vez que el patrono no dé cumplimiento voluntario a la decisión judicial”.
El criterio expresado en este fallo halla su más alta fundamentación en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor” (SCS 6-2-01. Exp. No. 99-515, sentencia No. 12. El modo de calcular la indexación de las prestaciones laborales ordenado por la alzada coincide, como se puede apreciar, con el criterio de esta Sala.


Asimismo tenemos que ha sido en forma reiterada y constante, el criterio jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la materia de la indexación monetaria, así vemos que en sentencia No. RC111, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio de Luis Alberto Zambrano Mora, contra CADAFE expediente No. 01646, se expresó:
“Con respecto a la indexación monetaria, la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 reiterada en innumerables oportunidades, declaró como materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual podrá ordenarse de oficio a partir de la fecha de publicación de dicho fallo, criterio este que es acogido por esta Sala de Casación Social.
Por otra parte, ha sido igualmente criterio de esa Sala Civil de este Tribunal Supremo, en cuanto a la oportunidad en que debe solicitarse la indexación judicial, el que en todas las causas donde se ventilen derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado necesariamente por el actor en el libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad mientras que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público, como son las causas laborales y de familia, el sentenciador podrá acordarlo de oficio aún (sic) cuando no haya sido solicitado por el actor en su libelo de demanda.

En esta forma, este sentenciador acogiéndose a lo que ha sido el criterio sobre la indexación monetaria de nuestro Máximo Tribunal de la República, declara que en el presente procedimiento debe ser aplicada la corrección monetaria, Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Con relación a la impugnación que plateara la demandada, a las copias fotostáticas del poder presentado por los abogados actuantes, este Juzgador declara que no tiene materia sobre la cual decidir al constar en autos las copias debidamente certificada del poder de los abogados actuantes, Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Por otra parte, una vez examinada la forma en que se dio la contestación a la demanda, debe dejarse establecido la carga de la prueba en este procedimiento y así tenemos: La demandada expresa su asentimiento sobre unos hechos que no han sido establecidos por la parte demandante como pretensión por el accionante, cuando dice que entre la demandada y el accionante existió una relación de índole y naturaleza Comercial o Mercantil, lo cual no puede ser considerado como admisión de los hechos que se establecen en el libelo como pretensión, del accionante, Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Continuando con el exámen de la contestación tenemos que la demandada realizó una negativa genérica y una negativa especifica, la cual pasa a ser analizada por este Juzgador, en la forma siguiente: Fueron negadas y fundamentadas debidamente todos y cada uno de los puntos y conceptos reclamados en el libelo, con lo cual trae a los autos elementos nuevos o diferentes a los expuestos por el accionante, lo cual a tenor de la interpretación que dársele al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, tal como ha sido jurisprudencia reiterada, pacifica y constante de nuestra Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de la prueba en el presente procedimiento debe estar a cargo de la empresa demandada, Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

DE LAS PRUEBAS:
Así tenemos, que una vez hecha la anterior acotación, pasa este Juzgador al examen de las pruebas aportadas por las partes en el proceso, ateniéndose a los principios de la verdad procesal y legalidad contenidas en las normas del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y el principio de la comunidad de las pruebas y la exhaustividad, contenidas en el artículo 509 ejusdem, pasa a exámen y estudio y valoración de las pruebas aportadas por las partes en el proceso.

En primer lugar, pasa este sentenciador al exámen y valoración d las pruebas de la parte actora:

En base al principio que exige a los jueces, decidir con fundamento a lo alegado y probado en autos, y de acuerdo al principio de la exhaustividad, pasa este sentenciador al exámen de las pruebas promovidas y evacuados por la parte actora, quien haciendo uso del derecho que le otorga la ley presentó las pruebas que se analizan a continuación:
Como prueba marcada “A” por escrito, presentó un diploma de reconocimiento o certificado de la excelencia en la ejecución de los puntos de venta como promotor del mercadeo en la organización empresarial de la demandada.
Ahora bien, por cuanto, dicho instrumento probatorio no fue objeto de impugnación o desconocimiento, adquiere todo su valor probatorio como tal de acuerdo con lo expresado en las disposiciones del artículo 1363 del Código Civil que reza:
ARTICULO 1363:
El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

En consecuencia este Juzgador lo aprecia en el sentido de ser considerado un elemento que contribuye a la demostración de la existencia de una relación laboral entre la demandada y el accionante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Con relación a las pruebas aportadas al procedimiento como pruebas marcada con la letra “B”, los cuales se refieren a planillas de liquidaciones de ventas diarias, durante algunos días del mes de septiembre del año 2000, tenemos que señalar que con dichas planillas se evidencia la actividad desarrollada por el accionante del control sobre los productos recibidos en forma diaria, que ejercía la demandada, en consecuencia al no haber sido impugnado, ni tachado por la demandada, adquiere fuerza probatoria, tal como lo establece la disposición del Código Civil antes transcrita y las contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de manera que este sentenciador los aprecia en el sentido de constituir un medio de control de las ventas de productos que realizaba en forma diaria el accionante, Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Con relación a la prueba marcada “C”, carnet de identificación, emitido por la demandada a nombre del accionante, este sentenciador observa que por cuanto dicho instrumento probatorio no fue objeto de impugnación o desconocimiento, adquiere todo su valor probatorio como tal de acuerdo con lo expresado en las disposiciones del artículo 1363 del Código Civil que reza:
ARTICULO 1363:
El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

En consecuencia este Juzgador lo aprecia en el sentido de ser considerado un elemento que contribuye a la demostración de la existencia de una relación laboral entre la demandada y el accionante, Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Continuado con el exámen de las pruebas de la parte actora, tenemos que promovió, la prueba testimonial de los ciudadanos: BIAGIO LUFRANO, C.I. 11.663.870; JOSE ANTONIO LEMUS, C.I. No. 5.010.874; FRANCISCO JOSE DIAZ COLLEA, C.I. 5.612.508; ANA MARIA DE AGUIAR, C.I. 5.074.288; BEATRIZ GARCIA, C.I. 6.993.575; LUIS ALFONSO RIVAS RIVAS, C.I. 12.302.846 y LEDIS C. ALVARADO, C.I. 12.302.846. rindiendo declaraciones, solamente los testigos ciudadanos: FRANCISCO JOSE DIAZ COLLEA, C.I. 5.612.508; ANA MARIA DE AGUIAR, C.I. 5.074.288; BEATRIZ GARCIA, C.I. 6.993.575; y LUIS ALFONSO RIVAS RIVAS, C.I. 12.302.846.

En tal virtud, pasa este sentenciador a la revisión y análisis de las declaraciones formuladas por los testigos, quienes una vez que fueron impuestos de los particulares de Ley, referente a los testigos, fueron debidamente juramentados, y en consecuencia al no haber sido inhabilitados por el Tribunal ni tachados por la contraparte, se procedió a la realización de los actos de sus deposiciones los cuales se pasan a su exámen y así tenemos: Con respecto al testigo FRANCISCO JOSE DIAZ COLLEA, este sentenciador observa: Del exámen a las declaraciones dadas, así como de las respuestas a las repreguntas formuladas, se evidencia que hay coherencia, no existiendo contradicción, en sus dichos guardando relación con las demás pruebas traídas al proceso, y con relación al punto discutido en el procedimiento, por lo cual, se puede deducir que no generan dudas dichas deposiciones, que son apreciadas por este Juzgador para declarar que de dichas declaraciones se obtienen elementos de consideración para establecer que las actividades desarrolladas por el accionante reúne las características típicas de una relación laboral, tales como la subordinación, la ajeneidad y la dependencia, que constituyan los elementos constitutivos de la relación de trabajo, que en este caso, han quedado establecido por el testigo cuando, señala que el accionante realizaba su labor de vendedor-chofer, con la obligación del uniforme que identifica a la empresa coca cola, debiendo realizar sus despachos solamente de productos fabricados por la demandada y dentro de una ruta indicada por la demandada, con la utilización de un vehículo (camión) de propiedad de la empresa, que dicha actividad de vendedor despachador dentro del horario fijado por la empresa con todos estos hechos quedan claramente demostrada por las declaraciones y las respuestas dadas a las repreguntas, en consecuencia este sentenciador declara que con las declaraciones del testigoxxxxxx, se demuestra la existencia de una relación laboral, Y ASI SE DECIDE.

Con respecto al exámen de las declaraciones de la testigo ciudadana ANA MARIA DE AGUIAR, Del exámen a las declaraciones dadas, así como de las respuestas a las repreguntas formuladas, se evidencia que hay coherencia, no existiendo contradicción, en sus dichos guardando relación con las demás pruebas traídas al proceso, y con relación al punto discutido en el procedimiento, por lo cual, se puede deducir que no generan dudas dichas deposiciones, que son apreciadas por este Juzgador para declarar que de dichas declaraciones se obtienen elementos de consideración para establecer que las actividades desarrolladas por el accionante reúne las características típicas de una relación laboral, tales como la subordinación, la ajeneidad y la dependencia, que constituyan los elementos constitutivos de la relación de trabajo, que en este caso, han quedado establecido por el testigo cuando, señala que el accionante realizaba su labor de vendedor-chofer, dentro de una ruta indicada por la demandada, con la utilización de un vehículo (camión) de propiedad de la empresa, que dicha actividad de vendedor despachador concluyó al no presentarse mas, todos estos hechos quedan claramente demostrada por las declaraciones y las respuestas dadas a las repreguntas, en consecuencia este sentenciador declara que con las declaraciones del testigo ANA MARIA DE AGUIAR, se demuestra la existencia de una relación laboral, Y ASI SE DECIDE.

Con respecto al exámen de las declaraciones de la testigo ciudadana BEATRIZ SIMONA GARCIA, del exámen a las declaraciones dadas, así como de las respuestas a las repreguntas formuladas, se evidencia que hay coherencia, no existiendo contradicción, en sus dichos guardando relación con las demás pruebas traídas al proceso, y con relación al punto discutido en el procedimiento, por lo cual, se puede deducir que no generan dudas dichas deposiciones, que son apreciadas por este Juzgador para declarar que de dichas declaraciones se obtienen elementos de consideración para establecer que las actividades desarrolladas por el accionante reúne las características típicas de una relación laboral, tales como la subordinación, la ajeneidad y la dependencia, que constituyan los elementos constitutivos de la relación de trabajo, que en este caso, han quedado establecido por el testigo cuando, señala que el accionante realizaba su labor de vendedor-chofer, dentro de una ruta indicada por la demandada, con la utilización de un vehículo (camión) de propiedad de la empresa, que dicha actividad de vendedor despachador concluyó al no presentarse mas, todos estos hechos quedan claramente demostrada por las declaraciones y las respuestas dadas a las repreguntas, en consecuencia este sentenciador declara que con las declaraciones del testigo BEATRIZ SIMONA GARCIA., se demuestra la existencia de una relación laboral, Y ASI SE DECIDE.

Con respecto al exámen de las declaraciones del testigo ciudadano LUIS ALFONSO RIVAS RIVAS, del exámen a las declaraciones dadas, así como de las respuestas a las repreguntas formuladas, se evidencia que hay coherencia, no existiendo contradicción, en sus dichos guardando relación con las demás pruebas traídas al proceso, y con relación al punto discutido en el procedimiento, por lo cual, se puede deducir que no generan dudas dichas deposiciones, que son apreciadas por este Juzgador para declarar que de dichas declaraciones se obtienen elementos de consideración para establecer que las actividades desarrolladas por el accionante reúne las características típicas de una relación laboral, tales como la subordinación, la ajeneidad y la dependencia, que constituyan los elementos constitutivos de la relación de trabajo, que en este caso, han quedado establecido por el testigo cuando, señala que el accionante realizaba su labor de vendedor-chofer, dentro de una ruta indicada por la demandada, con la utilización de un vehículo (camión) de propiedad de la empresa, que dicha actividad de vendedor despachador concluyó al no presentarse mas, todos estos hechos quedan claramente demostrada por las declaraciones y las respuestas dadas a las repreguntas, en consecuencia este sentenciador declara que con las declaraciones del testigo LUIS ALFONSO RIVAS RIVAS, se demuestra la existencia de una relación laboral, Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Continuando con el exámen de las pruebas aportadas al proceso, pasa este sentenciador al análisis y valoraciones de las pruebas de la parte demandada y así tenemos: La parte demandada, para probar el fundamento de su demanda, promovió las siguientes pruebas documentales promovidas por el demandado, tenemos que como prueba marcada con la letra “A”, promovió en copia simple el asiento de Registro de Comercio, de la firma personal, constituida por el accionante por ante la Oficina del Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

Sobre lo cual este sentenciador declara que dicho documento no tiene ninguna fuerza probatoria, sobre lo que se esta discutiendo en este procedimiento, por lo cual se desestima a los efectos de emitir el presente fallo.

Por otra parte, fueron presentados, como prueba, identificados con las letras B y C, sendos documentos, referidos a un contrato de concesión, para la explotación de la actualidad comercial por el accionante, otorgado por la empresa demandada, y un contrato de comodato, día a día, por un vehículo, propiedad de la empresa demandada, utilizado por el accionante; pasando al exámen de dichos documentos este juzgador observa: Aunado, a lo ya expresado en esta fase motiva, en la parte correspondiente al exámen de la prueba por escrito, a los fines de la apreciación o valoración de los mismos debemos establecer las siguientes reflexiones sobre algunos aspectos que son obligantes a la hora de establecer su influencia o no en la decisión sobre el punto controvertido de la existencia o no de un contrato de trabajo, primeramente debe señalar quien juzga: En nuestro país República Bolivariana de Venezuela, se esta viviendo un movimiento de grandes cambios en la materia del Derecho Laboral, que se origina en la búsqueda de salida a un cuadro socio económico antihumano, lleno de grandes desigualdades, que impiden un verdadero desarrollo del ser humano, más que todo quienes se encuentran del todo difícil y duro como es el de los trabajadores, que sufren de un alto grado de desempleo y falta de una verdadera política de seguridad social.

Estos cambios, hoy día representan un momento de revisión del derecho del trabajo, lo cual genera a quienes nos encontramos en la función de su interpretación y aplicación, una postura adaptada a esta realidad que vive el Derecho del Trabajo con una realidad social en nuestros días.

Como en el presente caso se alega que no existe contrato de trabajo, sino una relación de carácter mercantil, es necesario precisar las características del contrato de trabajo, para determinar si verdaderamente existe o no una relación de carácter laboral.

Doctrinariamente se ha definido el contrato de trabajo como “aquel contrato mediante el cual el trabajador se obliga a prestar sus servicios a un patrono, bajo su dependencia y mediante una remuneración (R. Caldera. Derecho del Trabajo pag. 267).

La Ley vigente, define el contrato de trabajo en su artículo 67 que reza:
ARTICULO 67:

El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.
Como todo contrato, el del trabajo también tiene sus elementos y sus características: En cuando a los elementos, éstos son:
b) La prestación de un servicio personal: Según Caldera, “poco importa la naturaleza del servicio prestado, lo que interesa es que sea de naturaleza personal”, (Derecho del Trabajo, R. Caldera, pág. 268), es decir, que el empleado u obrero no puede ser sustituido por otro sin el consentimiento del patrono. El trabajador tampoco está obligado a ofrecer un sustituto. El carácter personal del contrato lo califica como intuitu personae, es decir, que “es celebrado en atención a las cualidades propias de quien ha de ejecutar la labor, profesión, destreza profesional, experiencia, etc. Asimismo es infungible, carácter que explica que el servicio debe ser efectuado en forma personal, y no por un tercero, y que la muerte del trabajador extinga la obligación nacida del contrato, por no ser transmisible a los herederos. b). Lícito: o sea, conforme a la moral, las buenas costumbres y la ley; c). Subordinado: el trabajador está sujeto a la potestad jurídica del patrono de dictar reglas de técnica y de conducta en relación con el trabajo, no formuladas por el trabajador. La subordinación implica para el patrono el poder de dirección, organización, vigilancia y disciplina en la entidad jerarquizada que es la empresa, y para el trabajador, la obligación de obedecer ese poder d). Remunerado: el servicio personal amparado por la Ley del Trabajo no es el gratuito, sino el que tiene como causa una remuneración y e) Por cuenta ajena: la actividad del trabajador se ejecuta en provecho y bajo el riesgo del patrono” (nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, Dr. Rafael J: Alfonso Guzmán, pág. 66).

Y siguiendo al tratadista patrio antes nombrado, podemos anotar las características del contrato de trabajo que son: a). Consensual, ya que se perfecciona mediante el concurso de la voluntad de ambas partes; b). Bilateral o sinalagmático, porque produce obligaciones a cargo de cada uno de los contratantes, que deben ser cumplidas de buena fe y con la diligencia de un buen padre de familia, o sea, de una persona normal; c). Oneroso, porque cada una de las partes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente, d). Conmutativo, por cuanto cada parte conoce y puede evaluar, en el momento de celebrarse el contrato, la ventaja que obtendrá de éste, e). Es generalmente estimado intuitu personae respecto del trabajador y, excepcionalmente, respecto del patrono, f) de ejecución duradera, pues sus efectos no se reducen al solo momento de la contratación, como en la venta, la permuta, etc, y g) Es regularmente informal, pero en ciertos casos, la Ley exige la forma escrita...” (Rafael Alfonso Guzmán, obra citada, pág. 67).
En cuanto a su naturaleza, el contrato individual de trabajo es de derecho privado. El contrato de trabajo, además, no es necesario que conste por escrito. En la Ley del Trabajo derogada, el artículo 46 establecía esa presunción cuando asienta “se presume la existencia del contrato de trabajo entre el que presta un servicio personal y el que lo recibe”.
En la Ley Orgánica del Trabajo el artículo 65 dice: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”. Es decir, que hasta que en la relación laboral se pongan de manifiesto características esenciales del contrato de trabajo, especialmente, la prestación del servicio, que sea personal, para que la calificación de la relación jurídica, entre quien lo presta y quien lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo. Las otras características, como son la remuneración o salario y la subordinación, vienen como consecuencia de la prestación del servicio.

Considera este Juzgador, que han sido muchas y muy variadas las formas con que se ha pretendido simular una relación laboral para hacerla aparecer como una relación fuera del ámbito del Derecho del Trabajo, dándole a la prestación de servicios una apariencia de una actividad mercantil y otras veces con la apariencia de un contrato de sociedad. En el caso de autos, este Juzgador considera que el Contrato de Concesión celebrado, entre el actor y la demandada es un caso típico de simulación de un contrato de trabajo, puesto que del análisis a la forma y modo con que las partes acordaron los servicios, nos encontramos que son las mismas características propias de un contrato de trabajo, al existir la prestación de un servicio personal del actor, quien hacia las funciones de chofer vendedor de los productos de refrescos y similares que produce la demandada, lo cual hacia mediante la utilización de un vehículo, camión propiedad de la empresa, aún cuando se lo daba mediante la figura de un contrato de comodato o gratuito, ello no modifica la intención de dotar al accionante de un medio o herramienta apropiado para la realización de sus labores, lo que hacía durante un horario determinado y con el uso obligatorio de un uniforme con las identificaciones de la marca de los productos que distribuía y fabricaba la empresa, esta labor la realizaba el accionante, tal como quedó demostrado, en forma exclusiva para la demandada, dentro de una zona geográfica prevista y determinada por la empresa, durante los días de la semana lunes a sábados y con un horario de trabajo fijo, todo ello bajo la supervisión de un funcionario de la empresa demandada, mediante una persona designada para las labores de control y supervisión de la distribución de los productos que fabrica y vende la demandada, todos estos elementos nos llevan forzosamente a pensar que se prentendió, mediante la celebración de un contrato de concesión y de comodato, por el vehículo propiedad de la empresa se le puso a disposición del accionante con lo cual se puede evidenciar en que nos encontramos en forma clara y perfectamente determinada ante la existencia de un contrato de trabajo entre el accionante y la empresa demandada, al cual se le quiso dar apariencia de mercantil, mediante la creación de una figura jurídica como lo son los contratos.

Así pués, al tener frente a nosotros los estandares del contrato de trabajo tipo que son: 1) Celebrado a tiempo indeterminado; 2) Jornada fija de trabajo; 3) salarios pactados mediante la base del valor, las ventas realizadas y su diferencia con el valor de los mismos fijado por la empresa demandada; 4) La realización de los servicios con supervisión del patrono; 5) La realización de las labores por cuenta ajena; 6) La realización de las labores con los medios proporcionados por la demandada; 7) La realización de las labores por ordenes emanadas de la empresa, mediante instrucciones y directrices que impone la empresa, tal como es el uso del uniforme y la fijación e los precios e los productos objeto de las funciones como vendedor, así como el hecho de acatar la zona o ruta donde realiza la venta de dichos productos en forma exclusiva, todos los aspectos antes señalados, debemos concluir que estamos frente a la existencia de un contrato de trabajo, tal como lo establecen las disposiciones contenidas en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo que reza:
ARTICULO 67:
El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.

En este sentido, dice el gran Tratadista del Derecho Laboral Doctor Rafael J. Alfonso Guzmán, en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, Décima Segunda Edición, Año 2001, pág. 88, 89,90.

“La presunción de la relación de trabajo y del Contrato”
...El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo presume la existencia de la relación de trabajo entre el que presta el servicio personal y el que lo recibe. Tal presunción es juris tantum, razón por la cual puede ser desvirtuada mediante prueba de que el servicio personal es objeto de un contrato de índole no laboral. Nuestra Corte Suprema de Justicia así lo ha reconocido repetidamente.
La importancia de la presunción se muestra en un doble orden de efectos jurídicos, en primer lugar, porque ella invierte la carga de la prueba dentro del proceso, al exhimir a la persona que invoca derechos derivados del contrato de trabajo de la carga de demostrar la existencia de éste. Es al patrono demandado a quien el señalado deber procesal corresponde, si pretende estar vinculado con el demandante en razón de un nexo jurídico distinto. En segundo lugar, la presunción ofrece fundamento a la teoría de la simulación, ya que al ser elevada al rango de verdad legal la existencia del contrato trabajo, el legislador se declara opuesto, en principio, a toda otra forma jurídica convencional con que las partes pretendan regular una prestación personal de servicios.
Al cobijar bajo el amparo de la L.O.T. por efecto de la presunción a que nos referimos, a toda forma de prestación de servicios, el artículo 65 se ve obligado a crear una excepción a su propia regla: los servicios a instituciones sin fines e lucro con propósitos distintos de la relación laboral, como son los de orden ético o moral, no conforman una relación de esta especie.
Desde luego, si el artículo 65 se hubiera limitado a presumir el contrato de trabajo y no la relación de trabajo, como era lo propio, dicha excepción expresa hubiera resultado superflua, pues “los propósitos distintos de los de la relación laboral”, a que esa norma alude, equivalen a la falta de intención (de animus contrahendi) de celebrar un contrato y de asegurar una ventaja material a cambio e trabajo. Esta es la situación de los sacerdotes de congregaciones religiosas dedicadas a la docencia.
No basta, entonces, la sola actividad personal para probar el contrato de trabajo, si otra clase de contratos lícitos, válidamente celebrados, por reunir los requisitos exigidos para su perfeccionamiento y eficacia legal, atribuye a esa actividad personal efectos jurídicos distintos de los propios del contrato laboral. El lindero conceptual de la presunción de la relación de trabajo establecida por el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se halla en los límites de otro contrato legado y probado, cuyo objeto sea también la prestación d servicios personales, que no involucre un poder continuado sobre la persona misma de quien los ejecuta por una ventaja segura en su favor” .

En consecuencia, de acuerdo con todos los razonamientos y exposiciones que han sido debidamente argumentados, debe concluir este sentenciador sobre la existencia de un Contrato de Trabajo, entre el ciudadano JUAN JOSE BLANCO PEÑA, Cédula de Identidad No. V- 6415812, y la empresa demandada PANAMCO DE VENEZUELA, SA, y así será considerado en la parte dispositiva que se dicte a los efectos de la aplicación de las normas contenidas en los artículos 67 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo que expresan:
ARTICULO 67:
El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.

ARTICULO 68:
El contrato de trabajo obligará lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad.

Con relación a la prueba marcada con la letra “D” referente a la autorización para contratar a nombre y cuenta de concesionario, un tercero contractual que recita por el autorizante LEONARDO ARTURO PEREZ, los productos o mercancías comprados y de distribuirla entre sus clientes, debe señalarse que tal como ha quedado establecido en la parte que antecede, en esta fase motiva del fallo, se declara que sobre dicho documento, no hay materia sobre la cual decidir, Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Continuando con el exámen de las pruebas aportadas, al proceso por la parte demandada, tenemos que promovió la prueba de informes, a fin de que se requiera al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, información sobre el accionante, la cual fue acordada y se obtuvo respuesta según oficio de fecha 04-06-01, en relación a los siguientes hechos: Que el ciudadano LEONARDO ARTURO PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 12.304.754, está inscrito en la Agencia Administrativa del IVSS, Valles del Tuy, con fecha 19 de octubre del año 2000, en la actividad de transporte de bebidas refrescantes, registrando ante esa oficina al ciudadano JUAN JOSE MANAURE, C.I. V 13.760.649.

Ahora bien, debe dejar sentado este Juzgador, que el hecho de haberse inscrito, ante el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales el accionante, no constituye un elemento que pueda desvirtuar, los razonamientos que anteceden, para sustentar que en el presente caso nos encontramos ante una situación tipica de simulación de un contrato de trabajo, a fin de desvirtuar la verdadera naturaleza de las actividades desarrollados por el accionante, que han sido declarado en este proceso como de absoluto corte laboral, dentro de lo que constituye y abarca un contrato de trabajo, Y ASI SE DECIDE.

Asimismo la parte demandada, promovió la prueba de informes a fin de requerir por ante la oficina de Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Capital del Servicio Nacional integrado de administración aduanera y Tributaria, Los Ruices, Caracas, ciertas informaciones sobre el accionante, la cual fue admitida y requerida las informaciones , se obtuvo respuesta con fecha diecisiete (17) de julio del año 2000, donde se señala que el ciudadano LEONARDO A. PEREZ, cédula de identidad No. 12.304.754, es titular del R.I.F. V-1230754-7 y del NIT 0123260848 y ha presentado su Declaración del Impuesto sobre la Renta Personal (DPN).

Ahora bien, dichas informaciones no constituyen elementos o hechos que puedan afectar la determinación que se ha establecido en el presente caso, sobre la existencia de una relación laboral, en consecuencia este sentenciador declara que la prueba de informe aquí comentada no afecta o modifica en cuanto a la declaración de la existencia de un Contrato Individual de Trabajo entre el accionante, ciudadano: LEONARDO ARTURO PEREZ y la empresa demandada PANAMCO DE VENEZUELA, SA , Y ASI SE DECIDE.

Continuando con el exámen de las pruebas aportadas al proceso por la parte demandada, tenemos que promovió las testimoniales de varios testigos domiciliados en el lugar del juicio, ciudadanos ISMALIA GUERRERO, C.I. 11.372.668, RAFAEL MENDEZ, C.I. 6.261.826, CARLOS DANILO ESCALONA NUÑEZ, C.I. 7.944.012.

Así tenemos que rindieron declaraciones los testigos ciudadanos: ISMALIA GUERRERO, C.I. 11.372.668, RAFAEL MENDEZ, C.I. 6.261.826, CARLOS DANILO ESCALONA NUÑEZ, C.I. 7.944.012., quienes fueron impuestos de los particulares de Ley sobre testigos y debidamente juramentados, por lo que al no ser inhabilitada por el Tribunal ni tachados por la contraparte, se procedió a la celebración del acto de las declaraciones y entonces pasa este juzgador al análisis y exámen de los mismos, comenzando por las rendidas por la testigo ciudadana ISMALIA GUERRERO, tenemos : De sus declaraciones y las respuestas dada a las repreguntas se aprecia que conoce al accionante, como quien realizaba actividades de venta de productos de la empresa, así mismo que conoce al ciudadano JESÚS MARCANO, firmante de la constancia de trabajo otorgada al accionante, como funcionario de la administración de la demandada, en relación a los demás datos e informaciones que ha aportado la testigo, por no estar en concordancia con las demás pruebas que han sido analizadas y evaluada por este sentenciador en consecuencia no las aprecia a los fines de dictar este fallo, Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Con relación a las declaraciones dadas por el testigo ciudadano CARLOS DANILO ESCALONA NÚÑEZ, tenemos: De sus declaraciones se aprecia que precisa la calificación de ser el accionante un comerciante como concesionario independiente que le otorga a las actividades que mantuvo el accionante con la demandada, informa al tribunal sobre unos puntos relacionados con el precio de venta de los productos a terceros, en forma vaga y genérica no compatible con los conocimientos que debe tener como supervisor, de la demandada en el área de ventas, esta falta de precisión y claridad hace perder fé a sus declaraciones que no coinciden ni guardan relación con otras pruebas que ya han sido analizadas y valoradas; por lo cual este juzgador declara que la declaración dada por este testigo no merecen ser apreciadas o consideradas para dictar el presente fallo, Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Con relación al testigo ciudadano RAFAEL JOSE MENDEZ OJEDA, del análisis dado a las preguntas como a las repreguntas se desprende que tiene un interés manifestado al punto de responder en la repregunta Décimo Primera: calificando de concesionarios independiente al accionante, lo cual constituye un pre-juzgamiento y parcialización por parte del testigo sobre el punto fundamental que se discute en el proceso como lo es el hecho determinar si existe relación laboral o no en este caso, en tal forma este sentenciador declara la no apreciación del testigo por no merecer fe dada sus afirmaciones que demuestran la intención clara sobre la calificación que pretende se obtenga en este proceso sobre punto controvertido , Y ASI SE DECIDE.

Con relación a los testigos ciudadanos LISANDRO RUMBOS, titular de la cédula de Identidad No. 10.313.660, y JUAN CARLOS LOBO VALLES, titular de la cédula de identidad No. 13.165.455, con domicilio en el Estado Anzoátegui, cuyas deposiciones las rindieron ante el Juzgado del Municipio Autónomo Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo impuestos de los particulares de Ley que sobre los testigos estan establecidos y juramentados legalmente, las cuales son examinada por este sentenciador y de ellos se han hecho las siguientes consideraciones: En relación al testigo LISANDRO RUMBOS, quien rindió sus declaraciones sin ser repreguntado, contestó las preguntas formuladas en forma pura y simple sin dar razonamiento alguno, apreciándose de ello que conoce el sistema operativo de la empresa demandada para las ventas de sus productos mediante el empleo de lo que llama concesionaria, a quienes realizan las actividades de venta de los productos que elabora la demandada, considera este juzgador que con dichas declaraciones no se aporta ningún nuevo elemento para dictar la presente Resolución Judicial, Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Con respecto al testigo ciudadano JUAN CARLOS LOBO VALLES, quien rindió sus declaraciones sin ser repreguntado, contestó las preguntas formuladas en forma pura y simple sin dar razonamiento alguno, apreciándose de ello que conoce el sistema operativo de la empresa demandada para las ventas de sus productos mediante el empleo de lo que llama concesionaria, a quienes realizan las actividades de venta de los productos que elabora la demandada, considera este juzgador que con dichas declaraciones no se aporta ningún nuevo elemento para dictar la presente Resolución Judicial, Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

DE LOS INFORMES:

Una vez concluido el lapso probatorio, se fijó en fecha 18 de diciembre del 2001, la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes, siendo la parte demandada quien únicamente hizo uso de este derecho en el proceso, en tal forma del estudio y análisis del informe presentado por la parte demandada, pasa este sentenciador a hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, la falta de cualidad e interés del actor y expone las razones que considera deben ser procedentes para ello, al respecto este sentenciador, en vista de que son los mismos argumentos y razonamientos señalada en la contestación de la demanda, declara que han sido debidamente tomados en cuenta al momento de las consideraciones formuladas en la litis contestación, que se hicieron en la primera fase de la parte motiva correspondiente; en tal virtud este sentenciador le aplica el justo tratamiento para la apreciación de estos alegatos esgrimidos en esta oportunidad de presentar informes. Asimismo expone la demandada sus alegatos para impugnar la procedencia de la indexación y hacer su defensa alegando la transacción realizada ante la Inspectoría del Trabajo, en tal forma debe expresar este sentenciador que han sido analizado todos y cada uno de los casos donde se adujo la falta de representación y se expusieron las consideraciones que serán precisadas en forma de resumen en el punto de las conclusiones que contendrá esta sentencia. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Por otra parte, debemos destacar que este acto de informes ha sido utilizado por la demandada para ratificar los argumentos expuestos en la contestación como alegato de defensa, al invocar la cosa juzgada en este procedimiento, sobre lo cual este sentenciador dejó claramente establecidos las consideraciones para emitir la presente Resolución. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

PUNTO UNICO
Por cuanto en el presente procedimiento se ha determinado que la pretensión del accionante están referidos a una variedad de conceptos y prestaciones, y visto como ha quedado establecido en la parte motiva del fallo, cuales de las pretensiones han sido acordada y la base sobre las cuales deben ser considerada en su parte dispositiva, este sentenciador debe entonces señalar que al tratarse del pago de sumas de dinero por más de un concepto reclamado ha sido establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“omissis... “Cuando las sentencias que resuelven los juicios seguidos por el trabajador contra el patrono por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, contienen en su dispositivo la condena a este último a pagar al demandante cantidades de dinero por más de un concepto reclamado, dichos fallos no pueden limitarse a indicar la cantidad global que se ordena pagar, sino que debe precisar en forma especifica cuándo se ordena cancelar por cada concepto y si la cantidad no está determinada deben indicarse, también en forma precisa los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación. De lo contrario se infringe el artículo 243, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil.
Ello es así por cuanto, a pesar de que los distintos conceptos demandados pueden derivar de una misma relación laboral, se trata en realidad de diferentes créditos que tiene el trabajador contra el patrono y cuya base de cálculo varía tanto en los días que deben pagarse por cada concepto como las consecuencias de su incumplimiento...”

PUNTO ESPECIAL DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO
En nuestro ordenamiento jurídico nos encontramos con la posibilidad de complementar un fallo por medio de la vía de experticia, tal como está previsto en la norma contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil que expresa:
ARTICULO 249:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Titulo sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

Determinación en la condenatoria
En todo caso de condenatoria según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

Experticia complementaria del fallo:
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, oque es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.


En tal forma, por cuanto está función de los expertos debe estar establecida en forma precisa su alcance y los elementos de base que han de emplearse para los cálculos que se le exige so pena de incumplir el ordinal 6º del artículo 243 ejusdem, cayendo así en el vicio de indeterminación objetiva, este Sentenciador, en vista de los numerosos cálculos sobre una variedad de conceptos deja establecido los siguientes parámetros en que debe realizarse la experticia complementaria del fallo que se ordenará en la presente Resolución Judicial de la siguiente manera:

En tal forma se señalan los conceptos que deben ser pagados al accionante en base a los siguiente:
CONCEPTOS Y DERECHOS A PAGAR

Vacaciones vencidas y bonos vacacionales desde el 15-02-00 hasta el 22-11-00 Bs. 1.012.500,oo
Utilidades fracción del año 2000 Bs. 4.587.499,80
Antigüedad hasta el 22-11-2000 Bs. 3.014.583,30
Preaviso artículo 104 de la LOT Bs. 750.000,oo
Indemnización sustitutiva del preaviso artículo 125 Bs. 2.038.888,80
Indemnización por despido injustificado Art. 125. Bs. 2.038.888,80
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 13.442.359,90


Por cuanto tal como ha quedado expresado en la parte motiva de esta Resolución Judicial, el accionante ha recibido pagos a cuenta de los diferentes conceptos reclamados, se ordena la deducción de los mismos a los fines de la determinación de diferencias resultantes.

Se ordena aplicar la indexación monetaria a los montos que resulten de la experticia complementaria del fallo:

“INDEXACION”

Desde cuándo debe hacerse el cálculo de la “indexación” judicial en materia laboral.
Por lo demás, el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto, es el siguiente:
“Profundizando en el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 28 de noviembre de 1996 y acogiendo el criterio expuesto por la doctrina patria, según el cual:
“...La indexación tiene su base en la reparación total del daño y si por vía judicial se establece la responsabilidad del demandado, éste ha de satisfacer plenamente la deuda.
En efecto, si bien el problema de la lentitud de la administración de justicia no debería recaer sobre el deudor, pues con mayor razón no debe pesar sobre el acreedor . Y este último es quien resulta perjudicado con esta nueva tendencia de la jurisprudencia. Excluir de la corrección monetaria los períodos de inactividad procesal imputables a la lenta administración de justicia, tales como las huelgas o el período de sentencia el cual puede durar años, resulta a todas luces incompatible con las ideas que inspiran la indexación; esta (sic) no es una sanción susceptible de ser excluida según las circunstancias, es simplemente un ajuste por inflación que debe tener lugar si la sentencia definitiva declara con lugar el pago de la deuda. Desde el punto de vista sustancial, el deudor está devolviendo la misma cantidad a la que estaba obligado inicialmente. (...).
Es el caso que, reconocida la pertinencia de ordenar la indexación judicial de las cantidades reclamadas por el trabajador y acordadas en el fallo, considera la Sala que la misma debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda, pues es imputable al trabajador la tardanza en ejercer el derecho a reclamar por vía judicial.
Por otra parte, reconociendo la sala que en muchas oportunidades el pronunciamiento de la sentencia se dilata por causas ajenas a la voluntad de las partes, inclusive por causas de fuerza mayor o por hechos fortuitos, se presenta la circunstancia que el patrono sigue teniendo en su patrimonio un dinero que le corresponde al trabajador, por lo que no es a este último al que le corresponde cargar con las consecuencias de la pérdida del valor de la moneda, según lo ya expuesto.
Por tal razón establece esta sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador.
Únicamente pueden ser excluidos del cálculo indexatorio los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión si tiene responsabilidad el trabajador.
A fin de asegurar lo anterior, una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el tribunal, a petición de la parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el tribunal ordenará la ejecución forzada, y a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículo 526 y 527 ejusdem.
Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el tribunal de la ejecución, es decir aquél (sic) que fue el tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva.
De igual manera se procederá en cualquier procedimiento de índole laboral, que implique el pago de cantidades de dinero, cada vez que el patrono no dé cumplimiento voluntario a la decisión judicial”.
El criterio expresado en este fallo halla su más alta fundamentación en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor” (SCS 6-2-01. Exp. No. 99-515, sentencia NO. 12). El modo de calcular la indexación de las prestaciones laborales ordenado por la alzada coincide, como se puede apreciar, con el criterio de esta Sala.

CONCLUSIONES FINALES

Una vez realizadas todas las anteriores acotaciones y con basamento en las razones de hecho y de derecho que han sido suficientemente expuestos que sirvan de fundamento a la presente Resolución Judicial, este sentenciador debe concluir en que debe ser declarada CON LUGAR la demanda intentada que se sigue en este procedimiento.


DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LEONARDO ARTURO PEREZ, venezolano, titular de la C.I. V- 12.304.754, en contra de la Sociedad Mercantil demandada PANAMCO DE VENEZUELA, SA, (antes EMBOTELLADORA COCA-COLA y HIT DE VENEZUELA, S.A.) sociedad anónima mercantil domiciliada en Caracas e inscrita originalmente con la denominación de EMBOTELLADORA COCA-COLA y HIT DE VENEZUELA, S.A., en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el Nro. 51, tomo 462-A Sgdo, y que cambiara su denominación a la actual según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de junio de 1997, bajo el Nro. 59, Tomo 295-A, Sgdo., y en consecuencia le condena en pagar los siguientes conceptos: CON BASE EN LA SIGUIENTES CONSIDERACIONES QUE DEBERAN TOMARSE PARA TODOS LOS CALCULOS, A EFECTUARSE:

CONCEPTOS Y DERECHOS A PAGAR

PRIMERO:

Vacaciones vencidas y bonos vacacionales desde el 15-02-00 hasta el 22-11-00 Bs. 1.012.500,oo
Utilidades fracción del año 2000 Bs. 4.587.499,80
Antigüedad hasta el 22-11-2000 Bs. 3.014.583,30
Preaviso artículo 104 de la LOT Bs. 750.000,oo
Indemnización sustitutiva del preaviso artículo 125 Bs. 2.038.888,80
Indemnización por despido injustificado Art. 125. Bs. 2.038.888,80
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 13.442.359,90


SEGUNDO:
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo dictado, a los efectos de la determinación de la cuantía de los intereses por los diferentes conceptos ordenados a pagar, con cargo a la parte demandada y bajo los parámetros que han sido en forma precisa establecidos en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO:
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

CUARTO:
Se ordena la realización de la corrección monetaria mediante experticia complementaria.

QUINTO:
Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil tres (2003) AÑOS: 191 y 143°



DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR




ABG. HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las 01:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO


AHG/HCU/maritza
Exp. 13.681-01