REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CHARALLAVE





PARTE ACTORA: GONZALEZ CORTEZ EDWIN RAFAEL

APODERADOS JUDICIALES: ABGS: PABLO ARRAIZ SANTANA, MIGUEL ANGEL GIRON, JESUS ALEJANDRO MANZANO Y AURELIO SILVA CARRASCO. INPREABAOGADOS NUMEROS: 14.580, 55.513, 52.383 Y 65.690.

PARTE DEMANDADA: EXPRESOS PAZ CASTILLO, C.A

ABOGADO ASISTENTE: PEDRO PABLO GIL CONTRERAS, INPREABAOGADO NUMERO: 9.419.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

EXPEDIENTE N°: 15.945-01.



Se inicia el presente procedimiento en virtud de la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano EDWIN RAFAEL GONZALEZ CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.822.194, quien manifiesta que en fecha 28-02-01 ingreso a prestar servicios como conductor para la empresa EXPRESOS PAZ CASTILLO, C.A, con un salario de Bs. 9.854,00 diarios, hasta el día 14-12-01, oportunidad en la cual fue despedido sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 19-12-01, el Tribunal da por recibida la Solicitud de Calificación de Despido.

En fecha 30-01-02, comparece el apoderado de la parte actora, abogado PABLO ARRAIZ SANTANA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 14.580 y consigna escrito de ampliación a la solicitud de Calificación de Despido.

Cursa a los folios 5 y 6 poder especial instrumento poder otorgado por la parte actora, a los abogados PABLO ARRAIZ SANTANA, MIGUEL ANGEL GIRON, JESUS ALEJANDRO MANZANO Y AURELIO SILVA CARRASCO.

En fecha 04-02-02, el Tribunal admite la demanda ordenándose el emplazamiento de la empresa accionada tanto para el acto conciliatorio como para la contestación de la demanda.

En fecha 20-02-02, comparece el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada a nombre de la empresa accionada, practicada en fecha 19-02-02.

En fecha 21-02-02, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio se deja constancia de la comparecencia del apoderado de la parte actora, declarando el Tribunal como no cumplido dicho acto.

En fecha 21-02-02, el apoderado actor mediante diligencia deja constancia de la falta de interés que tiene la demandada para resolver el presente juicio.

En fecha 26-02-02, comparece el ciudadano ESTEBAN RAUL ROJAS RAVANAL, titular de la Cédula de Identidad N° 16.356.705, en su carácter de Presidente de la demandada, debidamente asistido de abogado y consigna escrito de contestación.

En fecha 28-02-02, comparece el apoderado actor y diligencia impugna las copias fotostáticas consignadas por la demandada con el escrito de contestación; igualmente consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 04-03-02 comparece la parte demanda asistido de abogado mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas.


En fecha 05-03-02, el Tribunal da por recibidos los escritos de pruebas de ambas partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

- Promovió el merito favorable contenido en los autos a favor de su representado, en particular: a) La no participación del despido por parte de la empresa accionada, b) El reconocimiento que hizo la accionada de que el trabajador reclamante ciertamente se desempeñó como chofer para la reclamada, recibiendo un salario variable, c) El hecho de que el salario del trabajador reclamante es depositado por la empresa en una cuenta abierta en la entidad de ahorro y préstamo; y d) El hecho de que la accionada en su escrito de contestación, no alegó causal alguna de despido del trabajador reclamante.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Promovió e hizo valer la relación de pago porcentual recibida por el trabajador demandante.
- Promovió correspondencias de fechas 20-06-01 y 14-11-01, unidas a las actuaciones levantadas por la Guardia Nacional.
- Promovió la relación de pagos porcentuales recibidas por el trabajador en la Central Entidad de Ahorro y Préstamo.
- Alego el merito favorable de las referidas actas de relación de depósitos bancarios.
- Dio por reproducidos y alego el merito favorable de las misivas acompañadas ”A” y “ B “ al escrito de contestación.
- Hizo valer e invocó el merito favorable de las actuaciones levantadas por la guardia nacional que dejó acompañadas a los autos marcada “C”


En fecha: 06-03-02, el Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas de la parte actora y demandada.

En fecha 22-03-02 el Tribunal fija la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los quince (15) días de despacho siguientes.

En fecha 23-04-02, el Tribunal difiere el acto de dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR:


Con el objeto de emitir el presente fallo, pasa este Tribunal a realizar un examen de las actas procesales, con el objeto de determinar la validez, legalidad y legitimidad de los actos componentes del proceso, por cuanto su procesalidad, considerando las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo, en que deben realizarse, para que logren su destino normal que es norma jurídica individual, en que consiste la sentencia, siendo atribuido su valor para el mismo, e influyen en su eficacia para la creación, modificación o extinción como función propia del proceso. En esta forma, visto como ha sido el principio antes expuesto, se pasa a establecer lo siguiente: el presente procedimiento se refiere a Calificación de Despido, Reenganche y Pagos de Salarios Caídos y otros conceptos regido por las disposiciones contenidas en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, así como por las normas adjetivas del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la jurisprudencia dictada en la materia. Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y su Reglamento. Este sentenciador, asimismo deja expresada la siguiente manifestación: Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aprobada en referendo constituyente de fecha quince (15) de Diciembre del año 1999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios Constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, en sus artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, Titulo V, Capítulo III, artículo 257 y Titulo VIII, Capítulo I, Artículo 334. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.


EXAMEN DE LA DEMANDA:


Del examen practicado al libelo de la demanda se observa, que el accionante expresó que prestó sus servicios como Conductor para la empresa EXPRESOS PAZ CASTILLO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el asiento de registro N° 20, Tomo 485-A Sgdo, de fecha 10 de Septiembre de 1.996, domiciliada en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, Carretera Cúa-Ocumare, Galpón N° 6, entrada Aeropuerto Metropolitano, iniciando su relación laboral en fecha 28 de Febrero de 2.001, devengando un salario variable de Diez Mil Novecientos Veintiún (Bs.10.921,00) diarios, que en fecha 14 de Diciembre del 2001, fue despedido Injustificadamente de la mencionada empresa, cuando tenía diez (10) meses y catorce (14) días laborando para la referida empresa.


DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Una vez cumplida todas las formalidades de la citación de la demandada, se fijó la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, no compareciendo la parte demandada, procediéndose en consecuencia a la contestación de la demanda, que una vez analizada por este sentenciador, con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, se dejan establecidos los siguientes aspectos: Tal como ha venido siendo señalado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los últimos fallos dictados, la correcta interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, que determinan un justo medio entre las dos exigencias contrapuestas, por dicha norma y son : 1) La de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, tal como es el caso del procedimiento ordinario actual y 2) La de imponer toda la carga de la prueba al Demandado en una sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de la demanda. Por ello, debemos establecer primeramente que el principio general en materia de la carga probatoria establecida por el derecho adjetivo consagrado en las disposiciones del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y los preceptos legales insertos en el artículos 1354 del Código Sustantivo, quedan establecido en forma especial en la materia del trabajo, bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala Social en sentencia de fecha “ … 15 de Febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz esta Sala de Casación Social estableció que : … el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor “. Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…
En otras palabra, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”.
En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señalo lo siguiente: … Se le exige el patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…
La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplido a los principios constitucionales de la protección al trabajo…”


ANALISIS DE LA CONTESTACIÓN


Una vez hecha la anterior exposición pasa este sentenciador al examen de la contestación que ha sido planteada, en este procedimiento y así tenemos:
Que la demandada admite la existencia de una relación laboral, la cual califica de no ser permanente, alegando que dicha relación no genera salarios caídos, asimismo alega el pago del salario efectuado mediante la modalidad de Destajo. Debe dejarse establecido que la demandada reconoce la relación laboral, en forma expresa cuando señala que se reserva el derecho legal de hacer uso de persistir en su propósito de despedir al trabajador pagándole la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido al alegato de irresponsabilidad del accionante, en el momento de desempeñarse como conductor de autobuses al hacerlo en forma imprudente, Lo cual trajo como consecuencia un accidente de tránsito que produjo el accionante con fecha 18-08-2000, causándole graves prejuicios patrimoniales a la unidad autobusera N° 17, que conducía.
Al respecto, observa este sentenciador que la forma como ha sido contestada la demanda, donde la empresa demandada ha traído a los autos nuevos hechos y fundamentos distintos a los señalados por el accionante, tiene que ser la demandada a quien le sea establecida la carga de la prueba, Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.


DE LAS PRUEBAS


En atención al principio dispositivo de la verdad y legalidad procesal dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el principio de la comunidad y exhaustividad de la prueba contenido en la norma del artículo 509 Ejusdem, y demás principios y normas sobre la valoración, procede este Sentenciador a efectuar un análisis y examen con el objeto de valorar las pruebas aportadas por las partes señalando previamente que ambas partes hicieron uso de tal derecho.

PRUEBAS DEL ACTOR


Comenzando con el examen de las actas procesales, nos encontramos, con las pruebas que ha aportado a los autos la parte accionante y así tenemos: Que promovió el mérito de los autos que favorezca al actor, particularmente la falta de participación del despido por parte de la empresa demandada, el hecho de reconocer la empresa demandada, el que el accionante se haya desempeñado como chofer con un salario variable el cual le era depositado en una cuenta bancaria, este hecho no fue probado por el accionante. Estas afirmaciones que no constituyen medio probatorio propiamente dichos, este Juzgador observa que tiene como función propia de la actividad de Juez, el considerar todos los elementos que sean de obligación aplicar para dictar este fallo, atendiendo a todos los principios que informan al Derecho del Trabajo, Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.


PRUEBAS DE LA DEMANDADA

La empresa demandada, haciendo uso de su derecho a probar, lo cual hizo presentando sus pruebas en forma oportuna, por ello pasa quien juzga al examen de dichas pruebas, comenzando por las relaciones de pagos que mediante depósitos, fueron hechos en la cuenta de Central Entidad de Ahorros y Préstamos, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la parte accionante, por lo cual este juzgador las aprecia en el sentido de ser un medio de prueba para la relación laboral, constituyendo el medio para conocer el salario variable que ha recibido el reclamante durante el lapso que tuvo vigencia la relación laboral, que se comprende con un lapso de Nueve (9) meses y Dieciséis (16) días, que se establece como cierto a los efectos del presente fallo, Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Promovió la demandada sendas comunicaciones enviadas a la empresa, suscrita por los ciudadanos Mónica Ferrer y Vicente Romero, fechados 20-06-01 y 14-11-01, que señalan la forma imprudente de conducir del accionante Conductor de Autobuses de Transporte de pasajeros, al hacerlo con exceso de velocidad. Aún cuando estas comunicaciones fueron impugnadas por ser copias fotostáticas, fueron ratificadas mediante escrito probatorio presentado. Al respecto este Sentenciador, observa que por tratarse de un aspecto tan delicado e importante como lo es el hecho de denunciar una conducta irresponsable de un conductor, quien tiene sus manos, el cuidado de vidas humanas, al transportar a las persona en un vehículo (autobús) con capacidad para un numero alto de pasajeros, debe constituir esta actividad una de las más cuidadosas y debe ser realizado con las mismas características que tiene la conducta de un buen padre de familia, por ello no puede permitirse que los conductores de estas unidades de transporte actúen en forma imprudente o irresponsable y pongan en peligro la vida de los pasajeros, en t al forma se debe considerar una causa justificada de despido a quien actúe fuera de las normas estrictas de respeto y obediencia a las normas de la Ley del Transporte y Tránsito Terrestre.
Sin embargo, en el presente caso, aún cuando han sido traídas a los autos las posibles justificaciones para que se produzca un despido con justa causa, ha incurrido la empresa demandada en una violación a la norma que regula estas situaciones de despido a los trabajadores que incurran en alguna de las causales de despido que establece la disposición del artículo 1023 de la Ley Orgánica del Trabajo que expresa:

Artículo 102:
Serán causas injustificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;
b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;
c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;
d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte la seguridad o higiene del trabajador;
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el periodo de un (1) mes. La enfermedad del trabajador se considerará causa .justificada de inasistencia al trabajo.
El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;
g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias;
h) Revelaciones de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y
j) Abandono del trabajo.

Parágrafo único: Se entiende por abandono de trabajo:

a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente;
b) La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley.
No se considerará abandono del trabajo la negativa del trabajador a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud; y
c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador que tuviere a su cargo alguna faena o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la materia del resto de la ejecución de la obra.
Ahora bien, a los efectos de que el patrono pueda perfectamente justificar su decisión de despedir a un trabajador con motivo de una conducta impropia y violatoria de las disposiciones antes transcritas debe cumplir con lo exigido por la norma contenida en el artículo 116 ejusdem, el cual dice:

Artículo 116:
Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa . Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción.
En la búsqueda de la verdad, el Juez tendrá las más amplias facultades para requerir de las partes subsanen los errores en que hayan incurrido en el procedimiento.
PARÁGRAFO UNICO: En los procedimientos a que se refiere este artículo, el trabajador podrá comparecer por si o asistido o representado por una persona de su confianza.
Del anterior extracto se evidencia que en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo prevee un lapso fatal de caducidad que acarrea una sanción legal, que se traduce en que el patrono remiso efectuó el despido sin justa causa. Y ASI SE ESTABLECE.

En el caso sub examine, como ha quedado plasmado en la parte motiva del presente fallo, el juzgador queda relevado de analizar las otras probanzas por cuanto, quedo determinado la inexistencia de la participación del despido y a tales efectos el patrono debe ser considerado confeso en virtud del incumplimiento subsumido en la norma del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. Si bien es cierto que en el caso de autos puedan haber elementos que justificaran el despido, el patrono al no dar cumplimiento a la norma citada, debe asumir la consecuencia jurídica a que esta se contrae. Y ASI SE ESTABLECE.
El juzgador tiene el deber de dictar su fallo ateniendo al derecho y al estricto cumplimiento de las leyes, como bien lo apunta el alforismo jurídico “Dura lex, sed lex”. Que según Guillermo Cabanellas traduce:
Aun siendo dura la Ley, sin embargo es Ley, aun dura la Ley es Ley. (Diccionario jurídico elemental).
En atención a lo antes expuesto, este sentenciador en su parte dispositiva tendrá que declarar con lugar la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

En base y con fundamento en el análisis de todos los hechos y de acuerdo a los méritos contenidos en los puntos de Derecho que han sido razonados y expresados en la parte motiva de la presente decisión y asimismo sustentada en los aportes que ellos producen, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: CON LUGAR la demanda por Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano GONZALEZ CORTEZ EDWIN RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.822.194 contra la empresa EXPRESOS PAZ CASTILLO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el asiento de registro N° 20, Tomo 485-A Sgdo., de fecha 10 de septiembre de l.996, determinándose un salario de bolívares siete mil seiscientos setenta y ocho con ocho céntimos (Bs. 7.678,08) diarios. EN CONSECUENCIA SE LE ORDENA:

PRIMERO: Al reenganche del ciudadano GONZALEZ CORTEZ EDWIN RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.822.194, en forma inmediata a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones y circunstancias en que se encontraba para el momento del despido injustificado en fecha 14-12-2001.

SEGUNDO: Al pago de los salarios caídos, calculados desde la fecha de la ampliación de la solicitud el día 30 de enero del 2002, hasta la fecha de su efectiva reincorporación a sus labores, a razón de Bolívares Siete Mil Seiscientos Setenta y Ocho con 08/100. (Bs. 7.678,08) diarios.

TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente en el presente proceso.

CUARTO: Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal establecido para ello, este Tribunal de conformidad con la norma contenida en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordena notificar a las partes.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil tres (2003).


Dr. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ PROVISORIO



Abg. HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo la 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.




EL SECRETARIO


EXP. N° 15.945-01
AHG/HCU/Marisela.