REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CHARALLAVE.



PARTE ACTORA: RAMON ESTEBAN PINTO
C.I. N° 10.075.885


APODERADOS JUDICIALES: ARGELIA CHIVIDATTE
Inpreabogado N° 25.810



PARTE DEMANDADA: BALGRES, C.A.


APODERADOS JUDICIALES: LILI FUENTES
Inpreabogado N° 82.215
ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ
Inpreabogado N° 31.696

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

EXP. N° 16.259-02


Se inicia el presente procedimiento en virtud de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que intentara en fecha 14 de febrero del 2.002, el ciudadano RAMON ESTEBAN PINTO, Venezolano , Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°10.075.885, contra la Empresa BALGRES CA., registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 8 de Noviembre de 1.977, bajo el N° 63, Tomo 137-A , modificada por ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 21 de Noviembre de l.989, bajo el N° 47, Tomo 62-A Sgdo., alegando haber sido despedido del cargo de Electricista que venía desempeñando desde el día 20 de Marzo del 1.997 hasta el día 13 de Febrero de 2.002, devengando un salario de siete mil doscientos cincuenta (Bs. 7.250,00), diarios.

En fecha 19 de febrero del 2002, la parte actora debidamente asistida de Abogado consigna escrito de ampliación a la demanda.

En fecha 22 de febrero del 2002, el Tribunal mediante auto admite la demanda interpuesta, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, tanto para la contestación de la demanda como para el acto conciliatorio.

En fecha 26 de febrero del 2002, la parte actora consignó Poder Apud Acta, que le concediera a la abogada ARGELIA CHIVIDATTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.810.

En fecha 04 de marzo del 2002, el Alguacil de éste Tribunal consigna Boleta de Citación sin efecto de firmas.

En fecha 5 de Marzo del 2002, comparece la apoderada de la parte actora y solicita la citación por carteles.

En fecha 07 de marzo del 2002, el Tribunal mediante auto acuerda la citación por carteles.

En fecha 13 de marzo del 2002, comparece el Alguacil de éste Juzgado y mediante diligencia expone haber fijado el cartel de citación en la sede de la Empresa.

En fecha 19 de marzo del 2002, el Tribunal designa al Abogado RODRIGUEZ PHILIPPS HAMILTON MELVIN, como Defensor Ad-Litem de la Empresa demandada.

En fecha 05 de Abril del 2002, comparece el Alguacil de éste Juzgado y consigna Boleta de Notificación firmada por el Abogado RODRIGUEZ PHILIPPS HAMILTON.

En fecha 11-04-2002, comparece la Abogada LILI FUENTES ANDERSON, y mediante diligencia consigna Poder Especial que le fuera otorgado por la demandada.

En fecha 16-04-02, el Tribunal declara como no cumplido el Acto Conciliatorio por cuanto no compareció la parte demandada ni por sí ni a través de apoderado o representante legal, se dejó constancia de la comparecencia del la parte actora y su apoderada judicial.

En fecha 22-04-02, comparece la apoderada de la parte demandada y consigna escrito de contestación a la demanda.

En fecha 25-04-02, comparece la apoderada de la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 25-04-02, comparece la apoderada de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 26-04-02, el Tribunal mediante autos dio por recibidos los escritos de pruebas presentados por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Promovió la Prueba de Inspección Judicial.
• Promovió marcado A, copia del escrito de participación de despido presentado por
la empresa BALGRES, C.A por ante el Tribunal.
• Promovió marcado B, consulta de recibo de Liquidación entregada por la empresa al trabajador.
Promovió marcado C, recibo de Indemnización de Prestaciones Sociales y Vacaciones del trabajador.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: LUIS MATA, JHONY HENRIQUEZ, LUIS CISNEROS, CELSO MALDONADO Y SERGIO RODIRGUEZ, rindiendo sus declaraciones por ante el Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, solamente los ciudadanos: JHONNY HENRIQUEZ, CELSO MALDONADO Y SERGIO RODRIGUEZ.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Promovió marcado “A” participación de despido presentada ante este Tribunal en fecha 20-02-02.
Promovió la Prueba de Exhibición de Documentos, a fin de que la empresa de Seguridad SERVICIOS GENERALES YARE 2000. C.A., Exhiba el o los libros de novedades diarias que lleva la referida empresa, ocurridas en la planta de Balgres,
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos BLANCA PARRA GUILLERMO MUÑOZ Y JOSE FRANCISCO GONZALEZ, rindiendo sus declaraciones por ante el Tribunal del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, Charallave, los ciudadanos BLANCA PARRA Y JOSE FRANCISCO GONZALEZ.
• Promovió marcado “A” participación de despido presentada ante este Tribunal en fecha 20-02-02.

En fecha 29 04-2002, el Tribunal admite el escrito de pruebas promovido por la parte actora.

En fecha 29-04-2002, el Tribunal admite el escrito de pruebas promovido por la parte demandada.

En fecha 2 de mayo del 2002, la apoderada judicial de la parte demandada


comparece y mediante diligencia impugna y desconoce los instrumentos consignados por la actora.

En fecha 28-01-02, el Tribunal declara como no cumplido el Acto de Exhibición de documento por cuanto no compareció la parte demandada obligada a exhibir los documentos que fueron acordados.

En fecha 3 de mayo del 2002, comparece la apoderada actora y mediante diligencia insiste en la validez probatoria que se desprende de los documentales acompañados y promovidos. Asimismo, solicitó del Tribunal dicte un auto para mejor proveer y se acuerde realizar una experticia o una inspección judicial.

En fecha 3 de mayo del 2002, el Tribunal difiere la Inspección fijada para ese día, por ocupaciones preferenciales y fija una nueva oportunidad para el 1er. Día de despacho siguiente a las 2:00 de la tarde.

En fecha 10 de Mayo del 2002, se llevó a cabo la inspección judicial fijada por auto de fecha 29-04-2002.

En fecha 17 de mayo del 2002, el tribunal mediante auto, negó el pedimento de que se dictara auto para mejor proveer solicitado por la actora.

En fecha 20 de mayo del 2002, el Tribunal mediante auto fija para dentro de los quince (15) días de despacho siguientes al de hoy término para dictar Sentencia.

En fecha 23 de mayo del 2002, el Tribunal dio por recibida las resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas, con sede en Charallave.

En fecha 13 de Junio del 2002, el Tribunal mediante auto, acordó diferir el acto para dictar sentencia, para dentro de los 30 días de despacho siguientes.

En fecha 2 de julio del 2002, la parte demandada presentó escrito de conclusiones.

En fecha 12 de agosto del 2002, comparece la parte demandada y mediante diligencia consigna Instrumento Poder que le fuera otorgado por la demandada, junto con escrito de conclusiones.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con el objeto de emitir el presente fallo, pasa este Tribunal a realizar un examen de las actas procesales, con el objeto de determinar la validez, legalidad y legitimidad de los actos componentes del proceso, por cuanto su procesalidad, valor para el mismo influyen en su eficacia para la creación, modificación o extinción como función propia del proceso. En esta forma, visto como ha sido el principio antes expuesto, se pasa establecer lo siguiente: el presente procedimiento tenemos primeramente que definirlo como de Estabilidad Laboral, reenganche y pago de salarios caídos regido por las disposiciones contenidas en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, así como las normas adjetivas del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la jurisprudencia de la dictada en la materia.
Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y su Reglamento.
Este sentenciador, asimismo deja expresada la siguiente manifestación, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aprobada en referendo constituyente de fecha quince (15) de Diciembre del año 1.999 emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios Constitucionales contenida en el Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92 y artículo 257 por Supremacía Constitucional y además tal como lo ordena las disposiciones contenidas en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA DEMANDA
Fue presentado con fecha 14 de Febrero de 2.002, la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, siendo ordenada su ampliación, por auto expreso del Tribunal, lo cual fue acatado y se presentó la ampliación con fecha 19 de Febrero de 2.002, donde el solicitante señala que fue despedido con fecha 13 de Febrero de 2.002, sin que existiera ningún causa de las normas contenidas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita a este Juzgado que la presente demanda sea declarada CON LUGAR.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En fecha 22 de Abril de 2.002, la Abogada LILI FUENTES ANDERSON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.215, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada BALGRES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Noviembre de 1.977, bajo el N° 63, tomo 137-A, según consta de documento poder otorgado por ante la Notaría del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, se dio por citada en el presente juicio y procedió a dar oportuna contestación a la demanda , por lo cual este sentenciador procede a su exàmen y valoración a los fines de determinar a quien le corresponde la carga de la prueba de acuerdo a la forma, modo y manera en que se ha producido la contestación de la demanda, en tal razón se debe primeramente dejar establecido el criterio de nuestra jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los últimos fallos dictados la correcta interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, que determina un justo medio entre las dos exigencias contrapuestas, por dicha norma y son: 1.- La de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, tal como es caso del procedimiento ordinario actual y 2.- La de imponer toda la carga de la prueba al demandado en una sol razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de la demanda. Por ello, debemos establecer primeramente que el principio general del derecho adjetivo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y los preceptos legales insertos en el artículo 1354 del Código Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del Derecho del Trabajo bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala Social en sentencia de fecha “ … 15 de Febrero del año 2.000 en el caso de JESUS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, C.A, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, esta Sala de Casación Social estableció que:… el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor"” Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
“ Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. ( Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”.
En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2.000 en el caso ENNIO JOSE ZAPATA contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, también señaló lo siguiente:… Se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…
La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo…”

Con asidero en lo anterior queda establecido el criterio de este Juzgador y la manera
en que procederá a evaluar y considerar la contestación a la demanda en el presente caso. Por consiguiente veamos:

En su Escrito de Contestación a la demanda la Apoderada de la parte demandada Abogada LILI FUENTES ANDERSON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.215, alegó lo siguiente:

• Acepta el hecho de que el ciudadano RAMON ESTEBAN PINTO, prestó sus servicios laborales para la Empresa BALGRES, C.A, en el cargo de Electricista de Turno I, en el Departamento de Mantenimiento Eléctrico de la Dirección de Manufactura, desde el día 20-03-97, fecha en la cual se originó su ingreso a la Empresa.
• Igualmente señala que es cierto que el ciudadano RAMON ESTEBAN PINTO, devengaba un salario de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.7.250,00) diarios, tal y como lo afirma en su Escrito de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.
• Negó, rechazó y contradijo, por ser absolutamente incierto que su representada haya despedido injustificadamente al ciudadano RAMON ESTEBAN PINTO, tal y como lo indica en su solicitud, pues la Empresa que representa, tuvo motivos suficientemente justificados para despedir al trabajador, tal y como se observa de la participación de despido que hiciera la Empresa a este Tribunal en fecha 20 de Febrero de 2.002, es decir dentro del lapso legal para ello, como lo prevee el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en la cual se alegó que el trabajador incurrió en las causales de despido tipificadas en el artículo 102 ejusdem, en sus literales: a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; c)Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él; d) Hecho intencional o con negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo; i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, tal y como se demostrará oportunamente.
No obstante paso a narrar los hechos que dieron lugar al rompimiento de la relación laboral entre las partes en juicio.
“ Es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano RAMON ESTABAN PINTO, el día 11-02-02, dentro de la jornada de trabajo que estaba prevista para él, de 7:00 pm a 7:00 am, como Electricista de Guardia, siendo aproximadamente las 7.30 pm, ingresó a la planta dentro de su vehículo particular, a gran velocidad, picando cauchos y haciendo piruetas en el estacionamiento, motivo por el cual la Oficial de Guardia, ciudadana BLANCA PARRA, le hizo la observación correspondiente por su actitud y dicho trabajador le respondió con insultos y palabras obscenas, vejando a la Oficial en su condición de dama. Posteriormente al observar esta situación, intervino el Supervisor de Seguridad, Sr. JOSE GONZALEZ, al que también insultó; en ese momento se pudo notar que el señor PINTO,

se encontraba en avanzado estado de ebriedad, por lo que se le solicitó que abandonara la planta debido a su estado y éste continuó profiriendo palabras obscenas e insultos contra todos los oficiales de seguridad que se encontraban que allí se encontraban.
Es así, ciudadano Juez, como ocurrieron los hechos que han dado lugar a este procedimiento, y no como los alega y pretende hacer ver el solicitante, en consecuencia, los niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes.
Es de hacer notar, que el ciudadano RAMON ESTABEAN PINTO, se contradice en su solicitud, cuando en el Capitulo Primero, señala por un lado que el despido fue el día 11-02-02 y por otro lado, señala que fue el día 13-02-02, cuando lo cierto es que el despido del mismo por parte de la empresa, se verificó en fecha 14-02-02, el cual, insisto, que ocurrió en forma justificada por haber incurrido en las causales de despido ya indicadas. Por lo tanto niego, rechazo y contradigo el hecho de que el despido se haya verificado en fecha 13-02-02.
• Negó, rechazó y contradijo que su representada al momento de practicar el despido justificado del trabajador RAMON ESTEBAN PINTO haya violado el contenido de ninguna de las cláusulas del Contrato Colectivo de Trabajo que señala el solicitante y así pide que lo declare el Tribunal..
En otro sí señala textualmente lo siguiente: Es de hacer notar ciudadano Juez, que el ciudadano RAMON ESTEBAN PINTO, se contradice en su solicitud, cuando por un lado afirma que se negó a firmar dicha carta de despido y por el otro, afirma que la empresa se negra entregarle la correspondiente carta de despido, cuando lo cierto es que mi representada cumpliendo con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 14 de Febrero de 2.002, fecha en la cual se produjo el despido, procedió hacerle entrega de la correspondiente carta de despido al trabajador RAMON ESTEBAN PINTO, y el mismo se negó a recibirla.

De lo anterior se colige lo siguiente:
La demandada admite como ciertos los siguientes hechos denunciados en el libelo:
A) La relación laboral.
B) El inicio de la relación laboral en fecha 20-03-97.
C) El horario comprendido de 7:00 pm a 7:00 am.
D) El salario por la cantidad de Bolívares 7.250,oo diarios.
En consecuencia estos cuatro puntos o hechos distinguidos A, B, C y D (por el sentenciador), no constituyen debate contradictorio en la presente litis y por ende no pasa este Juzgador al análisis probatorio de los anteriores puntos o hechos. Y ASI SE ESTABLECE.

No obstante, la parte demanda niega, rechaza y contradice de manera razonada y argumentando nuevos hechos que a continuación se señalan:


1.- La fecha del despido.
2.- La causa del despido.
3.- La aplicación del contenido de la cláusula 7ma del Contrato Sutragres.
Nótese que en los anteriores hechos o puntos enumerados 1, 2, 3 y 4 (por el sentenciador) se encuentra el contradictorio y allí debe recaer el debate probatorio, en tal sentido cabe destacar que, en virtud de la forma en que se ha dado la contestación a la demanda.
Así como la Jurisprudencia Supra señalada corresponde a la parte demandada probar la veracidad de sus alegaciones. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

DE LAS PRUEBAS.


En base al principio dispositivo de la verdad procesal y en atención a que el Juez debe sentenciar en base a lo alegado y probado en autos sin sacar otros elementos de convicción fuera de estos, Principio contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con las normas y principios desarrollados en los Artículos 506 y 509 Ejusdem, procede este sentenciador al examen y análisis de las pruebas en el presente Expediente.

Señalando previamente que ambas partes hicieron uso de tal derecho en tiempo hábil y oportunidad legal. Y ASI SE ESTABLECE.

Determinando que las partes presentaron respectivamente sus Escritos de Pruebas dentro del lapso legal y visto la forma en que se ha probado la litis en el caso Sub-examine, este Juzgador procede al análisis de las pruebas, apoyado, sustentándose en el principio de la unidad de la prueba, a tal efecto es convincente citar lo que señala HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES en su Tratado de Derecho Probatorio:
Las pruebas aportadas por las partes en el proceso… Omisiss.
Deben ser analizadas en conjunto, para confrontarlas, vincularlas y valorarlas, no pudiendo ser analizadas en forma separada, ya que la suma de todas las pruebas, en definitiva solo tienen un fin, el cual no es otro que acreditar la existencia o fijación de los hechos expuestos por el actor como fundamento de su demanda o expuestos por el demandado como fundamento de su excepción, pues solo una de las partes es quien tiene la razón en el proceso, ya que si bien las mismas presentan al Juez una verdad ( su verdad), solo una de ellas es la que prevalecerá y precisamente la que se coronará, será la que se encuentre demostrada en autos.
En consecuencia, si bien en el proceso existen diversos medios probatorios, aportados tanto por la parte accionante como por la parte demandada, el Juez debe analizar, concordar y valorar las mismas en forma global, pues la suma de todas éstas será la que lo llevará al convencimiento sobre la verdad de los hechos debatidos en el proceso, lo cual influirá en su ánimo para proferir una decisión en la cual acoja o no la pretensión accionada.

TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, Tomo 1 de la Prueba en
General. HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES. Pág. 93
Editorial Livrosca.

Del anterior extracto fácilmente se infiere la manera en que este sentenciador prosigue.
Es importante tener en cuenta y resolver previamente el primer punto que trata sobre la fecha del despido, por cuanto el presente proceso se debate la calificación del despido y por ende nos encontramos ante un procedimiento de características particulares y especiales, por tanto la fecha en que se verifica el despido es vital en el caso que nos ocupa a los fines de emitir la presente resolución judicial, en consecuencia veamos, alega la parte actora tanto en su solicitud de calificación como en su ampliación que el despido tuvo lugar el día 13 de Febrero del 2.002 y por su parte la accionada sostiene que el despido se materializó en fecha 14 de Febrero del 2.002, cuestión que alega tanto en su participación de despido como en el escrito de contestación a la demanda que el despido tuvo lugar en fecha 14-02-2.002, ahora bien la participación del despido fue recibida por ante este Tribunal en fecha 21-02-2.002 tal como consta al folio (59 y 60) del presente expediente, así como en la carpeta correspondiente a las participaciones de despido que lleva este despacho, en tal sentido vista la fecha en que se notificó el mismo órgano jurisdiccional, se suscita el Thema Decidendum, por cuanto si la actora tiene razón en sus alegatos la participación, no cumple con el requisito esencial establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en estrecha concordancia con la norma del artículo 47 de su Reglamento, no obstante si el despido se verificó en fecha 14-02-2.002 como sostiene la demandada el mismo fuè participado dentro de la oportunidad legal hábil

establecida en el dispositivo legal, y en consecuencia el juzgador tendrá que analizar todos los elementos probatorios que se encuentran en las Actas Procesales, a los fines de determinar la justificación o no de la terminación de la relación. Y ASI SE ESTABLECE.
El Tribunal pasa a decidir:
En atención al principio supra mencionado, analizada la inspección judicial practicada en fecha 10 de Mayo del 2.003 se pudo contactar que el día 13-02-2.002, fuè la última entrada que tuvo el ciudadano RAMON ESTEBAN PINTO a la sede de la Empresa BALGRES, C.A y asimismo se contacto que el día 14-02-2.002 no ingresó el ciudadano a la sede de la mencionada Empresa. Dado que el reloj que se acciona con la tarjeta magnética marcó registro al momento en que se realizaba el acto, es decir 10-05-02. Y ASI QUEDO ESTABLECIDO.
Asimismo de las declaraciones aportadas por el ciudadano JHONNY HENRIQUEZ, se puede apreciar de sus dichos que estuvo presente en la Empresa en fecha 13-02-2.002, que en dicha fecha laboró el ciudadano RAMON ESTEBAN PINTO hasta las 05:00 pm, hora en la cual entregó las herramientas y fuè retirado de la Empresa, como podemos observar, las declaraciones del testigo concuerdan con lo contactado en la Inspección Judicial, así las cosas, tenemos en consecuencia de un simple análisis que el despido tuvo lugar en fecha 13-02-2.002, resultando que la participación del despido ha debido ser hecha en el lapso de cinco (5) días siguientes a esa fecha, es decir, en los días Jueves 14, Viernes, 15, Lunes 18, Martes 19 y Miércoles 20, todos del año 2.002. Y ASI SE DECLARA.
Hecha la declaración que antecede, cabe citar lo que al respecto señala el Profesor RAFAEL ALFONZO GUZMAN sobre la interpretación del Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El artículo 116 LOT, sobre el deber del patrono de participar al Juez Laboral de la jurisdicción las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, no es, estrictamente, una presunción sino una sanción legal impuesta al empleador remiso por el incumplimiento de la indicada obligación de notificar el despido.

DOCTRINA COMENTADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN
SALA DE CASACION SOCIAL. FERNANDO PARRA ARANGUREN.
Pág. 333. Tribunal Supremo de Justicia Serie Eventos Nº 6.
Caracas/ Venezuela 2.002.


Del anterior extracto se evidencia que en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo prevee un lapso fatal de caducidad que acarrea una sanción legal que se traduce que el patrono remiso, efectuó el despido sin justa causa. Y ASI SE ESTABLECE.

En el caso sub examine, como ha quedado plasmado en la parte motiva del presente fallo, el Juzgador queda relevado de analizar las otras probanzas por cuanto queda determinada la extemporaneidad de la participación del despido y a tales efectos el patrono debe ser considerado confeso en virtud del incumplimiento subsumido en la norma del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien es cierto que en el caso de autos puedan haber elementos que justificaran el despido, el patrono al no dar cumplimiento a la norma citada, debe asumir la consecuencia jurídica a que se esta se contrae. Y ASI SE ESTABLECE.
El juzgador tiene el deber de dictar su fallo atendiendo al derecho y al estricto cumplimiento de las leyes, como bien lo apunta el aforismo jurídico “ Dura Lex, Sed Lex” que según GUILLERMO CABANELLAS traduce:
“ Dura Lex, Sed Lex”: Aforismo latino: aun siendo dura la ley, sin embargo es ley; aun dura, la ley es ley.
DICCIONARIO ELEMENTAL. Guillermo Cabanellas T.
Pág. 138. Editorial Heliasta.

En atención a lo antes expuesto este sentenciador en su parte dispositiva tendrá que declarar CON LUGAR la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien , por cuanto, los jueces tienen el deber de pronunciarse de todo lo alegado, y solicitado por las partes aun sea para negarlas, es de importancia traer a colación la presente consideración dado que las partes presentaron sendos escritos de conclusiones, en consecuencia se debe dejar en forma expresa este Juzgador que en el presente juicio, aún cuando se trata de un procedimiento de Estabilidad Laboral, el cual tiene características y naturaleza especifica, por ello debemos aclarar que el legislador considera el procedimiento de estabilidad laboral con unas condiciones y características especiales, que han sido definidos por el Máximo Tribunal de la República, cuando ha interpretado el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo y señaló los principios que lo informan, los cuales son:
CONCENTRACIÒN: No hay lugar a incidencias o promoción de cuestiones previas, porque se incorpora por primera vez el instituto del despacho saneador, que autoriza al Juez, ya sea de oficio o a petición de parte, parea requerir de las mismas la corrección de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento.
CELERIDAD: Lapsos breves, como por ejemplo: cinco (5) días como término de comparecencia, lapso probatorio, tres (3) días para promover y cinco (5) para evacuar.
EXCLUSIÒN: De algunos actos procesales, como el de informes en primera instancia.
SIMPLICIDAD: El procedimiento de calificación de despido no està sujeto a solemnidades, participa el principio de la unidad del procedimiento y en su sustanciación que se expresó, no se admite la promoción de incidencias o cuestiones previas ( Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil 17-03-93, Pierre T. Oscar. VOL. 3. 1.993, Págs. 348-349).
Los Apoderados Judiciales de ambas partes presentaron escritos de conclusiones de informes, que entiende este sentenciador deben ser de conclusiones o informes, ya que en nuestro ordenamiento jurídico se encuentran difusos ambas actuaciones procesales como actos propios, sin embargo, fueron conocidos y examinados por quien juzga. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.


DISPOSITIVA:

En base y con fundamento en el análisis de todos los hechos y de acuerdo a los méritos contenidos en los puntos de Derecho que han sido razonados y expresados en la parte motiva de las presente decisión y asimismo sustentada en los aportes que ellos producen, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Con Sede en Charallave, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la LEY, Administrando Justicia. Declara CON LUGAR la demanda por Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano RAMON ESTEBAN PINTO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.075.885 contra la Empresa BALGRES, C.A.,, determinándose un salario de Bolívares Siete Mil Doscientos Cincuenta (Bs.7.250,oo) Diarios. Y EN CONSECUENCIA LE ORDENA.

PRIMERO: Al reenganche del ciudadano RAMON ESTEBAN PINTO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.075.885, en forma inmediata a su puesto de Trabajo, en las mismas circunstancias y condiciones en que se encontraba para el momento del despido injustificado en fecha 13-02-2.002.

SEGUNDO: Al pago de los salarios caídos, calculados desde la fecha de la ampliación de la solicitud el 19 de Febrero del 2.002, hasta la fecha de su efectiva reincorporación a sus labores, a razón de Bolívares Siete Mil Doscientos Cincuenta (Bs.7.250,oo) Diarios, tal como quedó acordado en este fallo.

TERCERO: A los efectos del cálculo de los salarios caídos deben aplicarse las disposiciones contenidas en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente en el presente proceso.

QUINTO: Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal establecido para ello, éste Tribunal de conformidad con la norma contenida en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil ordena notificar a las partes.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave a los Veintinueve (29) días del Mes de Enero de 2.003.




DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ.
JUEZ TITULAR.


ABG. HERBERT CASTILLO URBANEJA.
SECRETARIO.



NOTA: En esta misma fecha siendo las 11: 00 pm se dictó y publicó la anterior sentencia.





EL SECRETARIO.


EXP.N° 16.259-02
AHG/HCU/ldb