REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CHARALLAVE





PARTE ACTORA: ANGEL CUSTODIO RODRIGUEZ R.
C.I.- 3.134.262.




Abogados Asistentes: Procuradores del Trabajo.
RICHERT O. GONZALEZ ACOSTA
Y WILLIAM ROSENDO.
INPREABOGADO Nros. 42.819 y
83.880.



Parte Demandada: ESCUELA ESTADAL NUEVA CUA.
Defensor Ad-Litem: BERTA LOPEZ PEREZ.
Inpreabogado: Nº 61.001.




MOTIVO: Calificación de despido, reenganche y pago
de salarios caídos.



Expediente Nº 15.671-01


Se inicia el presente procedimiento en fecha tres (03) de Octubre del 2.001,
en virtud de la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano ANGEL CUSTODIO RODRIGUEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.134.262, y de este domicilio, quien manifestó que había ingresado a prestar sus servicios personales para la empresa ESCUELA ESTADAL NUEVA CUA, en fecha 05-0918-08-97M, desempeñándose como Vigilante hasta el día 30-09-01 fecha en la cual fue despedido de manera injustificada sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 06 de Marzo del 2.002, compareció la parte actora asistido por los Procuradores del Trabajo y consigna escrito de ampliación a la demanda.

En fecha 13 de Marzo del 2002, el tribunal admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la empresa accionada tanto para el acto conciliatorio como para la contestación de la demanda.

En fecha 02 de Mayo del 2002 el alguacil del tribunal consignó boleta de citación sin efecto de firma.

En fecha 09 de Mayo del 2.002, comparece la parte actora y mediante diligencia solicita la citación por carteles.

En fecha 14 de Mayo del 2.002, el tribunal mediante auto ordena la citación por carteles de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

En fecha 05 de Junio del 2002 comparece el alguacil y mediante diligencia deja constancia de haber fijado cartel en la puerta de la empresa.

En fecha 10 de Junio del 2002, el tribunal mediante auto designa Defensor Ad-Litem de la empresa demandada a la Abogada BERTA LOPEZ PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.001.

En fecha 14 de Junio del 2.002, el alguacil del tribunal consigna boleta de notificación de la Defensora Ad-Litem con efecto de firma, Abogada BERTA LOPEZ PEREZ, en la cual acepta el cargo de Defensor Ad-Litem.

En fecha 14 de Junio del 2.002, comparece la ciudadana Abogada BERTA LOPEZ PEREZ y mediante diligencia acepta el cargo de Defensor Ad-Litem.

En fecha 18 de Junio del 2002, la parte actora solicita se cite al Defensor Ad-Litem.

En fecha 20 de Junio del 2.002, el tribunal mediante auto cita al Defensor Ad-Litem Abogada BERTA LOPEZ PEREZ.


En fecha 17 de Julio del 2.002, el alguacil mediante diligencia consigna boleta de citación del Defensor Ad-Litem.

En fecha 23 de Julio del 2.002, comparece el Defensor Ad-Litem de la empresa demandada y mediante escrito consigna contestación a la demanda.

En fecha 31 de Julio del 2002, comparece el ciudadano RICARDO PORTILLA, en su carácter de Director de la Empresa demandada ESCUELA BASICA ESTADAL NUEVA CUA, y consigna Poder Apud-Acta a las Abogadas BERTA LOPEZ PEREZ y ROSA FUENMAYOR MARQUEZ.

En fecha 01 de Agosto del 2.002, comparece la Defensora Ad-Litem de la Empresa demandada y consigna Escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 02 de Agosto del 2.002, el tribunal mediante auto da por recibido el escrito de prueba presentado por la Abogada BERTA LOPEZ PEREZ.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1. Reprodujo el mérito favorable de autos.
2. Invocó el principio de la carga y apreciación de la prueba contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
3. Reprodujo pruebas documentales.
4. Promovió la testimonial de los ciudadanos AURA DE MARIN, RAMON TORRES y JUAN PERALES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.141.875, 2.626.498 y 2.241.521, respectivamente.

En fecha 05 de Agosto del 2.002, el Tribunal mediante auto admite el Escrito de Pruebas presentadas por la Abogada BERTA LOPEZ PEREZ.

En fecha 08 de Agosto del 2.002, el Tribunal declara DESIERTOS los actos de declaración testimonial de los ciudadanos AURA DE MARIN, RAMON TORRES y JUAN PERALES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.141.875, 2.626.498 y 2.241.521, respectivamente, por cuanto no comparecieron al acto.

En fecha 08 de Agosto del 2.002, comparece la Abogada BERTA LOPEZ PEREZ y mediante diligencia solicita nueva oportunidad para la deposición de los testigos promovidos.

En fecha 08 de Agosto del 2.002, el Tribunal fija nueva oportunidad para la declaración testimonial de los ciudadanos AURA DE MARIN, RAMON TORRES y JUAN PERALES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.141.875, 2.626.498 y 2.241.521, para el segundo (2do) día de despacho siguientes al de hoy a las 09:00 am, 09:30 am y 10:00 am, respectivamente.

En fecha 12 de Agosto del 2.002, el Tribunal declara DESIERTOS los actos de declaración testimonial de los ciudadanos AURA DE MARIN, RAMON TORRES y JUAN PERALES, por cuanto no comparecieron al acto.

En fecha 20 de Septiembre del 2.002, el Tribunal mediante auto fijó término para dictar sentencia para dentro de los quince (15) días de despacho siguientes.

En fecha 14 de Octubre del 2.002, el Tribunal difiere el acto para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos al de hoy.


MOTIVACIONES PARA LA DECISIÓN

Con el objeto de emitir el presente fallo, pasa este Tribunal a realizar un examen y análisis de las Actas Procesales, con el objeto de determinar la validez, legalidad y legitimidad de los actos componentes del proceso, por cuanto su procesalidad, considerando las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo, en que deben realizarse, para que logren su destino normal que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia, siendo atribuido su valor para el mismo e influyen en su eficacia para la creación, modificación o extinción como función propia del proceso. Es así como tenemos primeramente que definir éste procedimiento como de Estabilidad Laboral, Reenganche y Pago de salarios caídos, regido bajo las disposiciones contenidas en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, así como por las normas adjetivas del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la Jurisprudencia dictada en la materia. Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y su Reglamento. Este sentenciador, asimismo deja expresada la siguiente manifestación: Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aprobada en referendo constituyente de fecha 15 de Diciembre del año 1.999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios Constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, y Titulo VIII, Capítulo I, artículo 334. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO

DE LA DEMANDA:
Fue presentado con fecha tres (03) de Octubre del 2001, la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, siendo ordenada su ampliación, por auto expreso del Tribunal, lo cual fue acatado y se presentó la ampliación con fecha seis (06) de Marzo del 2.002, donde el solicitante señala que fue despedido con fecha treinta (30) Septiembre del 2.002, sin que existiera ningún motivo para ello, por cuanto siempre se desempeñó en forma cabal y fielmente en cumplimiento de sus obligaciones, por lo tanto, considera que no está incurso en las causales o supuestos a que se contrae las disposiciones del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita que le sea calificado el despido y declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva que se dicte en este procedimiento.


DE LA CONTESTACIÓN:

La parte demandada, se dió por citada mediante la comparecencia de la ciudadana Abg. BERTA LOPEZ PEREZ, actuando con el carácter de defensor ad-litem de la empresa accionada y procedió a dar oportuna contestación a la demanda en fecha Veintitrés (23) de Julio del 2.002,. En tal virtud este sentenciador, a los fines de establecer la carga probatoria a las partes procede al examen y análisis a dicha contestación, por lo cual este sentenciador procede a su examen y valoración, a los fines de determinar a quien le corresponde la carga de la prueba de acuerdo a la forma, y modo y manera en que se ha producido la contestación de la demanda, tal como está expresado en nuestro sistema jurídico, contemplado en las normas contenidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1394 del Código Civil, en concordancia con las disposiciones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en tal razón se debe primeramente dejar establecido el criterio de nuestra jurisprudencia de la Sala Social del Máximo Tribunal de la República, que en forma reiterada y constante ha expresado, como debe interpretarse la norma del artículo 68 ejusdem y en ello ha señalado: Con relación a las interpretación que debe dársele al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, de acuerdo con las Jurisprudencia de la Sala Social de nuestro máximo Tribunal de la República, para ello transcribimos la sentencia dictada con fecha:

Sentencia del 5 de febrero del 2002 (T.S.J. – Casación Social)
F. Rodríguez y otro contra
CA. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV)

Sobre la carga de la prueba en los juicios laborales.
“...el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos...
De todo modo lo anterior se sigue que evidentemente la juzgadora de la alzada se excedió radicalmente en el criterio señalado por la ley y aclarado por la jurisprudencia, pues afirmar como lo hace el fallo recurrido que el demandado en juicio laboral tiene que hacer la contraprueba de todo lo afirmado o de todo lo que quiera afirmar el actor en su libelo en definitiva a eso se extendería el alcance del precepto impone al demandado, no sólo la carga de la prueba de sus afirmaciones de los hechos nuevos, como afirma el fallo de la sala sino acudiría al proceso ya confeso, con el peso de una confesión ficta que, desproporcionadamente e injustificadamente le impone el criterio usado por la sentencia recurrida. Tal interpretación no se compadece, no es consistente con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo que determinó un justo medio entre las dos exigencia contrapuestas: (a) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, (como ocurre en el procedimiento ordinario actual) y (b) la de imponer toda la carga de la prueba al demandado en sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda (tesis de la recurrida).
La justificación que pretende dar la juzgadora no parece que tenga base legal, porque ninguna norma jurídica asigna a los patronos un deber de llevar un expediente personal de los trabajadores desde su ingreso en el cual se reflejen todas y cada una de las circunstancias que rodean la prestación de servicios...
Para decidir la sala observa:
El formalizante delata que la recurrida incurrió en una infracción de ley por falta de aplicación de las preceptivas legales inserta en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ya que a juicio del recurrente la juzgadora de alzada se excedió de lo señalado por la ley y aclarado por la jurisprudencia de esta sala, al señalar “que el demandado en el juicio laboral tiene que hacer la contraprueba de todo lo afirmado o de todo lo que quiera afirmar el actor en su libelo” imponiéndole al demandado no sólo la carga de la prueba de sus afirmaciones o de los hechos nuevos sino que acudiría al proceso ya confeso.
Pues bien, de la argumentación anteriormente expuesta y que se evidencia del escrito de formalización, esta sala observa claramente que dicha denuncia sobre el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo encuadra en lo que la doctrina denomina errónea interpretación y no en la falta de aplicación de una norma vigente, por lo que esta sala en cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales, pasa a conocer dicha denuncia como errónea interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En este sentido esta sala de casación social estima conveniente explanar en este fallo lo señalado textualmente en la norma, la cual dice:
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.”.
Ahora bien, se desprende de lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos alegados por el actor se tendrá como admitidos.
En este sentido y como bien lo señala el formalizante, en sentencia de fecha 15 de febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henriquez Estrada contra Administradora Yuruary, CA., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, esta Sala de Casación Social estableció que... el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor..”
Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc...
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata Contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente... se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo...”

La defensora Ad-Litem de la parte demandada en su escrito de contestación niega y rechaza que exista entre el ciudadano ANGEL CUSTODIO RODRIGUEZ RAMOS y la ESCUELA BASICA ESTADAL NUEVA CUA la relación laboral alegada por el demandante y se reserva la oportunidad de contradecirlo, una vez que se pueda analizar con elementos de prueba que pudiere promover el accionante, asimismo niega y rechaza que el ciudadano ANGEL CUSTODIO RODRIGUEZ RAMOS no prestaba servicios para su representada ya que comenzó a prestar servicio en fecha 18-08-97 hasta la fecha 30-09-01 para la ESCUELA BASICA ESTADAL NUEVA CUA acumulando un tiempo de servicio de 4 años, 1 mes y 12 dìas. Niega y rechaza que fue despedido por el ciudadano RICARDO PORTILLA, en su carácter de Director de la Empresa ESCUELA BASICA ESTADAL NUEVA CUA, Estado Miranda y por último niega y rechaza que el accionante devengaba un salario de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Mensuales (Bs. 158.400,oo), asimismo el horario comprendido de (24 x 48), según libelo de demanda, horario desconocido, no tipificado en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.


Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la Ley, comienza este sentenciador al análisis de las pruebas aportadas por la parte demandada, en virtud de que la parte actora no promovió pruebas, haciendo uso únicamente de este Derecho la parte demandada, dicho análisis se hace en atención a los principios dispositivos y de la verdad procesal contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con base al Principio de la exhaustividad y la comunidad de la prueba contenidas en el Artículo 509 ejusdem, señalando previamente que hizo uso de este Derecho en tiempo hábil y oportunidad legal. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Seguidamente pasa este sentenciador al análisis de las pruebas presentadas por la parte demandada, en tal sentido se evidencia que promovió y reprodujo el mérito favorable de autos por lo cual aprecia quien sentencia en base al principio dispositivo de la exhaustividad de la prueba contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el principio de la sana crítica dispuesto en el artículo 507 ejusdem. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

La Defensora Ad-Litem de la Empresa accionada invoco el principio de la carga y apreciación de las prueba contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, asimismo promovió pruebas documentales las cuales son apreciadas por este sentenciador. Y ASI SE ESTABLECE.

Analizadas así las pruebas pasa este Juzgador a realizar la siguiente consideración para luego concluir y dictar el dispositivo del presente fallo, en consecuencia este sentenciador observa: en el presente proceso la parte actora, no acompañó en el libelo de demanda algún hecho probatorio así como tampoco promovió prueba alguna que soportara su pretensión, si bien es cierto que nuestra Ley Orgánica del Trabajo establece en su artìculo 65 la presunción de la relación de trabajo y asimismo dispone el artìculo 1.397 del Código Civil Venezolano que dispone que la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, en este respecto cabe destacar lo que la doctrina ha esclarecido sobre las presunciones legales ( Establecidas en la Ley) las mismas se subdividen en dos las Absolutas, también llamadas Juri et de Jure o sea de Derecho y por Derecho; y las Relativas, o Juris Tantum, las primeras no admiten prueba en contrario y las segundas si lo permiten, en tanto es importante resaltar que el dispositivo del artìculo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una presunción Juris Tantum, por lo tanto el actor no puede pretender que con tan solo la presunción legal hacer efectivo su Derecho Subjetivo reclamado sin siquiera aportar a los autos algún elemento que sustente su pretensión por lo cual si el sentenciador declara establecida la relación laboral entre las partes constituiría un abuso del Derecho por parte del actor cuestión esta que no pueden los Jueces permitir en virtud de que somos los Jueces, los directores del proceso y garantes de la justicia y del equilibrio procesal que se debe mantener en todo proceso en virtud de los dispuesto en el artìculo 15 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

En tal respecto tenemos que el actor no trajo pruebas al juicio y por consiguiente un proceso sin pruebas es un hecho ficticio o irreal en tal sentido cabe citar lo que al respecto bien apunta el maestro S. SENTIS MELENDO:

La bibliografía sobre materia probatoria es seguramente la màs abundante y rica entre las dedicadas a temas que se refieren al proceso; constituye la confirmación de que lo màs importante del proceso es la prueba. Y, como he dicho tantas veces, un proceso sin prueba constituye una entelequia.
Estudios de Derecho Procesal, Santiago Sentis Melendo, Ediciones Jurídicas Europa- América Buenos Aires. Página 549.



Una vez hecha esta consideración es forzoso concluir para este sentenciador que el actor no prueba la relación de trabajo por lo tanto el dispositivo del presente fallo debe ser declarado Sin Lugar Y ASI SE ESTABLECE.


PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

La parte demandada mediante la comparecencia de la Defensora de Oficio, presentó Escrito de Promoción de Pruebas en oportunidad legal, el cual pasa a ser analizado por este sentenciador en la forma siguiente:

La demandada presentó las prueba instrumental por escrito consistente en un contrato de servicio firmado entre el demandante y la Asociación Civil de Padres y Representantes de la ESCUELA BASICA ESTADAL NUEVA CUA, en cuyo documento o contrato se establecen las condiciones en que fuè contratado su servicio, entre ellos la fecha de vigencia de inicio del contrato de trabajo con el contratante, donde se prueba quien fuè su patrono, en consecuencia se deja establecido que el accionante celebró contrato de trabajo con la Asociación Civil de Padres y Representantes de la ESCUELA ESTADAL NUEVA CUA. Y ASI SE DECIDE.

Con relación a la prueba marcada “B” referente al convenio suscrito entre la gobernación del Estado Miranda y la Asociación Civil de Padres y Representantes de la ESCUELA BASICA ESTADAL NUEVA CUA, en relación a los recursos financieros para dicha asociación, este sentenciador observa que con ello se prueba la forma de obtener los recursos la citada Asociación Civil para costear un gasto de funcionamiento, hecho que no guarda relación con los puntos controvertidos del proceso. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Con relación a la prueba marcada “C, donde se señalan una serie de causas que originaron el despido del accionante por parte de la Asociación Civil de Padres y Representantes de la ESCUELA BASICA ESTADAL NUEVA CUA, este Juzgador considera que debe ser medios probatorios para sustentar la Asociación Civil, cualquier reclamo en su contra por el accionante. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

La defensora de Oficio también promovió prueba testimonial en los ciudadana ANA DE MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 3.141.875, RAMON TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 2.626.498 y JUAN PERALES, titular de la cédula de identidad Nº 2.241.521, quienes aún cuando le fuè otorgada una segunda oportunidad para su comparecencia, no hicieron acto de presencia en la sala de despacho del Tribunal y por ello fueron declarados desiertos los actos de declaración, en tal forma, se declara que sobre esta prueba no hay materia sobre la cual decidir. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.


CONCLUSIONES:

En tal forma, visto como ha sido la configuración de la parte motiva de la presente sentencia y de acuerdo con los razonamientos que han sido expuestos y las argumentaciones jurídicas referidas, debe entonces concluirse que el presente fallo debe ser declarado Sin Lugar en la parte dispositiva de la presente Resolución Judicial.

DISPOSITIVA


En base a todos los razonamientos de hechos y de derecho, que han sido en forma pormenorizada reseñados en la parte motiva del presente dictamen y en convicción de que el mismo debe servir de tutela jurídica como función propia y finalidad del proceso que concluye con la sentencia terminada con su parte resolutiva, en consecuencia, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda que por Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos instauró el ciudadano ANGEL CUSTODIO RODRIGUEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 3.134.262 en contra de la Empresa ESCUELA ESTADAL NUEVA CUA , ambas partes plenamente identificadas.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artìculo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artìculo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Charallave, Treinta (30) de Enero del año Dos Mil Tres (2.003). AÑOS: 192° Y 143°.




Dr. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR








ABG. HERBERT CASTILLO URBANEJA
SECRETARIO



Nota: En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión.




EL SECRETARIO





AHG/HCU/ldb
Exp: 15.671-01