REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CHARALLAVE.



PARTE ACTORA: CEDEÑO JOSE ALEJANDRO
C.I. N° 9.877.304

ABOGADOS ASISTENTES: RICHERT O. GONZALEZ ACOSTA
Inpreabogado N° 42.819
WILLIAN ROSENDO
Inpreabogado N° 83.880

PARTE DEMANDADA: EXTRUCCIONES ALFORT, C.A.

DEFENSOR AD-LITEM: BERTA L. LOPEZ PEREZ
Inpreabogado N° 61.001

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO,
REENGANCHE Y PAGO DE
SALARIOS CAIDOS



EXPEDIENTE N° 14.631-01


Se inicia el presente procedimiento en virtud de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que intentara en fecha 16 de mayo del 2.001, el ciudadano CEDEÑO JOSE ALEJANDRO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°9.877.304, contra la Empresa EXTRUCCIONES ALFORT C.A., con domicilio en la Carretera Cua San Casimiro, sector Aparay, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de diciembre de 1.999, bajo el N° 26, Tomo 338-A-Sgdo. alegando haber sido despedido del cargo de COLOCADOR DE TROQUELES que venía desempeñando desde el día 29 de marzo del 2000 hasta el día 11 de mayo de 2.001, devengando un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS (Bs. 4.800,00), diarios.

En fecha 08 de noviembre del 2001, la parte actora debidamente asistida de Abogado consigna escrito de reforma a la demanda.

En fecha 13 de noviembre del 2001, el Tribunal mediante auto admite la demanda interpuesta, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, tanto para la contestación de la demanda como para el acto conciliatorio.

En fecha 30 de noviembre del 2001, comparece el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consigna Boleta de citación sin efecto de firma.

En fecha 18 de febrero del 2002, comparece la parte actora debidamente asistido de abogado y solicita la citación por carteles.

En fecha 22 de febrero del 2002, el Tribunal mediante auto acuerda la citación por carteles.

En fecha 26 de abril del 2002, comparece el Alguacil de éste Juzgado y mediante diligencia expone haber fijado el cartel de citación en la sede de la Empresa.

En fecha 9 de mayo del 2002, el Tribunal mediante auto designa como Defensor Ad-Litem al abogado HAMILTON RODRIGUEZ PHILIPPS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.569.

En fecha 20 de mayo del 2002, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor ad-litem.

En fecha 24 de mayo del 2002, comparece el abogado HAMILTON M. RODRIGUEZ PHILIPPS, y mediante diligencia acepta el cargo de defensor ad-litem.

En fecha 04 de junio del 2002, la parte actora, mediante diligencia solicitó la notificación del defensor Ad-litem.

En fecha 6 de junio del 2002, el Tribunal mediante auto acordó la notificación del defensor Ad-litem.

En fecha 18 de junio del 2002, la parte actora mediante diligencia solicitó se nombre un nuevo Defensor Ad-litem.

En fecha 20 de junio del 2002, el Tribunal mediante auto, revocó el nombramiento de defensor Ad-litem realizado al abogado HAMILTON RODRIGUEZ, y designó a la abogada BERTA LOPEZ PEREZ.

En fecha 02 de julio del 2002, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abg. BERTA LOPEZ PEREZ.

En fecha 02 de julio del 2002, comparece la abog. BERTA LOPEZ PEREZ, y mediante diligencia aceptó el cargo de defensor Ad-litem.

En fecha 15 de julio del 2002, comparece la parte actora, debidamente asistida de abogado y solicitó mediante diligencia solicitó la citación de la defensor Ad-litem.

En fecha 17 de julio del 2002, el Tribunal mediante auto ordenó la citación de la defensora Ad-litem.

En fecha 9 de agosto del 2002, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó boleta de citación debidamente firmada por la defensora Ad-litem.

En fecha 12 de agosto del 2002, el Tribunal mediante acta declaró como no cumplido el acto conciliatorio.

En fecha 16 de diciembre del 2002, comparece la abogada BERTA LOPEZ PEREZ, defensor Ad-Litem de la demandada, y consignó escrito de contestación de la demanda en cinco (5) folios útiles.

En fecha 19 de Septiembre del 2002, comparece la defensora Ad-litem de la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 23 de septiembre del 2002, el Tribunal mediante auto dio por recibido el escrito de pruebas presentado por la demandada.

En fecha 23 de septiembre del 2002, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la demandada.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA


• Reprodujo el mérito favorable de los autos.
• Acompañó marcado con la letra “A”, Carta de Participación de Despido.
• Ratificó e hizo valer en todas y cada una de sus partes, el documento
acompañando el escrito de la demanda.

En fecha 25 de septiembre del 2002, comparece la parte actora, debidamente asistida de abogado y presentó en tres folios útiles escrito de promoción de pruebas.

En fecha 26 de septiembre del 2002, el Tribunal mediante auto, negó la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora por cuanto fueron presentadas en forma extemporánea.
En fecha 30 de septiembre del 2002, el Tribunal decreta auto para mejor proveer y fija el segundo (2do.) día de despacho siguientes para la declaración testimonial de los ciudadanos BLANCO RIVAS AMADO JOSE Y CASTILLO FUENTE JAVIER INOCENTE. Los cuales rindieron sus declaraciones en la oportunidad fijada por el Tribunal.

En fecha 2 de octubre del 2002, el Procurador del Trabajo abog. WILLIAM ROSENDO, mediante diligencia dejó constancia de su presencia al acto de testigo.

En fecha 3 de octubre del 2002, la defensor ad-litem mediante diligencia solicitó se desestime las declaraciones de los testigos, ciudadanos AMADO JOSE BLANCO Y JAVIER CASTILLO FUUENTES.

En fecha 29 de octubre 2002, el Tribunal mediante auto, fijó el término para dictar sentencia para dentro de los 15 días siguientes.

En fecha 25 de noviembre del 2002, el Tribunal mediante auto difiere el acto para dictar sentencia para dentro de los 30 días continuos siguientes.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con el objeto de emitir el presente fallo, pasa este Tribunal a realizar un examen de las actas procesales, con el objeto de determinar la validez, legalidad y legitimidad de los actos componentes del proceso, por cuanto su procesalidad, considerando las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo, en que deben realizarse, para que logren su destino normal que es norma jurídica individual, en que consiste la sentencia, siendo atribuido su valor para el mismo e influyen en su eficacia para la creación, modificación o extinción como función propia del proceso. En esta forma, visto como ha sido el principio antes expuesto, se pasa a establecer lo siguiente: el presente procedimiento se refiere al cobro de prestaciones sociales, regido por las disposiciones contenidas en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, así como por las normas adjetivas del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la jurisprudencia de la dictada en la materia. Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y su Reglamento.
Este sentenciador, asimismo deja expresada la siguiente manifestación: Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aprobada en referendo constituyente de fecha quince (15) de Diciembre del año 1999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios Constitucionales contenidas en el Capítulo V, artículos 87,88,89,90,91,92, y artículo 257, Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.


DE LA DEMANDA

Fue presentado con fecha 16 de Mayo del 2001, la solicitud de Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, siendo ordenada su ampliación, por auto expreso del Tribunal, lo cual fue acatado y se presentó la ampliación con fecha 08 de Mayo del 2001, sin que existiera ningún motivo justificado para ello, por lo tanto considera que no está incurso en las causales o supuestos hechos a que se contrae las disposiciones del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ello solicita que le sea calificado el despido y declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva que se dicte en este procedimiento.


DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada, se dio por citada mediante la comparecencia del ciudadano Abogado HAMILTON MELVIN RODRIGUEZ PHILIPPS, actuando con el carácter de defensor Ad-Litem de la empresa demandada y procedió a dar oportuna contestación a la demanda, una vez cumplida todas las formalidades de la citación de la demandada, se fijó oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, no compareciendo ninguna de las partes, ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno. En tal virtud este sentenciador, a los fines de establecer la carga probatoria a las partes procede al examen y análisis a dicha contestación, a los fines de determinar a quien le corresponde la carga de la prueba de acuerdo a la forma, modo y manera en que se ha producido la contestación de la demanda, tal como está expresado en nuestro orden jurídico general contemplado en las normas contenidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1394 del Código Civil, observando en esta materia laboral la interpretación de las disposiciones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en tal razón se debe primeramente dejar establecido el criterio de nuestra Jurisprudencia de la Sala Social del Máximo Tribunal de la República, que en forma reiterada y constante ha expresado, como debe interpretarse la norma del artículo 68 ejusdem y en ello ha señalado con relación a la interpretación que debe dársele al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, de acuerdo con las Jurisprudencia de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal de la República, para ello transcribimos la sentencia dictada con fecha:



Sentencia del 5 de febrero del 2002 (T.S.J. – Casación Social)
F. Rodríguez y otro contra
CA. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV)

Sobre la carga de la prueba en los juicios laborales.

“...el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos...

De todo modo lo anterior se sigue que evidentemente la juzgadora de la alzada se excedió radicalmente en el criterio señalado por la ley y aclarado por la jurisprudencia, pues afirmar como lo hace el fallo recurrido que el demandado en juicio laboral tiene que hacer la contraprueba de todo lo afirmado o de todo lo que quiera afirmar el actor en su libelo en definitiva
a eso se extendería el alcance del precepto impone al demandado, no sólo la carga de la prueba de sus afirmaciones de los hechos nuevos, como afirma el fallo de la sala sino acudiría al proceso ya confeso, con el peso de una confesión ficta que, desproporcionadamente e injustificadamente le impone el criterio usado por la sentencia recurrida. Tal interpretación no se compadece, no es consistente con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo que determinó un justo medio entre las dos exigencia contrapuestas: (a) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, (como ocurre en el procedimiento ordinario actual) y (b) la de imponer toda la carga de la prueba al demandado en sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda (tesis de la recurrida).

La justificación que pretende dar la juzgadora no parece que tenga base legal, porque ninguna norma jurídica asigna a los patronos un deber de llevar un expediente personal de los trabajadores desde su ingreso en el cual se reflejen todas y cada una de las circunstancias que rodean la prestación de servicios...
Para decidir la sala observa:
El formalizante de lata que la recurrida incurrió en una infracción de ley por falta de aplicación de las preceptivas legales inserta en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ya que a juicio del recurrente la juzgadora de alzada se excedió de lo señalado por la ley y aclarado por la jurisprudencia de esta sala, al señalar “que el demandado en el juicio laboral tiene que hacer la contraprueba de todo lo afirmado o de todo lo que quiera afirmar el actor en su libelo” imponiéndole al demandado no sólo la carga de la prueba de sus afirmaciones o de los hechos nuevos sino que acudiría al proceso ya confeso.
Pues bien, de la argumentación anteriormente expuesta y que se evidencia del escrito de formalización, esta sala observa claramente que dicha denuncia sobre el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo encuadra en lo que la doctrina denomina errónea interpretación y no en la falta de aplicación de una norma vigente, por lo que esta sala en cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales, pasa a conocer dicha denuncia como errónea interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En este sentido esta sala de casación social estima conveniente explanar en este fallo lo señalado textualmente en la norma, la cual dice:
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.”.
Ahora bien, se desprende de lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos alegados por el actor se tendrá como admitidos.
En este sentido y como bien lo señala el formalizante, en sentencia de fecha 15 de febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, CA., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, esta Sala de Casación Social estableció que... el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor..”

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc...
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata Contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente... se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo...”


ANALISIS DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA SE OBSERVA

Una vez hecha la anterior impresión para este Juzgador al analizar de la Contestación a la Demanda presentada, en este procedimiento y así tenemos:
La defensora Ad-Litem, plantea en su Escrito de Contestación el desconocimiento de la relación laboral negando y rechazando la existencia prestación de servicio como trabajador-obrero, asimismo niega y rechaza todos los puntos alegados por el accionante en su libelo de demanda, examinada como ha sido dicha contestación, se desprende que ha sido hecha en forma genérica, vaga imprecisa, la cual constituyo una falta de dar cumplimiento a las exigencia y requisitos que establecen la norma contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y del Procedimiento del Trabajo, que han sido objeto de una especial consideración por la jurisprudencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los últimos fallos relacionados con la destribución de la carga de la prueba, de acuerdo al modo y forma de realizarce la contestación de la demanda, en consecuencia debe dejarse establecido que en este procedimiento judicial la carga de la prueba sobre todos los alegatos y pretensiones exigidos por el accionante en su libelo de demanda debe recaer en la demanda da EXTRUCCIONES ALFORT C.A. ASI QUEDA ESTABLECIDO.-


DE LAS PRUEBAS

En atención al principio dispositivo de la verdad y legalidad procesal dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el principio de la comunidad y exhaustividad de la prueba contenido en la norma del artículo 509 Ejusdem, y demás principios y normas sobre la valoración, procede este Sentenciador a efectuarse un análisis y examen con el objeto de valorar las pruebas aportadas por las partes señalado previamente que ambas partes hicieron uso de tal derecho.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora, representada por el procurador del Trabajo, de la zona de los Valles del Tuy, hizo uso de su derecho a probar en el juicio, en forma tardía o extemporanea, en vista de lo cual, el Tribunal no admitió dichas pruebas, ya ello no puede pronunciarse, sobre la apreciación de la misma y Así se decide.

Por otra parte, el Tribunal, mediante un auto para mejor proveer, tal como lo establecen las disposiciones contenidos en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Tribunales y del Procedimiento del Trabajo en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, ordenó que se evacuaran las pruebas de testigos de los ciudadanos AMADO JOSE BLANCO RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.424.210 y JAVIER INOCENTE CASTILLO FUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.750.745, quienes una vez que fueron impuestos de los particulares de ley que sobre testigos, señala la Ley y siendo debidamente juramentados procedieron a rendir su declaración al no ser inhabilitado por el Tribunal ni tachados por la contraparte, del examen de los mismos tenemos: Con respecto al testigo ciudadano AMADO JOSE BLANCO RIVAS. Que fue rendida en declaración, sin haber sido repreguntado, sus respuestas fueron dadas en forma coherente sin caer en contradicción, aportando la información sobre la existencia de la relación laboral del accionante con la demandada, sobre el salario mínimo que devengaba y sobre el haber sido despedido en forma injustificada por el patrono, al constituir dichas declaraciones respuestas validas y coincidentes con el hecho que se discute quedando relación con la exigido en la demanda planteada, este Sentenciador en consecuencia las aprecia a los fines de dejarse demostrada la existencia de la relación laboral y datos sobre la relación laboral que existió entre las partes actuantes en esta litis y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Con respecto, a la declaración del testigo ciudadano JAVIER INOCENTE CASTILLO FUENTES, tenemos: Que fue rendida en declaración, sin haber sido repreguntado, sus respuestas fueron dadas en forma coherente sin caer en contradicción, aportando la información sobre la existencia de la relación laboral del accionante con la demandada, sobre el salario mínimo que devengaba y sobre el haber sido despedido en forma injustificada por el patrono, al constituir dichas declaraciones respuestas validas y coincidentes con el hecho que se discute quedando relación con la exigido en la demanda planteada, este Sentenciador en consecuencia las aprecia a los fines de dejarse demostrada la existencia de la relación laboral y datos sobre la relación laboral que existió entre las partes actuantes en esta litis y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.


PRUEBAS DE LA DEMANDADA


Continuando con el examen de las pruebas aportadas al proceso, tenemos, que la parte demandada, hizo uso de su derecho a probar y promovió la prueba documental consistente en la carta de participación del Despido, por causa económica, señalando que despidió al accionante, con Autorización de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy según comunicación de fecha 10 de Mayo del año 2001.
Ahora bien, del examen practicado a dicho documento que se encuentra recibido por este mismo Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Miranda, el cual esta consignado en la carpeta de archivo de las Participaciones recibida por este Despacho en forma cronológica, y se verifico su existencia en dicho archivo, donde consta que fue recibida con fecha 15 de Mayo del año 2001.
Tenemos entonces, que señalar, el hecho de haberse efectuado la participación en forma oportuna de acuerdo a la fecha que estableció el accionante como, fecha de despido, o sea el día Once (11) de Mayo del año 2001, con lo cual cumplió con esta obligación de participar el despido. Sin embargo, señala la defensora que la participación de Despido obedeció a razones económica, lo cual es una causa legal para justificar un despido, siempre y cuando se cumpla con la exigencia legal de obtener la autorización del Inspector del Trabajo correspondiente, tal como lo ordena las disposiciones contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica de l Trabajo y artículo 69 de su reglamento, en consecuencia en este caso, no se trajo a los autos la autorización que dejo tener la demandada para proceder al despido justificado del trabajador, lo cual no permite conocer de su exigencia.
Es importante destacar que en el presente procedimiento no se guardó correspondencia entre lo alegado en la Contestación de la Demanda y el contenido de la participación que se promovió como prueba en el proceso, a los efectos de conocer sobre antes dichos, se trae la jurisprudencia que ha sido reinterada y pacifica de los Tribunales Superiores del Trabajo, última instancia en materia de Estabilidad y así tenemos:

En tal forma, como ha quedado evidenciada la prueba de la participación de Despido que hiciera ante este Tribunal la parte demandada, no puede surtir los efectos legales consagrados en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Finalmente, cumpliendo con la aplicación del principio de la exhaustividad que debe observar todo Juez, en el acto de dictar sentencia, considera quien Juzga que la petición planteada, por la defensora de oficio, es diligencia de fecha Tres (03) de Octubre del año 2002, en el sentido de desestimar la declaraciones de los testigos ciudadanos AMADO JOSE BLANCO RIVAS y JAVIER CASTILLO FUENTES, en base a su supuestos intereses en el juicio, debe permitirse dejar establecido por quien juzga que el expediente señalado como causa, que corre bajo el Nro. 16.333-02, se refiere a la Solicitud de Calificación de Despido, consignado por el ciudadano AMADO JOSE BLANCO, la cual, no fue accionada o impulsado, teniéndose para la fecha de la presente Resolución Judicial, que no ha sido ampliada dicha solicitud y por lo tanto no existe admisión de demanda alguna contra la demandada en este pleito, en consecuencia se ratifican las declaraciones dada como valida y su apreciación subsiguiente a efectos del fallo dictado y ASI SE DECIDE.

Sentencia del 20 de Diciembre de 2001
( Juzgado Superior Segundo del Trabajo
del Area Metropolitana de Caracas)
M.F. Navarro contra
Protección de Valores Provincial (PROVAL),C.A.


Debe haber una perfecta correspondencia entre los hechos que contienen la participación de despido y los narrados en el escrito de contestación de la demanda.

Han subido a esta superioridad las presentes actuaciones, en virtud de la apelación intentada por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de agosto del año 2001, en la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano … Planteada como quedó la controversia corresponde a esta Alzada entrar a analizar a quien le asiste la razón, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, todo ello del análisis efectuando a las pruebas aportadas por ambas partes en el presente procedimiento. Ahora bien, después de un minuncioso estudio del expediente, coincide esta Alzada con lo expuesto por el a-quo, en el fallo recurrido, en cuanto que la parte accionada en el acto de la contestación se conformó no negar y contradecir en forma pura y simple los alegatos del trabajador, por lo que considera esta Alzada que la demandada debió contestar la misma, en los términos establecidos en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, es decir, no solo negar, sino también alegar y probar pormenorizadamente cada uno de los hechos señalados por el actor en su escrito de solicitud de calificación de despido, so pena de incurrir en confesión. Así se decide.
Ahora bien, de la revisión efectuada a la participación patronal consignada por la demandada y marcas “A” cursante al folio … del expediente, se desprende de la accionada cumplió con lo ordenado por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al efecto en su parte in fine se lee: “ … para participar en su oportunidad legal del Despido Justificado del ciudadano …, persona quien se desempeño como “Oficial de Seguridad” en función como Vigilancia y Seguridad con un sueldo mensual de …desde el 15 de diciembre de 1997, hasta el 8 de noviembre de 2000, en la cual le fue notificado el despido justificado, Decisión basada a las inasistencias a su trabajo los días 27,30 y 31 de octubre, así como los días 1,2,3 y 4 de noviembre de 2000 de acuerdo, al artículo 102 de los literales “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, incumpliendo gravemente con sus obligaciones laborales … “Observando quien ahora decide, que la participación realizada por la demandada cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 116 ejusdem, por lo que se le reconoce valor probatorio, así se establece. Ahora bien, no basta con cumplir con tal obligación, pues es necesario que durante el devenir del juicio la parte accionada pruebe los alegatos en que centró su participación, pero además, debe haber una perfecta correspondencia entre los hechos que contienen la participación y los narrados como causantes del despido justificado en el escrito de contestación de la demanda, en virtud, que de no hacerlo así, ni el actor que debe preparar su defensa en función de los alegatos de su contraparte, ni el Juez que debe dirigir el proceso, estaría en conocimiento de lo que prosperaría. En efecto, si bien es cierto que el escrito de participación señala en forma detallada cuales fueron los días de inasistencia del trabajador, en el escrito de contestación a la reclamación cursante al folio … del expediente, se expresa en forma genérica que el despido fue ajustado a lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual le serían aplicables todos y cada uno de los numerales que contiene dicho artículo. Por lo expuesto, la accionada está incursa en la confesión de que el despido del ciudadano … fue injustificado, así se establece…
Exp. Nº 0689.

CONCLUSIONES FINALES

Una vez realizadas todas las anteriores acotaciones y con basamento en las razones de hecho y de derecho que han sido suficientemente expuestos que sirvan de fundamento a la presente Resolución Judicial, este sentenciador debe concluir en que debe ser declarada CON LUGAR la demanda intentada que se sigue en este procedimiento.


DISPOSITIVA


En base y con fundamento en el análisis de todos los hechos y de acuerdo a los méritos contenidos en los puntos de Derecho que han sido razonados y expresados en la parte motiva de la presente decisión y asimismo sustentada en los aportes que ellos producen, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: con lugar la demanda por Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JOSE ALEJANDRO CEDEÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.877.304, contra la empresa EXTRUCCIONES ALFORT., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 07 de Diciembre de 1999, bajo el Nro. 26, Tomo 338-A Sgdo., determinándose un salario de bolívares Cuatro Mil Ochocientos (Bs. 4.800,00) diarios. EN CONSECUENCIA SE LE ORDENA:


PRIMERO: Al reenganche del ciudadano JOSE ALEJANDRO CEDEÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.877.304, en forma inmediata a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones y circunstancias en que se encontraba para el momento del despido injustificado en fecha 11-05-01.-

SEGUNDO: Al pago de los salarios caídos, calculados desde la fecha de la ampliación de la solicitud el día 08 de Noviembre del 2001, hasta la fecha de su efectiva reincorporación a sus labores, a razón de Bolívares Cuatro Mil Ochocientos con 00/100 (Bs.4.800,00) diarios.

TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente en el presente proceso.

CUARTO: Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal establecido para ello, este Tribunal de conformidad con la norma contenida en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordena notificar a las partes.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia Certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, a los Treinta y Un (31) días del mes de Enero del año Dos Mil Tres (2003).




DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR


Abg. HERBERT CASTILLO URBANEJA
SECRETARIO



Nota: En esta misma fecha siendo las (10:00 am,) se dictó y publico la anterior decisión.-




EL SECRETARIO



AHG/HCU/ysabel
EXP.Nro. 14.631-01