REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CHARALLAVE


PARTE ACTORA: MAYORCA CARLOS JOSE.
C.I.- 3.630.588.


Abogados Asistentes: Procuradores del Trabajo.
RICHERT O. GONZALEZ ACOSTA.,
Y WILLIAM ROSENDO.
INPREABOGADO Nros. 42.819 y
83.880.


Parte Demandada: JOSE ANGEL PAEZ.
Cédula de Identidad: Nº 5.433.704.

Apoderada Judicial. Abg. INGRID E. ORIOZCO CALLES.
Inpreabogado: Nº 50.723.




Motivo. Calificación de Despido, reenganche y
Pago de Salarios Caìdos.



Expediente: Nº 16.039-02.



Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpusiera el ciudadano MAYORCA CARLOS JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.630.588, y de este domicilio, quien manifestó que había ingresado a prestar sus servicios personales para el ciudadano JOSE PAEZ, en fecha 23 de Marzo del 2.001, desempeñándose como Obrero , hasta el día 07 de Enero del 2.002 fecha en la cual fue despedido de manera injustificada sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 09 de Mayo del 2.002, el Tribunal admite la demanda interpuesta ordenando el emplazamiento de la parte demandada tanto para la contestación de la demanda como para el acto conciliatorio.

En fecha 07 de Junio del 2002, el alguacil del tribunal consignó boleta de citación sin efecto de firma.

En fecha 11 de Junio del 2.002, comparece la parte actora y mediante diligencia solicita la citación por carteles.

En fecha 13 de Junio del 2002, el tribunal mediante auto ordena la citación por carteles de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

En fecha 16 de Julio del 2002, comparece el alguacil y mediante diligencia deja constancia de haber fijado cartel en la puerta de la empresa.

En fecha 16 de Julio del 2002, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JOSE ANGEL PAEZ, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido de Abogado, y confiere Poder Apud-Acta a la Abogada INGRID ELENA OROZCO CALLES.

En fecha 18 de Julio del 2.002, el Tribunal declara como no cumplido el acto conciliatorio por cuanto no comparecieron ninguna de las partes.

En fecha 23 de Julio del 2.002, comparece la Abogada INGRID ELENA OROZCO CALLES, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada y consigna Escrito de Contestación a la demanda.

En fecha 31 de Julio del 2.002, comparece la parte actora, debidamente asistido por el Procurador del Trabajo y consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 01 de Agosto del 2.002, comparece la Apoderada de la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 02 de Agosto del 2002, el tribunal mediante auto da por recibidas las pruebas presentadas por la parte actora.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:


1.- Reprodujo el mérito favorable de autos.
2.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos LIZCANO OROPEZA ZAIDA y AROCHA SERRANO CARLOS E., Titulares de las Cédulas de Identidad Nros 6.907.998 y 10.074.891, respectivamente.

En fecha 02 de Agosto del 2002, el tribunal mediante auto da por recibidas las pruebas presentadas por la parte demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Reprodujo el mérito favorable de autos.
• Promovió Instrumento Público constante de Cuatro (04) folios útiles.


En fecha 05 de Agosto del 2.002, el Tribunal admite el Escrito de Pruebas presentadas por la parte actora.

En fecha 05 de Agosto del 2.002, el Tribunal admite el Escrito de Pruebas presentadas por la parte demandada.

En fecha 08 de Agosto del 2002, el tribunal declara desierto el acto de declaración testimonial de los ciudadanos LIZCANO OROPEZA ZAIDA y AROCHA SERRANO CARLOS por cuanto no comparecieron al mismo, se dejó constancia de la comparecencia de la Apoderada de la parte demandada.

En fecha 09 de Agosto del 2.002, comparece la parte actora debidamente asistido por el Procurador del Trabajo y solicita nueva oportunidad para la declaración de los testigos.

En fecha 09 de Agosto del 2.002, el Tribunal mediante auto fija para el primer (1er) día de despacho siguientes al de hoy para la declaración testimonial de los ciudadanos LIZCANO OROPEZA ZAIDA y AROCHA SERRANO CARLOS.

En fecha 12 de Agosto del 2.002, el tribunal declara desierto el acto de declaración testimonial de los ciudadanos LIZCANO OROPEZA ZAIDA y AROCHA SERRANO CARLOS por cuanto no comparecieron al mismo, se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes ni por sí ni por medio de representante o apoderado judicial.

En fecha 20 de Septiembre del 2.002, el Tribunal fija el término para dictar sentencia dentro de los Quince (15) días de despacho siguientes al de hoy.

En fecha 14 de Octubre del 2.002, el Tribunal difiere el acto para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos al de hoy.



En fecha 21 de Noviembre del 2.002, comparece la apoderada judicial de la parte demandada y solicita la devolución de la Copia Certificada del Instrumento Poder que riela a los folios 29, 30, 31 y 32.


En fecha 27 de Noviembre del 2.002, el Tribunal acuerda la devolución de las Copias Certificadas del Instrumento Poder que riela a los folios 29, 30, 31 y 32.

En fecha 03 de Diciembre del 2.002, comparece la apoderada judicial de la parte demandada y deja constancia de recibir las copias certificadas solicitadas.

En fecha 12 de Diciembre del 2.002, comparece la apoderada judicial de la parte demandada y solicita al Tribunal sentencie la presente causa.

En fecha 17 de Diciembre del 2.002, el Tribunal mediante auto deja constancia de que el presente expediente no se ha sentenciado por cuanto existen causas en estado de dictar sentencia mucho antes que el presente.


MOTIVACIONES PARA LA DECISIÓN

Con el objeto de emitir el presente fallo, pasa este Tribunal a realizar un examen y análisis de las Actas Procesales, con el objeto de determinar la validez, legalidad y legitimidad de los actos componentes del proceso, por cuanto su procesalidad, considerando las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo, en que deben realizarse, para que logren su destino normal que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia, siendo atribuido su valor para el mismo e influyen en su eficacia para la creación, modificación o extinción como función propia del proceso. Es así como tenemos primeramente que definir éste procedimiento como de Estabilidad Laboral, Reenganche y Pago de salarios caídos, regido bajo las disposiciones contenidas en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, así como por las normas adjetivas del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la Jurisprudencia dictada en la materia. Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y su Reglamento. Este sentenciador, asimismo deja expresada la siguiente manifestación: Con la entrada en vigencia de la


Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aprobada en referendo constituyente de fecha 15 de Diciembre del año 1.999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios Constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, y Titulo V, Capítulo I, artículo 334. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

DE LA DEMANDA:
Fue presentado con fecha catorce (14) de Enero del 2002, la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, siendo ordenada su ampliación en esa misma fecha 14 de Enero del 2.002 por auto expreso de este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, , lo cual fue acatado y se presentó la ampliación con fecha treinta (30) de Abril del 2002, donde la solicitante señala que fue despedido con fecha 07 de Enero del 2.002, sin que existiera ningún motivo para ello, por cuanto siempre se desempeñó en forma cabal y fielmente en cumplimiento de sus obligaciones, por lo tanto, considera que no está incurso en las causales o supuestos a que se contrae las disposiciones del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita que le sea calificado el despido y declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva que se dicte en este procedimiento.

DE LA CONTESTACIÓN:

La parte demandada, se dió por citada mediante la comparecencia del ciudadano JOSE ANGEL PAEZ, debidamente asistido por la Abogada INGRID OROZCO CALLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.723 y procedió a dar oportuna contestación a la demanda. En tal virtud este sentenciador, a los fines de establecer la carga probatoria a las partes procede al examen y análisis a dicha contestación, por lo cual este sentenciador procede a su examen y valoración, a los fines de determinar a quien le corresponde la carga de la prueba de acuerdo a la forma, y modo y manera en


que se ha producido la contestación de la demanda, tal como está expresado en nuestro sistema jurídico, contemplado en las normas contenidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1394 del Código Civil, en concordancia con las disposiciones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en tal razón se debe primeramente dejar establecido el criterio de nuestra jurisprudencia de la Sala Social del Máximo Tribunal de la República, que en forma reiterada y constante ha expresado, como debe interpretarse la norma del artículo 68 ejusdem y en ello ha señalado: Con relación a las interpretación que debe dársele al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, de acuerdo con las Jurisprudencia de la Sala Social de nuestro máximo Tribunal de la República, para ello transcribimos la sentencia dictada con fecha:

Sentencia del 5 de febrero del 2002 (T.S.J. – Casación Social)
F. Rodríguez y otro contra
CA. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV)

Sobre la carga de la prueba en los juicios laborales.
“...el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos...
De todo modo lo anterior se sigue que evidentemente la juzgadora de la alzada se excedió radicalmente en el criterio señalado por la ley y aclarado por la jurisprudencia, pues afirmar como lo hace el fallo recurrido que el demandado en juicio laboral tiene que hacer la contraprueba de todo lo afirmado o de todo lo que quiera afirmar el actor
en su libelo en definitiva a eso se extendería el alcance del precepto impone al demandado, no sólo la carga de la prueba de sus afirmaciones de los hechos nuevos, como afirma el fallo de la sala sino acudiría al proceso ya confeso, con el peso de una confesión ficta que, desproporcionadamente e injustificadamente le impone el criterio usado por la sentencia recurrida. Tal interpretación no se compadece, no es consistente con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo que determinó un justo medio entre las dos exigencia contrapuestas: (a) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del
demandado, (como ocurre en el procedimiento ordinario actual) y (b) la de imponer toda la carga de la prueba al demandado en sola razón a
la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda (tesis de la recurrida).
La justificación que pretende dar la juzgadora no parece que tenga base legal, porque ninguna norma jurídica asigna a los patronos un deber de llevar un expediente personal de los trabajadores desde su ingreso en el cual se reflejen todas y cada una de las circunstancias que rodean la prestación de servicios...
Para decidir la sala observa:
El formalizante delata que la recurrida incurrió en una infracción de ley por falta de aplicación de las preceptivas legales inserta en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ya que a juicio del recurrente la juzgadora de alzada se excedió de lo señalado por la ley y aclarado por la
jurisprudencia de esta sala, al señalar “que el demandado en el juicio laboral tiene que hacer la contraprueba de todo lo afirmado o de todo lo que quiera afirmar el actor en su libelo” imponiéndole al demandado no sólo la carga de la prueba de sus afirmaciones o de los hechos nuevos sino que acudiría al proceso ya confeso.
Pues bien, de la argumentación anteriormente expuesta y que se evidencia del escrito de formalización, esta sala observa claramente que dicha denuncia sobre el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo encuadra en lo que la doctrina denomina errónea interpretación y no en la falta de aplicación de una norma vigente, por lo que esta sala en cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales, pasa a conocer dicha denuncia como errónea interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En este sentido esta sala de casación social estima conveniente explanar en este fallo lo señalado textualmente en la norma, la cual dice:
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.”.
Ahora bien, se desprende de lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos alegados por el actor se tendrá como admitidos.
En este sentido y como bien lo señala el formalizante, en sentencia de fecha 15 de febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henriquez Estrada contra Administradora Yuruary, CA., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, esta Sala de Casación Social estableció que... el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor..”
Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc...
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata Contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente... se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo...”

La Apoderada de la parte demandada Abogada INGRID OROZCO CALLES en su escrito de contestación expresa textualmente los siguientes hechos:

RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO LA DEMANDA INCOADA EN CONTRA DE MI REPRESENTADO “JOSE ANGEL PAEZ TOVAR”, EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, POR NO SER CIERTOS LOS HECHOS ALEGADOS EN LA MISMA, POR EL CIUDADANO MAYORCA CARLOS JOSE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nr. 3.630.588, PLENAMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS.

NO ES CIERTO QUE EL CIUDADANO MAYORCA CARLOS JOSE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nr. 3.630.588, COMENZO A PRESTAR SUS SERVICIOS PERSONALES EN CALIDAD DE OBRERO, PARA EL CIUDADANO JOSE ANGEL PAEZ TOVAR (MI PATROCINADO), EN FECHA 23.03.2.001 EN LA CALLE ANDRES BELLO, SANTA TERESA DEL TUY ESTADO MIRANDA, POR CUANTO NO HA EMPLEADO A PERSONA ALGUNA CON ESE NOMBRE E IDENTIFICACION YA QUE NO POSEE NINGUNA EMPRESA O NEGOCIO Y MENOS AUN EN EL INMUEBLE QUE SE IDENTIFICA EN EL LIBELO DE DEMANDA ( CALLE ANDRES BELLO, SANTA TERESA DEL TUY, ESTADO MIRANDA).

POR CONSIGUIENTE, ES TOTALMENTE FALSO QUE EL ACTOR HAYA TENIDO UN HORARIO DE TRABAJO DE 7:00 a.m A 5:00 pm DE LUNES A SABADO, DEVENGANDO UN SALARIO DE BOLIVARES 60.000,oo SEMANAL POR CUANTO NADA TIENE QUE VER CON EL INMUEBLE IDENTIFICADO COMO DOMICILIO DE UNA EMPRESA QUE NO ES DE SU PROPIEDAD, POR LO TANTO JAMAS ESE CIUDADANO LLEGO A TRABAJAR PARA EL EN ESE HORARIO NI EN NINGUN OTRO, NI EN ESA FECHA NI MENOS AUN DEVENGAR UN SALARIO SEMANAL DE BOLIVARES 60.000,oo MIL A NADIE LE HA PAGADO ESA CANTIDAD SEMANAL NI PERSONA ALGUNA A CUMPLIDO ESE HORARIO PARA EL ES IMPOSIBLE POR CUANTO SE ENCUENTRA DESEMPLEADO Y NO TIENE NEGOCIO ALGUNO, NI PERSONAL ALGUNO DEPENDIENTES DE EL.

ASIMISMO ES TOTALMENTE FALSO QUE EN FECHA 07.01.2.002, EL ACTOR HAYA SIDO DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE POR MI PATROCINADO Y FALSO IGUALMENTE QUE EL ACTOR HAYA ABORADO PARA MI PODERDANTE NUEVE MESES Y CATORCE DIAS, POR CUANTO ES ILOGICO YA QUE COMO DIJE ANTERIORMENTE DICHO CIUDADANO (ACCIONANTE) NO PRESTO SUS SERVICIOS LABORALES PARA MI REPRESENTADO, EL MISMO (DEMANDADO) NO SABE DE QUIEN SE TRATA, NO ES DUEÑO DE EMPRESA ALGUNA.

POR TODO LO ANTES ALEGADO, NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO QUE EL ACTOR HAYA TENIDO EN EMPRESA ALGUNA O BAJO SU CARGO, UN TIEMPO DE SERVICIO DE 9 MESES Y 14 DIAS.

NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO QUE EL ACTOR DEVENGABA UN SALARIO SEMANAL DE SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo).

NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO QUE LA JORNADA DE TRABAJO DEL ACCIONANTE FUERA SE SIETE DE LA MAÑANA HASTA LAS CINCO DE LA TARDE, POR TODAS LAS RAZONES ANTES ALEGADAS.

NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO QUE EL ACTOR HAYA CUMPLIDO FIEL Y CABALMENTE CON OBLIGACIONES LABORALES COMO EMPLEADO DE MI PODERDANTE, POR CUANTO JAMAS TRABAJO PARA EL EN EMPRESA, NEGOCIO O ESTABLECIMIENTO ALGUNO.

CIUDADANO JUEZ POR TODO LO ANTES EXPUESTO, ES ILOGICO PRETENDER EL PAGO DE SALARIOS CAIDOS DE PERSONA EXTRAÑA A MI, SIN NINGUN TIPO DE VINCULO LABORAL Y MENOS ALGUN EL REENGANCHE DE LA MISMA, A TODO EVENTO NOTIFICO QUE SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 117 PARAGRAFO UNICO DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, NO ESTOY OBLIGADO AL REENGANCHE DE TRABAJADOR ALGUNO. Y MENOS AUN EN ESTE CASO COMO LO HE ALEGADO TANTAS VECES QUE NADA TENGO QUE VER CON EL ACCIONANTE.

EN BASE A ESTAS CONSIDERACIONES, PIDO AL TRIBUNAL DECLARE SIN LUGAR LA DEMANDA INTENTADA EN CONTRA DE MI REPRESENTADO, POR SER COMPLETAMENTE FALSA.

Entonces así tenemos que la forma en que fue contestada la demanda donde se niega en forma plena y absoluta con los fundamentos o alegatos que permiten conocer más sobre los hechos, le resulta ser tanto al accionante como a la demandada a quienes se le establece la carga de la prueba, sobre los hechos o pretensiones alegados por ellos en el libelo de la demanda. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.


ANALISIS DE LAS PRUEBAS.


Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la Ley, comienza este sentenciador al análisis de las pruebas aportadas por las partes, dicho análisis se hace en atención a los principios dispositivos y de la verdad procesal contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con base al Principio de la exhaustividad y la comunidad de la prueba contenidas en el Artículo 509 ejusdem, señalando previamente que hizo uso de este Derecho en tiempo hábil y oportunidad legal. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Primeramente pasa este sentenciador al análisis de las pruebas presentadas por la parte actora, en tal sentido se evidencia que promovió y reprodujo el mérito favorable de autos por lo cual aprecia quien sentencia en base al principio dispositivo de la exhaustividad de la prueba contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el principio de la sana crítica dispuesto en el artículo 507 ejusdem. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

La parte actora promovió la testimonial de los ciudadanos LIZCANO OROPEZA ZAIDA y AROCHA SERRANO CARLOS E., Titulares de las Cédulas de Identidad Nros 6.907.998 y 10.074.891, respectivamente, los cuales no rindieron declaración testimonial, razón por la cual este sentenciador no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASI SE ESTABLECE.


Seguidamente pasa este sentenciador al análisis de las pruebas presentadas por la parte demandada, en tal sentido se evidencia que promovió y reprodujo el mérito favorable de autos por lo cual aprecia quien sentencia en base al principio dispositivo de la exhaustividad de la prueba contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el principio de la sana crítica dispuesto en el artículo 507 ejusdem. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Asimismo este sentenciador observa que la Apoderada Judicial de la parte demandada consignó un Instrumento Público que consiste del Titulo de Propiedad del inmueble donde según prestaba servicios el actor, constante de cuatro (04) folios útiles, marcado con la letra “A”, cursante a los folios 28, 29, 30, 31 y 32 del presente expediente, en donde se evidencia la Titularidad de la ciudadana DOLORES VISO (Propietaria) del inmueble señalado en el libelo, el cual no fuè impugnado ni desconocido por la parte actora, lo cual este sentenciador debe tenerlo como válido, observando que del contenido del texto del Instrumento Público tenido legalmente como reconocido, quien juzga debe dejar claro que no constituye el mismo útil a este proceso. Y ASI SE ESTABLECE.


Ahora bien el Tribunal pasa a decidir y en tal sentido ha sido criterio pacifico y reiterado de este Juzgador lo que al tenor es el siguiente:


Analizadas así las pruebas pasa este Juzgador a realizar la siguiente consideración para luego concluir y dictar el dispositivo del presente fallo, en consecuencia este sentenciador observa: en el presente proceso la parte actora, no acompañó en el libelo de demanda algún hecho probatorio así como tampoco promovió prueba alguna que soportara su pretensión, si bien es cierto que nuestra Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 65 la presunción de la relación de trabajo y asimismo dispone el artículo 1.397 del Código Civil Venezolano que dispone que la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, en este respecto cabe destacar lo que la doctrina ha esclarecido sobre las presunciones legales ( Establecidas en la Ley) las mismas se subdividen en dos las Absolutas, también llamadas Juri et de Jure o sea de Derecho y por Derecho; y las Relativas, o Juris Tantum, las primeras no admiten prueba en contrario y las segundas si lo permiten, en tanto es importante resaltar que el dispositivo del artìculo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una presunción Juris Tantum, por lo tanto el actor no puede pretender que con tan solo la presunción legal hacer efectivo su Derecho Subjetivo reclamado sin siquiera aportar a los autos algún elemento que sustente su pretensión por lo cual si el sentenciador declara establecida la relación laboral entre las partes constituiría un abuso del Derecho por parte del actor cuestión esta que no pueden los Jueces permitir en virtud de que somos los Jueces, los directores del proceso y garantes del equilibrio procesal en virtud de los dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

En tal respecto tenemos que el actor no trajo pruebas al juicio y por

consiguiente un proceso sin pruebas es un hecho ficticio o irreal en tal sentido cabe citar lo que al respecto bien apunta el maestro S. SENTIS MELENDO:



La bibliografía sobre materia probatoria es seguramente la más abundante y rica entre las dedicadas a temas que se refieren al proceso; constituye la confirmación de que lo más importante del proceso es la prueba. Y, como he dicho tantas veces, un proceso sin prueba constituye una entelequia.


Estudios de Derecho Procesal, Santiago Sentis Melendo, Ediciones Jurídicas Europa- América Buenos Aires. Página 549.

Una vez hecha esta consideración es forzoso concluir para este sentenciador que el actor no prueba la relación de trabajo por lo tanto el dispositivo del presente fallo debe ser declarado SIN LUGAR. Y ASI SE ESTABLECE.

Sentencia de fecha 27 de Enero del 2.003
Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Charallave. Ramírez Héctor José contra Inversiones Caguana, C.A.
Exp.Nº 15.033-01.

En el caso de autos corresponde exactamente a la decisión citada, por tanto el Juzgador pasará a dictar su dispositivo en atención a lo transcrito.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hechos y de derecho, que han sido en forma pormenorizada reseñados en la parte motiva del presente dictamen y en convicción de que el mismo debe servir de tutela jurídica como función propia y finalidad del proceso que concluye con la sentencia terminada con su parte resolutiva, en consecuencia, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda que por Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos instauró el ciudadano MAYORCA CARLOS JOSE, titular de la cédula de identidad N° 3.630.588 en contra del ciudadano JOSE ANGEL PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.433.704 ambas partes plenamente identificadas.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.


REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Charallave, Treinta y Uno (31) de Enero del año Dos Mil Tres (2.003). AÑOS: 192° Y 143°.



Dr. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR.




ABG. HERBERT CASTILLO URBANEJA
SECRETARIO




Nota: En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión.



EL SECRETARIO

AHG/HCU/ldb
Exp: 16.039-02