REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. SANTA TERESA DEL TUY.-
EXPEDIENTE Nº 1198-2001.-
DEMANDANTE:
YUSMARY JOSEFINA MONGES CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.553.021, en representación de su hijo EVERTH JOSE PALLARES MONGES, de once (11) años de edad.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE:
JOSE LUIS GOMES DENIS, en su carácter de Asesor Jurídico de la Oficina de Atención Integral del Niño y del Adolescente del Municipio Independencia del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy.-
DEMANDADO:
EVERLIDES PATRICIO PALLARES, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y aquí de Tránsito y titular de la cédula de identidad Nº V-8.774.355.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO:
MARIA TERESA HERNÁNDEZ MENDEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.403.-
MOTIVO:
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.-
Vistos estos autos sin conclusiones de las partes.-
I
NARRATIVA:
La presente acción se inicia mediante escrito presentado por la ciudadana YUSMARY JOSEFINA MONGES CONTRERAS, en representación de su hijo EVERTH JOSE PALLARES MONGES, plenamente identificas en autos; quien procreó en unión Matrimonial con el ciudadano EVERLIDES PATRICIO PALLARES, también identificado en autos, El Niño antes mencionado, es el caso de que este ciudadano, no cumple con la Obligación Alimentaría de sus hijos, por lo cual se recibe este Juzgado Pensión Alimentaría y anexos con fecha 09 de Noviembre 2001, tal como consta al vuelto del folio 1 del presente expediente.-
En fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil dos, fue admitida la solicitud de PENSION ALIMENTARIA, se acordó emplazar al demandado. Se ordenó Notificar lo conducente a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de seta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy.-
Cumplidas con las formalidades de Notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de seta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, quedando legalmente notificada por el Alguacil de este Tribunal, en fecha Veinticinco (25) de Julio de dos mil dos, tal como consta al folio 15 del presente expediente.-
En fecha seis (06) de Marzo de dos mil dos, el obligado, ciudadano EVERLIDES PATRICIO PALLARES, quedo legalmente citado mediante diligencia, tal como consta a los folio 17 y 18 del presente expediente.-
En fecha doce (12) de Marzo de 2.002, siendo la oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio de las partes, se anunció el acto en forma de Ley a la puerta del Tribunal, y no comparecieron ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado Judicial, por lo que se acuerda una hora de espera y transcurrida esta, tampoco comparecieron ningunas de las partes. Estando el obligado dentro del lapso para la contestación de la demanda, tampoco el obligado dio contestación de la demanda, quedando abierto a pruebas la presente causa en la misma fecha exclusive de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha 24 de Julio del 2002, el obligado EVERLIDES PATRICIO PALLARES, asistido de su abogado MARIA TERESA HERNÁNDEZ; ambos plenamente identificados en autos, Mediante escrito APELA de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 15 de mayo de 2002.-
En fecha 05 de Agosto de 2002, se OYE la apelación interpuesta por la parte demandada en Un Solo Efecto y se ordena la remisión del presente expediente Original al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y el Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Los Teques, mediante oficio Nº 5370-483, constante de 89 folios útiles.-
En fecha 28 de Octubre del 2002, el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Los Teques, Juez Unipersonal Nº 1, a cargo de la Dra: ZULAY CHAPARRO, dicta Sentencia en la cual Decreta la Reposición de la Causa al estado de evacuación de pruebas y declara nula la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 15-04-2002 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 212 ejusdem.-
En fecha 18 de Noviembre de 2002, fue recibido nuevamente en este Juzgado el presente expediente, mediante oficio Nº 5014 de fecha 11-11-2002, procedente del Juez Unipersonal Nº 1 antes señalado.-
En fecha 20 de Noviembre de 2002, se le dio entrada nuevamente en este Tribunal bajo el mismo Nº 1198-2002.-
En fecha 21 de Noviembre de 2002, se dictó auto en este Tribunal en la cual se fija una lapso de ocho (8) días de Despacho para la promoción y evacuación de pruebas, una vez conste en autos la notificación del último de las partes.-
PRUEBAS DEL PROECESO:
Ambas partes promovieron pruebas en el presente procedimiento.-
Ahora bien, esta Juzgadora pasa analizar toda y cada una de las pruebas aportadas en la presente causa en los siguientes términos:
ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS QUE CURSAN EN AUTOS:
Cursa a los folios 10 y 11 de autos, constancia de ingresos del obligado, emanado del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, de donde se desprende de su contenido ingreso por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.758.740,oo) , con un total de deducciones de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VENTE CENTIMOS (Bs. 156.081.20), con un neto u total a cobrar de SEISCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.602.658,80, sin excluir las bonificaciones obtenidas por conceptos de Cesta Ticket por la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 132.0000,oo) canceladas mensualmente; cancelación de treinta (30) días de sueldo por concepto de bono Vacacional anual; sesenta (60) días por concepto de aguinaldos, realizado el pago en los meses de noviembre de cada año; bono único Escolar de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensual por cada hijo a partir de los dos (2) años de edad hasta los doce (12) años, cancelados en el mes de diciembre de cada año, de lo que se desprende que de los montos en bolívares antes indicados se tomaran en consideración para la fijación del Quantum de Pensión Alimentaria y así SE DECIDE.-
Se desprende igualmente al folio 18 de autos, escrito consignado por la parte Obligada de donde se desprende que no existe discusión en cuanto al vinculo consanguíneo que une al obligado con el Niño EVERTH JOSE PALLARES MONGES, de once (11) años de edad; puesto que existe un reconocimiento que es su hijo legítimo el cual fue procreado de la unión concubinaria con la ciudadana YUSMARY JOSEFINA MONGES CONTRERAS.-
Igualmente se desprende de el obligado manifiesta su cumplimiento fiel en proporcionarle a su hijo de manera quincenal la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), más un Seguro de Hospitalización Cirugía con Seguros Nuevo Mundo.-
Ahora bien, se desprende de las presentes actuaciones cursante a los folios 28 al 39 de autos, constancia de depósitos de donde se desprende que fueron realizados por la parte demandada a la madre del Niño EVERTH JOSE PALLARES, ciudadana YUSMARY JOSEFINA MONGES CONTRERAS, de donde se desprende que ha existido colaboración económica del obligado de autos; en beneficio del Niño EEVERTH JOSE PALLARES MONGES, de lo cual este Juzgado le otorga el valor probatorio necesario a los fines de dilucidar la presente causa y así SE DECIDE.-
Asimismo se desprende de las presentes actuaciones que el obligado que se fije por ante la autoridad competente quantum de pensión alimentaria y ofrece en beneficio del Niño EVERTH JOSE, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES ((B. 50.000,oo) mensuales pagaderos cada quince (15) días en dos (2) partes iguales, es decir, VEINTICINCO MIL BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 25.000,oo), lo cual no fue aceptado por la madre del niño en calidad de representante legal del mismo, lo cual este Juzgado le otorga el valor probatorio necesario y así SE DECIDE.-
Asimismo se desprende de autos, constancia de concubinato emanado de la Prefectura del Municipio Chacao, considerando este Juzgado que no existe aporte probatorio a los fines de dilucidar la presente causa por lo que considera desecharla y así SE DECIDE.-
Igualmente se desprende de autos cursante al folio 86 del presente expediente, Partida de Nacimiento de la Niña EVERLIN ROXANA, donde se desprende de su contenido que ala Niña es hija del Obligado de autos en unión con la ciudadana CONCEPCIÓN MARBELIS QUIJADA, cuya Niña actualmente que tiene nueve (9) años de edad, concluyendo este Juzgado que la Niña EVERLIN ROXANA de acuerdo a su edad probablemente estudia en nivel de primaria, por lo que considera este Juzgado darle el merito favorable a los fines de que surtan los efectos legales correspondiente y así SE DECIDE.-
Asimismo observa este juzgado cursante al folio 122 de autos, lista de útiles escolares de fecha septiembre del 2002, por un total de CIENTO DIEZ MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 110.696,oo) correspondiente al Segundo 2º Grado de Educación Básica, así como facturas emitidas por Almacenes Sikne c.a. de fecha Septiembre del 2002, por un total de CIENTO DIECISÉIS MIL BOLIVARES ((Bs. 116.000,oo), emitida su cancelación a nombre del ciudadano EVERLIDES PALLARES demandado de autos, de lo que considera este Juzgado otorgarle el mérito probatorio necesario y así SE DECIDE.-
Asimismo, se desprende de autos Evaluación Médica Psiquiatrica a la Niña PALLARES QUIJADA ROXANA hija del Obligado de autos, donde se desprende que la Niña necesita ayuda Psicológica la cual es aportada por la ciudadana ANA LUCIA HERNÁNDEZ, la cual percibe ingresos de TREINTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 30.000,oo), por lo que este Juzgado considera darle el mérito probatorio necesario y así SE DECIDE.-
II
MOTIVA
Ahora bien analizadas como han sido todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes de autos, este Tribunal pasa a decidir la presente causa y en relación a ello observa:
La parte actora demanda por Obligación Alimentaría, este Tribunal en consecuencia, actuando en interés Superior del Niño y del Adolescente, se pronuncia sobre el fondo del asunto, esto es, la fijación de la Pensión de Alimentos, y así SE DECIDE.-
Tanto el estado, la Sociedad y la Familia tienen la obligación de asegurar a los Niños y a los Adolescente el ejercicio, disfrute pleno y efectivo de sus derechos garantías conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, todos los Niños y adolescente tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo Físico, mental, espiritual, moral y social. Este derecho comprende entre otros, la alimentación, vestidos, vivienda y otros.-
Conforme a lo establecido en los artículos 5 y 366 de la Ley in comento, en concordancia con el artículo 282 del Código Civil, el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta a la manutención, cuido y desarrollo integral de su hijo EVERTH JOSE PALLARES MONGES, la filiación del Niño quedó suficientemente establecida mediante la presentación del Actas de Nacimiento cursante al folio 2 del expediente.-
Asimismo quedó demostrado que el obligado ciudadano EEVERLIDES PATRICIO PALLARES, ha cumplido regularmente en la manutención de su hijo EVERTH JOSE, de proporcionarle ayuda económica para su desarrollo integral.-
Que el Obligado de autos actualmente es sostén de familia donde procreó con su actual pareja una Niña de Nombre EVERLYN ROXANA, la cual también necesita de la Protección Integral para su desarrollo, tomando en consideración que recibe actualmente ayuda Psicopedagógica en forma mensual, la cual necesariamente debe sufragarse pecusoriamente.-
Igual forma quedo comprobado los ingresos del obligado en la cantidad de SEISCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.602.658,80), tomando en cuenta las deducciones por diferentes conceptos, sin estar sumadas las diferentes cantidades percibidas por bono.-
Así las cosas, pasa esta Juzgadora a sentenciar la causa y previamente observa:
En cuanto a las necesidades de los Niños como vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deporte, requerida por ellos, es notorio requiriendo para ello la contribución de sus progenitores, y así SE DECIDE.-
De autos se desprende que consta en auto, cursante a los folios 10 y 11, que el Obligado el ciudadano EVERLIDE PATRICIO PALLARES, labora como Funcionario Policial en el Municipio Chacao, de donde se demuestra que el obligado sufraga la cantidad de SEISCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 602.658,80) Mensuales, este Juzgado considera, tomando en cuanta el interés Superior de los Niños de la naturaleza prioritaria aunado a sus necesidades, así como también el alto costo de la vida producto de la inflación que vive nuestro país. Lo cual da certeza que la cantidad por concepto de Obligación Alimentaría debe ser la más justa para que en este sentido coadyudar a la madre en las satisfacción de las necesidades del Niño. Por tales motivos se considera procedente la solicitud de Pensión de Alimentos, y así SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipio Independencia y Simón bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en santa Teresa del Tuy , administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de PENSION ALIMENTARIA incoado por la ciudadana YUSMARY JOSEFINA MONGES CONTRERAS en representación de sus hijo EVERTH JOSE PALLARES MONGES contra el ciudadano EVERLIDES PATRICIO PALLARES, ampliamente identificados en autos.-
En consecuencia, esta Juzgadora en aras de una sana justicia teniendo en cuenta el interés Superior del Niño y tomando en consideración los elementos probatorios presentado por las partes, este Juzgado fijar el Quantum de la Obligación Alimentaría en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 198.000,oo) , y que deben ser entregados por el obligado a al madre del Niño por Pensiones adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, y así SE DECIDE.-
Asimismo, y en razón de lo antes expuestos, se fijan dos (2) bonificaciones especiales: una en el mes de SEPTIEMBRE por la cantidad equivalente a TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.396.000,oo) ; y la otra, en el mes de DICIEMBRE por un monto equivalente al doble de Pensión mensual fijada por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 396.000,oo) , por cuanto, para esa época se incrementan las necesidades de los niños; cantidades éstas adicionales a la mensualidad ordinaria, y así SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar dela Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en santa Teresa del Tuy, a los catorce días del mes de Enero del año dos mil Tres.- Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.-
La Juez.
Dra. Tibisay Acosta.-
El Secretario.
Abg. Marcoantonio Requena.-
En la misma fecha de hoy, catorce de Enero del año dos mil Tres, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.,), se publicó y registro la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.-
El secretario.-
Abg. Marcoantonio Requena.-