REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. SANTA TERESA EL TUY.
EXPEDIENTE Nº 2182-2002.-
DEMANDANTE:
MARGARITA RIOS DE COLON, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 3.808.929.-.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
LIGIA HERNANDEZ PEREZ Y ZULIA GOMEZ MORALEZ, Abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.247 y 23.999.-
PARTE DEMANDADA:
GRUPO MEDICO INDEPENDENCIA, S.R.L., en la persona de su Director ciudadano: SALVADOR ANTONIO SOSA GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 2.585.116.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
CAMEN ALIDA OJEDA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.502.-
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto con informe de la parte demandada.-
En fecha 25 de febrero de dos mil dos, presentaron libelo de demanda las abogadas LIGIA HERNANDEZ Y ZULIA GOMEZ MORALES, antes identificadas, en sus condiciones de Apoderadas Judiciales de la ciudadana: MARGARITA RIOS DE COLON, también identificadas en autos, en contra del GRUPO MEDICO INDEPENDENCIA S.R.L., representada por su Director el ciudadano: SALVADOR ANTONIO SOSA GONZALEZ, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
PLANTIAMIENTO DE LA CONTROVERCIA
Manifiestan las apoderadas poderdante prestaba servicios en la empresa Grupo Medico Independencia S.R.L., en el cargo de recepcionista, devengando un sueldo de 5.000 Bolívares diarios, siendo su fecha de ingreso 08 de Marzo de 1993, mediante un contrato por tiempo determinado, con prorrogas anuales hasta la fecha de culminación de la relación laboral 28 de febrero de 2001. Manifiestan asimismo o que su representado presto servicio durante 08 años por tiempo determinado, pasando a ser un contrato, pero sin embargo el mismo fue objeto de varias prorrogas, lo cual hace que pierda su condición de contrato a tiempo determinado, pasando a ser un contrato de tiempo indeterminado, manifiestan las apoderadas Judiciales que su mandante fue despedida injustificadamente en fecha 28 de febrero de 2001, cuando el administrador de la empresa accionada le comunico a su representada que a partir de ese momento prescindía irrevocablemente de sus servicios y que pasara posteriormente a retirar su liquidación, sin darle ninguna justificación del motivo de sus despido, tal liquidación no fue entregada en forma inmediata sino en fecha 28 de abril de 2001, no estando conforme la trabajadora, por cuanto la liquidación fue efectuada en base al ultimo contrato y obviando maliciosamente las diferencias de prestaciones sociales que le correspondía a la trabajadora por cuanto solo a recibido parte del pago de la indemnizaciones que le corresponden legalmente. Alegan asimismo que su representada en fecha 13-03-01, introdujo reclamo por concepto de prestaciones sociales en contra de la empresa accionada por ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, del estado Miranda, expediente N° 219-2001, en la cual no hubo acuerdo conciliatorio, manifiestan asimismo que por cuanto han sido infructuosas las diligencias para lograr que la empresa le cancele a la trabajadora la diferencia de prestaciones sociales que le corresponde de acuerdo a la Ley, es por lo que demanda a la empresa GRUPO MEDICO INDEPENDENCIA S.R.L., estimó la demanda en un MILLON OCHOSIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (1.863.000,70).-
Admitida la demanda se emplazó a la accionada en la persona de su representante legal, ciudadano: SALVBADOR ANTONIO SOSA GONZALEZ, para que en tal carácter diere contestación a la reclamación interpuesta dentro de los cinco días siguientes a su citación, a fin de que tuviere lugar el acto conciliatorio entre las partes, agotada la citación personal de la parte demandada, en la cual mediante diligencia consignada por el alguacil de este Tribunal deja constancia de que no quiso firmar, se notificó mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando legalmente citado en fecha 20 de Junio de 2002, mediante la consignación del Secretario Temporal de esta Juzgado.- Seguidamente y dentro de la oportunidad legal la parte demandada dio contestación a la demanda en la oportunidad legal señalada.-
Tanto la parte demandante con la demandada produjeron escritos de pruebas.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Reprodujo el merito favorable del libelo de la demanda y anexos especialmente las actuaciones efectuadas ante la Inspectoría del Trabajo.-
Promovió la declaración de los testigos ALEXA PALACIOS Y CARMEN JUDITH HERNANDEZ PIÑANGO.-
Solicitaron que las pruebas se admitieran y sustanciaran conforme a derecho salvo su apreciación en la definitiva.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Reprodujo el merito favorable de los autos.-1.- folio 1, confesión de la parte demandante.-2.- copias certificadas de las actuaciones efectuadas ante la Inspectoría del Trabajo.- 2 a.- Acta mediante la cual comprueba el pago de las prestaciones sociales a favor de la demandante.- 2 b.- carta de renuncia prestada por la accionante.- 2 c.- Planilla de Consulta Labora, firmada y aceptada por la parte actora.- 2 d .- Comprobante de pago emanado de su representada, aceptado conforme por Margarita Colon .- 2 e.- Recibo de pago emitido por su representada, año 2000, firmado por la parte accionante.- 2 f.- Comprobante de egreso de la accionante.-
DOCUMENTALES
Promovió:
Recibo de pago de fecha 31-10-86.- Comprobante de egreso de fecha 15-06-2000.- Original del Contrato Individual por tiempo determinado desde fecha 02-05-98 al 01-11-98, firmado y aceptado por la demandante y anexos de pago. Original de Contrato individual por tiempo determinado desde el 02.05-98 al 01-11-98, firmado y aceptado por la demandante.- Original de contrato individual por tiempo determinado desde el 02-11-98 al 01-11-99, firmado y aceptado por margarita ríos de colon con soportes de pago.-
ANALISIS DE LOS ELEMENTOS DE AUTOS
La defensa de prescripción de la pretensión aducida alegada por la demandada resulta improcedente, habida consideración de que habiendo concluido la relación de trabajo el 28 de febrero del 2001, esta compareció ante la inspectoría del Trabajo el 20 de julio de 2001 para contradecir el requerimiento de la demandante y la citación se produjo el 25 de julio de 2001 es concluyente que no transcurrió el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y por ende la pretensión aducida en el libelo tiene pleno vigor. Así se decide.
II
Resuelto el asunto relativo a la prescripción de la acción aducida, procede este Tribunal a explanar las consideraciones que le permitirán resolver la cuestión de merito sometida a su consideración.
III
Tratándose de un asunto laboral y con apego a la doctrina da la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal deja establecido que las reglas sobre la carga probatoria que incumbe a las partes se establecerán de acuerdo con la doctrina actual. En sentencia del 15 de febrero de 2000 con ponencia del Magistrado OMAR MARA DIAZ, en Sala de Casación Social, donde se dejo establecido que el demandado en el proceso laboral, tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para realizar las pretensiones del actor. Así mismo, cuando el demandado no rechaza la existencia de la Relación Laboral se invertirá la carga de la prueba en lo referente a los alegatos contenido en el libelo que tenga conexión con la relación laboral., por lo tanto es el demandado quién deberá probar y en definitiva, quién tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que perciba el trabajador, el tiempo de servicio y si le fueron pagadas sus vacaciones, utilidades etc. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de demostrar en la fase probatoria aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos como emitidos. No existe discusión en cuanto a que la demandante presto sus servicios a la demandada y así se desprende del escrito cursante en el folio 17 de autos. Así como en el escrito de contestación a la donde se desprende que la demandada manifiesta que la relación laboral inicia con un contrato de trabajo a tiempo determinado desde el 02 de 1995, culminando en fecha 05-12-1996, las cuales afirma le fueron canceladas sus prestaciones sociales en atención de lo antes expuesto se desprende de autos en folio 11 y 12 acta levantada por el Ministerio del Trabajo, donde se deja constancia que la parte demandante suscribió la misma y al no ser impugnada el presente instrumento probatorio se le otorga el merito favorable por cuanto queda establecido que la demandada nada debe por este concepto a la demandante y así se decide.-
Alega la demandada, que comienza una nueva relación laboral desde el 02-05-98, hasta el 02-11-98, lo cual manifiesta que una vez terminado el referido contrato a tiempo determinado se le cancelaron sus prestaciones sociales. Al respecto observa el Tribunal cursante en folios 21 y 22 de auto, constancia emitida por el Ministerio del Trabajo de donde se desprende liquidación suscrita por la demandante, correspondiente al año 98 y por cuanto que no ha sido impugnada ni rechazada por la demandante se le otorga el valor probatorio necesario a los fines de dejar establecido que la demandada, nada acuerda por el concepto y así queda establecido.-
De igual forma manifiesta la demandada que elaboró un nuevo contrato de trabajo a tiempo determinado a partir del 02-11-98 al 01-11-99, los cuales fueron cancelados las prestaciones sociales. Al respecto observa este Juzgado cursante en folio 22 y vuelto copia certificada por el Ministerio del Trabajo Sala de Reclamo de los Valles del Tuy; comprobante de pago de prestaciones sociales correspondientes a los 60 días de antigüedad, 15 días de vacaciones y 15 días de aguinaldo, suscrita por la ciudadana: MARGARITA RIOS, demandante en autos por lo cual considera este Juzgado darle el valor probatorio necesario puesto que no fue desvirtuado su contenida quedando establecido que la demandada nada debe por este concepto a la demandante y así se decide.-
Así mismo manifiesta la demandada que se suscribió nuevamente contratación laboral a tiempo determinado desde el 02-01-1999 al 30-11-2000 y desde el 02-01-2001 hasta el 31-12-2001, alegando haberse cancelado a la demandante todos sus beneficios y prestaciones sociales, así mismo expresa que en relación a la contratación del 02-01-2001 al 31-12-2001, fue interrumpida la relación laboral ya que la trabajadora dejó de asistir a sus labores habituales el 28 de febrero de 2001.
Al respecto observa este Juzgado, cursante en folio 23 de autos, recibo de pago certificado por la Inspectoría del Trabajo extensión Valles del Tuy, liquidación por prestación de antigüedad, correspondiente al periodo 01-11-99 al 31-12-2000 donde se evidencia de su contenido, cálculos por concepto: antigüedad, vacaciones, bono vacacional de fin de año. Suscrita por la demandante. lo cual observa este Juzgador, no fue negado ni rechazado por la parte a quién le fue opuesta, por lo que considera este Juzgado darle valor probatorio necesario a los fines de dejar establecido la cancelación de las prestaciones sociales por parte del patrono al trabajador correspondiente al año 01-11-99 al 31-12-2000 y así se decide.
De igual forma cursa en folio 24 y vuelto copia certificada de la liquidación correspondiente al 01-01-2001 al 28-02-2001, por concepto de antigüedad, bono vacacional y vacaciones, bonificación de fin de año, preaviso. Suscrita por la demandante mediante comprobante de egreso, de lo que considera este Juzgado darle el valor probatorio necesario a los fines de determinar; cancelación de prestaciones sociales del periodo 01-01-2001 al 28-02-2001 y así se decide.
ANALISIS PROBATORIO DE LA PARTE DEMANDANTE
Se desprende de las actuaciones, cursante en folios 09 y 10 de autos copia certificada de la planilla de recaudos de donde se desprende de su contenido entre otras cosas, la fecha de ingreso de la demandante como recepcionista del Centro Medico Independencia, manifiesta que su ingreso a la misma fue el 08 de Marzo de 1993. De lo anteriormente expuesto este Tribunal observa que la accionada en el escrito de contestación a la demanda, niega, rechaza y contradice que el sueldo percibido fuese 5.000.oo alega que su ultimo sueldo fue la cantidad de 3.400.oo bolívares, luego seguidamente manifiesta que en fecha de ingreso fue el día 02 de febrero del año 1995., desprendiéndose de autos elemento probatorio el cual desvirtúa o destruye la pretensión de la demandante en cuanto al sueldo diario percibido y así se decide.
En cuanto al salario devengado de 5.000.oo bolívares se desprende de las actas que comprenden el presente procedimiento que el último salario devengado por la demandante es la cantidad de 4.400.oo bolívares devengados, y así queda establecido
Así mismo se desprende de autos cursante en folio 20 información suscrita por la demandante donde informa a la demandada, la obligación de cesar de sus actividades laborales que como secretaría venia desempeñando a partir del 02-02-95 al 05-12-96.
Ahora bien; se desprende de las actas que componen la presente causa específicamente en el escrito de contestación a la demanda, que la relación laboral existente y así es reconocido y admitido por la demandada, comienza desde el año 1995 al 96, interrumpiéndose por un año, puesto que se inicia nuevamente en el año 98, en forma interrumpida hasta el año 2001, por lo cual este Tribunal considera, que la suscripción de contratos laborales consecutivos; trae como consecuencia que la relación de trabajo se convierta a tiempo indeterminado y así se decide.
Así las cosas y tomando en consideración, los alegatos de la demandante en cuanto a que la relación de trabajo duró 08 años y 14 días; este Tribunal observa que el tiempo de relación laboral en forma ininterrumpida, ha quedado plenamente demostrada en autos con una duración de dos años, sietes meses y veintiocho días, y así se decide.
Ahora bien corresponde ahora analizar el pago de prestaciones sociales en el tiempo de relación laboral; de donde se desprende que ha quedado plenamente demostrado la cancelación por concepto de prestaciones sociales es decir 30 días de antigüedad, 11,50 días de vacaciones fraccionadas, 50 días de utilidades, suscrita por la demandante por un monto en bolívares 305.000.oo correspondiente al año 1999.-
Cancelación por concepto de prestaciones sociales correspondientes al año 1996 por la cantidad de 213.350.oo.-
Cancelación por concepto de prestaciones de antigüedad desde el 01-11-99 al 31-12-2000 por concepto de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año por la cantidad de 397.800.oo.-
Cancelación correspondiente al año 98 por la cantidad de bolívares 163.333, oo.-
Cancelación correspondiente al año 01-01-2001 al 28-02-2001 por la cantidad de 73.100, oo.-
Bases:
Salario base: 4400, oo. Bs.
Tiempo de servicio:
Fecha de ingreso: 02-02-1995.
Fecha de egreso: 28-02-200.1
Ahora bien analizados como han sido los elementos probatorios y actas que comprenden la presente causa, este Juzgado pasa a sentenciar en los términos siguientes:
Ha quedado demostrado plenamente que la demandada pese a que la relación laboral fue iniciada mediante contrato a tiempo determinado a partir de la contratación suscrita en los años 02-05-1998 al 01-11-98., 02-11-98 al 01—11-99., 02-11-99 al 30-11-2000 y del 02-01-2001 al 28-02-2001 por ser contratos consecutivos e ininterrumpidos, convierten la relación laboral en indeterminada e ininterrumpida en tal sentido se cuantifica la antigüedad reclamada conjuntamente con los demás conceptos demandados en 02 años 07meses y veintiocho días de antigüedad.
Así mismo se desprende de autos que la parte accionada no cumplió con la notificación de despido del trabajador ante Inspectoría General del Trabajo lo cual trae como consecuencia que ha quedado confeso en cuanto a que el despido fue injustificado., todo de acuerdo a la norma establecida en el artículo 716 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es procedente la indemnización establecida en el artículo 125 Ejusdem y así queda establecido.-
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos antes expuestos y en atención a los meritos que de ello se desprenden, este Tribunal de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Santa Teresa del Tuy, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me concede la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana; MARGARITA RIOS DE COLON en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO MEDICO INDEPENDENCIA S.R.L. en la persona de su Representante legal ciudadana: SALVADOR ANTONIO SOSA GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 2.585.176, por la acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En consecuencia se ordena el pago de los siguientes conceptos:
PRIMERO:
1°) indemnización por antigüedad de dos años siete meses y veintiocho días. De acuerdo a lo establecido en el artículo 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2°) indemnización por despido injustificado de acuerdo a lo contemplado en la norma del artículo 104 de la Ley del Trabajo.-
3°) Utilidades fraccionadas de acuerdo al artículo 174 de la Ley en regencia.
4°) Vacaciones fraccionadas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5°) Bono vacacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la referida Ley.
6°) Intereses sobre prestaciones sociales.
SEGUNDO: Se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo dictado a los efectos de determinar los diferentes conceptos con cargo a la parte demandada.-
TERCERO: Se ordena deducir la cantidad de 1.152.883, del monto a pagar determinado en la experticia.-
CUARTO: No hay condenatoria en costa dado la naturaleza del presente fallo.-
QUINTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.-
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DESELE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda los Treinta días del mes de enero de 2003.- AÑOS 191° de la Independencia y 143 de la Federación.-
La Juez.,
Dra., Tibisay Acosta
El Secretario.,
Juan Romero Martínez
En la misma fecha de hoy, treinta de Enero del año dos mil tres, siendo las dos y quince de la tarde, se publicó y se registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.-
El Secretario.-
T.A. /Thamara
EXP. Nª 2182-002.-