REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPEDENCIA Y SIMON
BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
MIRANDA. SANTATERESA DEL TUY.-


EXPEDIENTE Nº 2427-2002

SOLICITANTE:

CIRA CASTILLO GIXI THAIMI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.201.704, en representación de sus hijos: ANGYP ALFONFO, ANGEL MOISES, Y ANGEL ABRAHAM BETANCOURTT CIRA de doce, (12), diez (05) y cinco (04) años de dad.-

APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE:
NO TIENE CONSTITUIDO.-


OBLIGADO:

BETANCOURT ROMERO ANGEL ALFONZO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.300.318.-


APODERADO JUDICIAL DEL OBLIGADO:

NO TIENE CONSTITUIDO.-

MOTIVO:
PENSION ALIMENTARIA.-

Vistos estos autos sin conclusiones de la partes.-

NARRATIVA:

(I)

La presente acción se inicia mediante escrito suscrito por la ciudadana:, CIRA CASTILLO GIXI THAIMI presentado en el Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Lucia, en representación de sus hijos: ANGYP ALFONFO, ANGEL MOISES, Y ANGEL ABRAHAM BETANCOURTT CIRA, ampliamente identificados en autos, en contra del ciudadano BETANCOURT ROMERO ANGEL ALFONZO por PENSION ALIMENTARIA.-

En fecha Veinticinco de Septiembre de 2002, se declina la competencia a este Juzgado, recibido dicho expediente en este Tribunal el día 29 Septiembre de 2002 tal como consta al vuelto del folio 13.-

En fecha Dos de Octubre del 2002, se le da entrada la solicitud de PENSION ALIMETARIA, se ordenó emplazar a dicho ciudadano. Ordenando la notificación de lo conducente a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en ocumare del Tuy.-

Cumplida con la Notificación de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare de del Tuy, en fecha Veintinueve de Octubre del año dos mil dos, quedó legalmente notificada por el Alguacil de este Tribunal tal como consta al folio 18 del presente expediente.-

En fecha Veinte de Noviembre de 2002, el obligado ciudadano: BETANCOURT ROMERO ANGEL ALFONZO, quedó legalmente citado por el Alguacil de este Tribunal tal como consta al folio 20 del presente expediente.-

En fecha 26 de Noviembre del año dos mil dos, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, se anunció el acto en forma de Ley y compareció la partes solicitante ciudadana: CIRA CASTILLO GIXI THAIMI, en representación de sus hijos, asimismo compareció el obligado BETANCOURT ROMERO ANGEL ALFONZO, por lo que NO HUBO conciliación entre las pares, quedando abierto a prueba la presente causa a partir de la presente fecha exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

PRUEBAS DEL PROCESO

Ninguna de las partes promovió pruebas en el presente procedimiento.-


MOTIVA

(II)

La parte actora demanda por pensión alimentaria, este Tribunal, en consecuencia actuando en el interés superior del Niño y del Adolescente, se pronuncia sobre el fondo del asunto, esto es, la fijación de la pensión alimentarías, y así SE DECIDE:-

Tanto el Estado, la Sociedad y la Familia tienen la obligación de asegurar a los niños y a los adolescentes el ejercicio , disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 27 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, todo los niños Adolescentes tienen derecho un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Este derecho comprende entre otros, la alimentación, vestido, vivienda y otros.-

Conforme a lo establecido en los artículos 5 y 366 de la Ley in comento, en concordancia con el artículo 282 del Código Civil, el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta a la manutención, cuidado y desarrollo integral de sus hijos.-

Ha quedado demostrado en el presente procedimiento la filiación paternal del obligado en relación a los niños ANGYP ALFONFO, ANGEL MOISES, Y ANGEL ABRAHAM BETANCOURTT CIRA, quienes en la actualidad cursan estudios, de lo que se desprende que aún cuando la madre está en la obligación de colaborar con el desarrollo integral de su hijo también el padre deber hacerlo ya que no es gasto su vestido y alimentación, sino que también la ayuda alimentaria debe contener la educación y desarrollo integral; en el caso de autos se desprende que el niño necesita lo necesario para poder optar a una educación que garantice su desarrollo y seguridad social para que en un futuro sea un ciudadano productivo capaz de aportar elementos positivos a la sociedad en que se desenvolverán. Se desprende de autos, especialmente al folio 22, que el obligado manifiesta que no este trabajando y que al obtener un trabajo estable le pasará a su hijo” lo que trae como consecuencia que al no existir ingresos del obligado , ni acuerdo conciliatorio en un monto en dinero en beneficio del niño necesariamente el Quantum de Pensión Alimentaría debe fijarse de acuerdo a lo ordenado en el artículo 369 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.-

DISPOSITIVA:

(III)

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana: CIRA CASTILLO GIXI THAIMI en representación de sus hijos por PENSION ALIMENTARIA en contra del ciudadano BETANCOURT ROMERO ANGEL ALFONZO, todos plenamente identificados en autos.-

En consecuencia, se fija el quantum de la Pensión Alimentaria en la cantidad de medio salario mínimo, lo cual equivale a al monto de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000, oo), mensuales por concepto de pensión alimentaria, monto éste del cual debe proveerse su ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo al contenido al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Se fija la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.190.000, oo) por concepto de bonificación especial en el mes de Septiembre y la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000, oo) en el mes de Diciembre por cuanto en estos meses se incrementan los gastos escolares y decembrinos.-

Por cuanto la presente sentencia se pronuncia fuera del lapso legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil, se acuerda notificar a las partes mediante boleta de notificación.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa el Tuy, a los Treinta días del mes de Enero del año dos mil tres. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.-
La Juez,

Dra: Tibisay Acosta.

El Secretario,

Abg. Marcoantonio Requena.


En la misma fecha de hoy, treinta de Enero del año dos mil tres, siendo las dos y quince de la tarde, se publicó y se registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.-
El Secretario,