REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
MIRANDA. CAUCAGUA, CATORCE (14) DE ENERO DE DOS MIL TRES.-
192º y 143º


EXPEDIENTE 424
PARTE ACTORA LESBIA MERCEDES LOPEZ ALVAREZ titular de la cedula
No.6.201234, domiciliada en Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado
Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA
ACTORA Abog. ISMAEL JOSE KEY GUARAMATO, ipreabogado,
No 64.058, Abogado en Ejercicio.
.

PARTE DEMANDADA DI-GAS/TROPIVEN S.A.C.A. Empresa registrada
por ante el
Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial
del Distrito Federal y Estado
Miranda, bajo el No. 3, Tomo 12-B, fecha 24 de Noviembre de 1955, domiciliada en Caucagua Municipio Acevedo del Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA
DEMANDADA CARLOS AUGUSTO LOPEZ DAMIANI , abogado en ejercicio,
Inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 75.216.
MOTIVO CUESTIONES PREVIAS


CAPITULO I
Se inicia la presente causa, mediante Libelo de Demanda, presentado por el
Abogado ISMAEL JOSE KEY GUARAMATO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.
64.058 actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana LESBIA MERCEDES
LOPEZ ALVAREZ, titular de la cédula de Identidad No. V-6.201.234; cuyo
conocimiento correspondió a este Juzgado del Municipio Acevedo.-
Admitida la demanda, por auto de fecha 20-11-2001, se ordenó el e
emplazamiento de la demandada, empresa DIGAS TROPIVEN S.A.C.A., en la
persona de su Representante Legal o cualesquier Representante Patronal con
funciones legales, para que compareciera a dar contestación a la demanda
incoada en su contra, el tercer día de despacho siguiente a su citación.-
En fecha 08-01 del año en curso consignó el ciudadano Alguacil de este
Tribunal, Boleta de Citación sin firmar, en los términos siguientes`…,
siendo atendido por el ciudadano MARTIN SANCHEZ titular de la cédula de
identidad Nª 6.128.646, quien dijo ser Jefe de Venta de la Empresa ,
manifestando no estar autorizado para recibir y firmar la Boleta de
Citación...”; solicitando posteriormente el Apoderado Actor , la citación de
la empresa de acuerdo a lo pautado en el Artículo 52 de la Ley Orgánica del
Trabajo Vigente.-



Fijado el Cartel de Citación y vencido íntegramente el lapso para que la
Demandada compareciera a darse por citada, por auto se designó con el
carácter de Defensor Judicial al Abogado EDGAR ANTONIO MENDEZ MONGES,
Inpreabogado No. 61.517 quien fe cha 19-03-02 aceptó el cargo y prestó el
Juramento de Ley.-
En fecha 22 de Marzo del año en curso comparece la Abogado MILADIS DEL
CARMEN MARTINEZ FEBRES, Inpreabogado No. 37.014 quien se da por citada en
el presente procedimiento y consigna poder original que acredita su
representación.-
En fecha 22 de Marzo del año en curso, la Abogado MILADIS DEL CARMEN
MARTINEZ FEBRES, Inpreabogado No. 37.014 en su carácter de autos y de
conformidad con lo dispuesto en los Artículos 152 y 159 del Código de
Procedimiento Civil, sustituyó Apud Acta en la persona de los Abogados
Carlos Augusto López Damián y Ana María Torzón, el poder otorgado por su
representada.-
En la oportunidad legal, el Abogado CARLOS AUGUSTO LOPEZ DAMIANI,
Inpreabogado No. 75.216, en su carácter acreditado en autos, consigna en (6)
folios útiles, escrito de Oposición de Cuestiones Previas.-


CAPITULO II
Después de un exhaustivo análisis de todas las actas que conforman el
presente expediente, y en especial de las actas que se ven liadas en la
incidencia, este Tribunal pasa a decidirla, de acuerdo a los términos en que
ha quedado planteada la controversia, bajo los siguientes fundamentos de
hecho y de derecho, observando lo siguiente:

PUNTO PREVIO
De conformidad a la norma establecida en el Código de Procedimiento Civil,
la Contestación al Fondo de la demanda se efectuará al día siguiente después
de resueltas las Cuestiones Previas opuestas por el Demandado, ya que la
misma fue la contenida en el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.
Y así se establece.-


CAPITULO III

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE RESPECTO DE LAS CUESTIONES
PREVIAS EN MATERIA LABORAL.

En lo concerniente a la sustanciación de las Cuestiones Previas en
materia laboral, los Tribunales no han mantenido un criterio uniforme
respecto al procedimiento aplicable, por lo que en aras de conservar
inalterado el derecho a la defensa que tienen las partes de un proceso
judicial, el Tribunal pasa a declarar a establecer el procedimiento
aplicable en la presente incidencia, de acuerdo a los siguientes criterios:
La Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, estatuye en su
artículo 64:
“En los juicios de trabajo las excepciones dilatorias
y las de inadmisibilidad señaladas en el Código de
Procedimiento Civil deberán ser opuestas conjunta -
mente en la oportunidad de la litis contestación ;y en
la misma audiencia o en la siguientes, serán contes-
tadas. (sic)...”

Con la entrada en vigencia del Nuevo Código de Procedimiento Civil, quedaron
eliminadas las llamadas EXCEPCIONES DILATORIAS Y DE INADMISIBILIDAD, siendo
sustituidas por una frase única que las agrupa: “CUESTIONES PREVIAS”. A las
cuales se les otorga distinto tratamiento para la sustanciación; por lo que
imprescindible es considerar que al no aparecer previstas las Cuestiones
Previas del Nuevo Código de Procedimiento Civil en la Ley especial, y
desaparecer las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad, no debe ser
aplicable-

por lo tanto- el trámite de dichas excepciones contemplado en la señalada
Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo .
El artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del
Trabajo estipula:
“Los Tribunales del Trabajo seguirán en cuanto
sean aplicables y no colidan con lo dispuesto en la
presente ley las disposiciones del Código de
Procedimiento para sustanciar y decidir los procesos
y recursos legales de que conozcan , aplicando en la
sustanciación de los procesos y procedimientos
pautados en dicho código para los juicios breves, con las modificaciones que se indican en esta ley....”
En consecuencia considera el Tribunal que no tienen aplicación en el trámite
de las Cuestiones Previas en los juicios laborales los artículos 64 y 67 de
la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como
tampoco lo estipulado en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil,
pues ellas deben resolverse conforme a lo previsto en el artículo 885 del
indicado Código de procedimiento Civil , aplicándose en dicha sustanciación
el procedimiento contemplado en el juicio breve para su tramitación tal como
lo ordena la misma Ley Especial; Así se establece.-

DE LA CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL SEXTO DEL ARTICULO 346 DEL
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ( DEFECTO DE FORMA POR HABERSE REALIZADO LA
ACUMULACION PROHIBIDA DE PRETENSIONES)
En la misma oportunidad correspondiente para que tuviera lugar la
Contestación de la demanda es opuesta por la parte demandada la cuestión previa
contenida en el ordinal 6º del Código de procedimiento civil por defecto de
forma, aduciendo “opongo en este acto defecto de forma por haberse realizado la acumulación
prohibida de pretensiones”, sustentándolo con base a lo dispuesto en el
artículo 346 y 78 ejusedem, por cuanto la parte considera que se desprende
del escrito libelar que el Apoderado actor además de solicitar el pago de
las prestaciones sociales plantea que la Trabajadora gozaba de inamovilidad
laboral para el momento del despido (siendo el despido injustificado).-
Por su parte el Apoderado Judicial de la actora expresa que las razones
sobre las cuales funda su representada la demanda se encuentran plenamente
expresadas y concatenadas en su escrito de demanda y que el mismo cumple con
todos los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de procedimiento
Civil y 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.-
Al respecto observa el Tribunal:

De la lectura de del libelo de demanda se evidencia que la actora sólo
promueve la acción de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, por
cuanto la mención que realiza del despido injustificado es evidentemente a
titulo ilustrativo al Tribunal.
Igualmente , es clara la pretensión de la actora en el capítulo de petitorio
del libelo de demanda: “ En virtud de las razones de hecho y derecho
anteriormente expuestas, es por lo que acudo ante su competente autoridad
para demandar como en efecto demando , en nombre de mi representada LESBIA
MERCEDES LOPEZ ALVAREZ, arriba identificada , a la empresa Mercantil
“DI-GAS/TROPIVEN S.A.C.A” supra identificada, a los fines de que previo el
reconocimiento que haga este Tribunal de que las cantidades quincenalmente
adelantadas y posteriormente deducidas por la empresa del importe pagado
mensualmente por concepto de salario, son parte integrante del mismo a tenor
de lo dispuesto en el artículo 133 del de la Ley Orgánica del Trabajo, cancele a mi representada, o a ello sea condenado por este Tribunal, las siguientes sumas de dinero por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otro beneficios de carácter laboral….” Por lo
que este Tribunal debe declarar sin lugar la cuestión previa planteada. Y así se establece.-
DE LA CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL SEXTO DEL ARTICULO 346 DEL
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (DEFECTO DE FORMA POR PRESENTAR
INDETERMINACIONES)
Igualmente la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el
artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil por defecto de
forma de la demanda,
por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ordinal
4º…”
aduciendo que la demandante calcula genéricamente los conceptos que
demanda, lo que trae como consecuencia que se le viole su derecho de defensa.-
El artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del
Trabajo establece:
“Toda demanda que se intente ante un Tribunal
del Trabajo de primera Instancia , debe contener
los siguientes datos:....(omissis)
....3. El objeto de la demanda, es decir , lo que se
pide o reclama, lo cual se determinará con la ma-
yor precisión posible.
4. Todas las razones e instrumentos en que se funde
la demanda o reclamación.

Igualmente el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal
4º, expresa:


....4º.El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse
con precisión , indicando… y los datos, títulos y explicaciones necesarios
, si se tratare de derechos u objetos incorporales...(omissis).
En el Libelo de demanda presentado por la actora , se evidencia que señala
expresamente en cada petición los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo
que lo contiene y el monto adeudado.- El artículo 63 de la Ley Orgánica de
tribunales y Procedimiento del Trabajo dispone el principio de elasticidad e
informalidad de la demanda en el procedimiento laboral ; igualmente el
tratadista Emilio Calvo Baca en su Código de procedimiento Civil Comentado
realiza un análisis del artículo 340, ordinal 6º en los siguientes
términos:
“1.- La demanda debe ajustarse a determinados requisitos establecidos en el
artículo 340 CPC. Fuera de otros requisitos en determinados procesos, estos
criterios no obedecen a un criterio formulista, porque significarían la
regresión a las épocas de las fórmulas sacramentales que entre nosotros no
existen. Como la demanda es el acto de quien necesitado de tutela jurídica
pide una sentencia a su favor, tales exigencias solo tienen el sentido que
les comunica su finalidad misma…”, de las anteriores transcripciones se
evidencia que no es obligatorio el cálculo detallado y pormenorizado de las
cantidades que se pretenden, por cuanto debe realizarse hasta donde sea
posible, tal como lo establece el artículo 57 de la Ley Orgánica de
Tribunales y Procedimientos del Trabajo por lo que en vista, y se evidencia
en el libelo que el Actor señaló, en cada cálculo, los artículos de la Ley
Orgánica del Trabajo vigente que permiten realizar el mismo; de las
anteriores consideraciones estima este Tribunal que el libelo de demanda
presentado por la actora adolece del defecto de forma por presentar
indeterminaciones, por lo que debe declararse sin lugar la Cuestión previa
defecto de forma opuesta por la demandada. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DEL
MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA,
Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
Por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS opuestas
por la Parte Demandada.-
Por cuanto la Demandada resultó totalmente vencida en la presente incidencia
se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274
del Código de Procedimiento Civil.-
Se acuerda Notificar a las Partes de conformidad con lo establecido en el
artículo 251 ejusdem. Líbrense Boletas.-
EL JUEZ

DR. JOSE ALBERTO ZAMBRANO GARCIA


SECRETARIA ACC.


NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ

-----En esta misma fecha se registra y publica la anterior decisión en los
libros y registros respectivos. Conste.
LA
SECRETARIA ACC.


NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ.

JAZG/NervinT.
Exp. C-424