REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
MIRANDA. CAUCAGUA, VEINTINUEVE (29) DE ENERO DEL DOS MIL TRES .-
192º y 143º


EXPEDIENTE No: 013

BENEFICIARIOS Niña: DANIELA DEL
CARMEN
BLANCO
SOJO, Venezolana, de
de 14
años de edad, fecha de

nacimiento 28 - 04 - 1988, escolar

residenciada en el Caserío Caño Negro
calle
principal, casa No. 43, Tapipa
del
Estado Miranda.


PARTE OBLIGADA HUGO
BERNARDINO BLANCO SANZ, venezolano, mayor de edad, titular de
la Cédula de
Identidad No. V-8.764.401, residenciado en el Caserío
el Milano, casa
No. 2, de esta Jurisdicción.-



MOTIVO OBLIGACION
ALIMENTARIA


Se inicia la presente causa mediante SOLICITUD DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a
favor de la niña DANIELA DEL CARMEN BLANCO SOJO presentada en fecha 18 de
Diciembre del 2000, por solicitud oral de la madre de la niña , ciudadana
ALBERTINA DELFINA SOJO CARTAGENA, en contra del obligado , ciudadano: HUGO
BERNARDINO BLANCO SANZ, padre de la niña y a tal efecto consigna copia
certificada de la Partida de Nacimiento de la misma.-
Alegó en su solicitud la representante legal de la niña, que procede a
demandar al padre por Obligación de Pensión de Alimento.-
Admitida la demanda en la misma fecha, se ordena el emplazamiento del
Obligado, ciudadano HUGO BERNARDINO BLANCO SANZ para que compareciera a dar
Contestación a la Solicitud incoada en su contra.-
Se libra Participación al Fiscal del Ministerio Público y se solicita
información al Instituto Autónomo de la Policía de Miranda, (IAPEM) con sede
en los Teques, patrono del obligado, sobre el salario mensual devengado a
los fines de la determinación de la capacidad económica.-

En fecha 15 de Mayo del 2002, se recibe información referente al
Salario mensual del obligado ciudadano BLANCO SANZ HUGO BERNARDINO.-

En fecha 02 de Mayo del 2002, el Alguacil de este Tribunal
consignó Boleta de Citación firmada por el Obligado, ciudadano GUILLERMO
ANTONIO CARIMA DUARTE.-
En fecha 13 de Junio del 2002, comparece el ciudadano BLANCO SANZ
HUGO BERNARDINO y da contestación a la Solicitud quién entre otras cosas
expuso: “ Comparezco...a fín de manifestarle, que desde el día 20 de Febrero
del presente año dos mil dos, la ciudadana: Albertina Delfina Sojo
Cartagena, me entregó a mí menor hija de nombre DANIELA DEL CARMEN BLANCO
SOJO, corriendo mí persona comopadre que soy de ella, con todos sus gastos,
y alimentación...”.-

Abierto el expediente a pruebas la parte demandada no hizo uso de
estederecho y la actora sólo presentó copia certificada de la Acta de
Nacimiento de la niña.-
El Tribunal en fecha 22 de Octubre de 2002 dijo “VISTOS”, de
conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección
del Niño y del Adolescente y pasa a dictar sentencia.-

En fecha 26 de Noviembre del 2002, comparece espontaneamente el
ciudadano HUGO BERNARDINO BLANCO SANZ, quién entre otras cosas expuso:
“...en vista de que hasta la presente fecha yo tenía con mí persona a mi
menor hija de nombre Daniela Del Carmen Blanco Sojo y ella decide irse con
su mamá nuevamente...y en capacidad de consignar ...una OBLIGACION
ALIMENTARIA de CINCUENTA MIL BOLIVARES mensuales cantidad esta que comenzaré
a depositar ante éste Juzgado...”

Estando en la oportunidad legal para decidir este Tribunal antes de hacerlos
observa:


PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en sustanciación del
presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades de ley. Y así
se declara.
SEGUNDO: En el caso de autos , la acreedora de la obligación alimentaria es
la niña DANIELA DEL CARMEN BLANCO SOJO de catorce (14) años de edad,
escolar, cuya filiación con sus padres está totalmente probada , de
conformidad con la Partida de Nacimiento que fué acompañada como documento
anexo a la solicitud y que no fué impugnada en su oportunidad legal y por
lo tanto este Tribunal le asigna todo el valor probatorio de un documento
público a tenor de lo pautado en el artículo 1.359 del Código Civil y del
propio reconocimiento del padre en el acto de contestar la demanda (folio
14). Y así se declara.-
TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
(LOPNA), establece en su artículo 366 que “ la obligación alimentaria es un
efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al
padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría
(...) de donde se desprende en consecuencia, la procedencia de la obligación
alimentaria a los representantes legales, en este caso, al padre y a la
madre, de la niña DANIELA DEL CARMEN BLANCO SOJO , cuya filiación quedo
plenamente demostrada. Y así se declara.-
CUARTO: El Artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección
del Niño y del Adolescente explica que “ la obligación alimentaria comprende
todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura,
asistencia y atención médica , medicinas, recreación y deportes, requeridos
por el niño y del adolescente” y tratándose el presente caso de una niña de
catorce años de edad corresponde a los padres cubrir todas las necesidades
de orden material que la niña pudiese tener, para garantizarle la protección
integral que se merece. Y así se declara.-
QUINTO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaria
y al respecto el artículo 369 de la Ley que regula la materia, establece los
elementos para la determinación del quantum de la misma, a saber: capacidad
económica del obligado y necesidades del niño y del adolescente. En cuanto a
la capacidad económica del obligado, cursa al folio 8 del expediente,
comunicación emanada del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, con
sede en los Teques, según la cual el ciudadano BLANCO SANZ HUGO BERNARDINO,
identificado plenamente, presta sus servicios en dicha Institución
devengando un salario Mensual de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL
QUINIENTOS VEINTE (Bs. 542.520,00). En cuanto a las necesidades de la niña,
queda demostrado en el expediente, en virtud de su corta edad ( catorce años
), lo que origina que no puede cubrir sus necesidades por sus propios
medios. Y así se declara.-
SEXTO: Ahora bien, analizados los alegatos y estando plenamente demostrada
la filiación y minoridad de la niña identificada supra, corresponde a este
Juez del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado
Miranda, establecer el quantum de obligación alimentaria que en forma
periódica el ciudadano BLANCO SANZ HUGO BERNARDINO, debe suministrarle a su
hija de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica
de Protección del Niño y del Adolescente: “ El juez debe tomar en cuenta
para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés
del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del
obligado (...)
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe
preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los
elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación
determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.-
Se encuentra demostrado en autos que el ciudadano BLANCO SANZ HUGO
BERNARDINO devenga un salario mensual de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTE (Bs. 542.520,00).- Por lo que este Tribunal tomando en consideración los alegatos que cursan en autos por las partes y los parámetros ordenados en el Artículo antes señalado, fija el
quantum de la obligación alimentaria en el presente caso, en medio (1/2) salario mínimo urbano vigente mensual.-


DISPOSITIVA


En mérito a las consideraciones , éste Juzgado del Municipio Acevedo de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Caucagua,
Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la SOLICITUD DE OBLIGACIÓN
ALIMENTARIA instaurada a favor de la niña DANIELA DEL CARMEN BLANCO
SOJO en contra del obligado, ciudadano: HUGO BERNARDINO BLANCO SANZ , ambas
partes plenamente identificados; en consecuencia se fija el quantum de la
Obligación alimentaria en MEDIO (1/2) SALARIO MINIMO URBANO VIGENTE
MENSUAL, que podrá ser ajustado automáticamente una vez que el obligado
aumente su capacidad económica, según lo establece el artículo 369 de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Asimismo este Tribunal fija como suma adicional en MEDIO (1/2) SALARIO
MINIMO URBANO RURAL en el mes de septiembre de cada año como bonificación
escolar y una suma de UN ( 1) SALARIO MINIMO URBANO VIGENTE en el mes de
diciembre de cada año como bonificación especial de fin de año.-

El Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, con sede
en los Teques deberá descontar por nómina al ciudadano BLANCO SANZ HUGO
BERNARDINO los quantum establecidos anteriormente; de igual manera el
mencionado Instituto realizará el descuento del 30% del monto total sobre
intereses de prestaciones sociales, fideicomisos, así como también sobre las
prestaciones sociales - tanto en caso de retiro voluntario como de despido-.
Los conceptos y sumas establecidos podrán ser retirados únicamente por la
ciudadana ALBERTINA DELFINA SOJO CARTAGENA, titular de la Cédula de Identidad No. 10.794.153, en su carácter de madre de la niña DANIELA DEL CARMEN BLANCO SOJO beneficiaria
de la obligación.- Líbrese oficio de Notificación a la empresa.-
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el
artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del
Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con
sede en Caucagua,a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del 2003. Años
192 de la Independencia y 143 de la Federación.-
EL JUEZ

DR. JOSE ALBERTO ZAMBRANO GARCIA


LA SECRETARIA ACC.


NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que
antecede.-

LA SECRETARIA ACC.


NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ
JAZG/NTR/nelly
EXP. O.A. No. 013