REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
MIRANDA. CAUCAGUA, TREINTA (30) DE ENERO DEL DOS MIL TRES.-
192º y 143º


EXPEDIENTE No: 057

BENEFICIARIOS Niños: LUIS
GUSTAVO y
LUISANA
ISAMAR YANEZ,

Venezolanos, de 14 y 12 edad, años
de edad,
escolares, fechas de nacimiento
23-11-88
y 17-03-90, residenciados en

Caucagua, los Silos, casa No. 07, de
Esta
jurisdicción del Estado Miranda.


PARTE OBLIGADA LUIS MELECIO YANEZ REYES, venezolano,
mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad
Nº V- 10.532.413, residenciado en Caucagua, Sector Valle Verde, calle Principal casa s/n.-


MOTIVO OBLIGACION
ALIMENTARIA


Se inicia la presente causa mediante SOLICITUD DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a
favor de los niños LUIS GUSTAVO y LUISANA ISAMAR YANEZ GALARRAGA, presentada
en fecha 29 de Noviembre del 2002, por solicitud oral de la madre de los
niños , ciudadana ANA ISABEL GALARRAGA, en contra del obligado , ciudadano:
LUIS MELECIO YANEZ REYES, padre de los niños y a tal efecto consigna
originales de las Partidas de Nacimiento de los mismos y oficio en forma
fotostática emanado de la Empresa donde labora el padre de los niños .-
Alegó en su solicitud la representante legal de los niños, que procede a
demandar al padre por Obligación de Pensión de Alimento.-
Admitida la demanda en la misma fecha, se ordena el emplazamiento del
Obligado, ciudadano LUIS MELECIO YANEZ REYES para que compareciera a dar
Contestación a la Solicitud incoada en su contra.-
Se libra Participación al Fiscal del Ministerio Público y se solicita
información al Gerente de la División Relaciones Industriales Instituto
Postal Telegráfico con sede en los Caracas, patrono del obligado, sobre el
salario mensual devengado a los fines de la determinación de la capacidad
económica.-
En fecha 06 de Diciembre del 2002, comparece el Alguacil de este Despacho,
y consigna constante de 1 folio útil, boleta de citación firmada que le
fuera entregada para ser practicada en la persona del ciudadano LUIS MELECIO
YANEZ REYES.
En fecha 19 de Diciembre del 2002, compareció previa citación el
ciudadano LUIS MELECIO YANEZ REYES, y dio contestación a la solicitud y
entre otras cosas expuso: “…me comprometo ante éste Despacho a darle una
pensión alimentaría de CUARENTA MIL bolívares (40.000 Bs.) mensuales,
consignó constante de 1 folio útil recibo de pago correspondiente a la
Empresa donde labora.- .
En fecha 24 de Enero del 2002, se recibe
información referente al Salario mensual del obligado ciudadano LUIS MELECIO
YANEZ REYES.-


Abierto el expediente a pruebas la parte demandada hizo uso de
este derecho y consignó Partidas de Nacimiento de sus hijos de nombres
NORLUIS DEL CARMEN, LUIS ANGEL y EDUARDO JOSE.-

El Tribunal en fecha 24 de Enero de 2003 dijo “VISTOS”, de
conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente y pasa a dictar sentencia.-
Estando en la oportunidad legal para decidir este Tribunal antes
de hacerlos observa:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en sustanciación del
presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades de ley. Y así
se declara.
SEGUNDO: En el caso de autos , los acreedores de la obligación alimentaría
son los niños LUIS GUSTAVO y LUISANA ISAMAR YANEZ GALARRAGA, de catorce y
doce (14 y 12) años de edad, escolares, cuya filiación con sus padres está
totalmente probada , de conformidad con las Partidas de Nacimiento que
fueron acompañadas como documentos anexos a la solicitud y que no fueron
impugnadas en su oportunidad legal y por lo tanto este Tribunal le asigna
todo el valor probatorio de un documento público a tenor de lo pautado en el
artículo 1.359 del Código Civil y del propio reconocimiento del padre en el
acto de contestar la demanda (folio 12). Y así se declara.-
TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
(LOPNA), establece en su artículo 366 que “ la obligación alimentaría es un
efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al
padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría
(...) de donde se desprende en consecuencia, la procedencia de la obligación
alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la
madre, de los niños LUIS GUSTAVO y LUISANA ISAMAR YANEZ GALARRAGA , cuya
filiación quedo plenamente demostrada. Y así se declara.-
CUARTO: El Artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del
Niño y del Adolescente explica que “ la obligación alimentaría comprende
todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura,
asistencia y atención médica , medicinas, recreación y deportes, requeridos
por el niño y del adolescente” y tratándose el presente caso de unos niños
de catorce y doce años de edad corresponde a los padres cubrir todas las
necesidades de orden material que los niños pudiesen tener, para
garantizarles la protección integral que se merecen. Y así se declara.-
QUINTO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría
y al respecto el artículo 369 de la Ley que regula la materia, establece los
elementos para la determinación del quantum de la misma, a saber: capacidad
económica del obligado y necesidades del niño y del adolescente. En cuanto a
la capacidad económica del obligado, cursa al folio 19 y 20 del expediente,
comunicación emanada del Instituto Postal Telegráfico, División Relaciones
Industriales IPOSTEL, con sede en Caracas, según la cual el ciudadano LUIS
MELECIO YANEZ REYES, identificado plenamente, presta sus servicios en dicha
Institución devengando un salario Mensual de DOSCIENTOS SEIS MIL
OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.
206.836,99). En cuanto a las necesidades de los niños, queda demostrado en
el expediente, en virtud de sus cortas edades (catorce y doce años), lo que
origina que no pueden cubrir sus necesidades por sus propios medios. Y así
se declara.-
SEXTO: Ahora bien, analizados los alegatos y estando plenamente demostrada
la filiación y minoridad de los niños identificados sufra, corresponde a
este Juez del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado
Miranda, establecer el quantum de obligación alimentaría que en forma
periódica el ciudadano LUIS MELECIO YANEZ REYES, debe suministrarle a sus
hijos de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley
Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente: “ El juez debe tomar en
cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e
interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica
del obligado (...)
SEPTIMO: La parte demandada, promovió pruebas en su oportunidad legal,
presentando partidas de nacimiento de tres niños a los fines de demostrar la
carga familiar; el Tribunal los aprecia y por cuanto no fueron impugnadas
en su oportunidad legal, en consecuencia, le asigna todo el valor probatorio
de un documento público a tenor de lo pautado en el artículo 1.359 del
Código Civil, en todas y cada una de sus partes; prueba que será valorada
por este Juzgador para fijar el quantum de la obligación alimentaría en el
presente caso.-

El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe
preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los
elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación
determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.-
Se encuentra demostrado en autos que el ciudadano LUIS MELECIO YANEZ REYES
devenga un salario mensual de DOSCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS
BOLIVARES CON NOVENTINUEVE CENTIMOS (Bs. 206.836,99).- Por lo que este
Tribunal tomando en consideración los alegatos y pruebas presentadas que
cursan en autos por las partes y los parámetros ordenados en el Artículo
antes señalado, fija el quantum de la obligación alimentaría en el presente
caso, en TRES DIECISEISAVO (3/16) del salario mínimo urbano vigente
mensual.-

DISPOSITIVA


En mérito a las consideraciones , éste Juzgado del Municipio Acevedo de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Caucagua,
Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la SOLICITUD DE OBLIGACIÓN
ALIMENTARIA instaurada a favor de los niños en contra del obligado,
ciudadano: LUIS MELECIO YANEZ REYES , ambas partes plenamente identificados;
en consecuencia se fija el quantum de la Obligación alimentaría en TRES
DIECISEISAVO (3/16) de SALARIO MINIMO URBANO VIGENTE MENSUAL, que podrá ser
ajustado automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad
económica, según lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente.-
Asimismo este Tribunal fija como suma adicional:
a) TRES DIECISEISAVO (3/16) SALARIO MINIMO URBANO RURAL en el mes de
septiembre de cada año como bonificación escolar
b) UN MEDIO (1/2) SALARIO MINIMO URBANO VIGENTE en el mes de diciembre
de cada año como bonificación especial de fin de año.-

El Instituto Postal Telegráfico División de Relaciones
Industriales IPOSTEL, con sede en los Caracas deberá descontar por nómina
al ciudadano LUIS MELECIO YANEZ REYES los quantum establecidos
anteriormente; de igual manera el mencionado Instituto realizará el
descuento del 30% del monto total sobre intereses de prestaciones sociales,
fideicomisos, así como también sobre las prestaciones sociales - tanto en
caso de retiro voluntario como de despido-. Los conceptos y sumas
establecidos podrán ser retirados únicamente por la ciudadana ANA ISABEL
GALARRAGA, titular de la Cédula de Identidad No. 10.783.413, en su carácter
de madre de los niños LUIS GUSTAVO y LUISANA ISAMAR YANEZ REYES
beneficiarios de la obligación.- Líbrese oficio de Notificación a la
empresa.-


Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del
Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con
sede en Caucagua, a los Treinta (30) días del mes de Enero del 2003. Años
192 de la Independencia y 143 de la Federación.-

EL JUEZ

DR. JOSE ALBERTO ZAMBRANO GARCIA


LA SECRETARIA ACC.


NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que
antecede.-

LA SECRETARIA ACC.


NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ

JAZG/NTR/nelly
EXP. O.A. No. 057