REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
MIRANDA. CAUCAGUA, TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRES.-
192ª y 143ª




EXPEDIENTE CIVIL No. 442-2002.-

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE RAMON MARRERO, venezolano, mayor de edad, de
este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.811.855.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados MANUEL ANDIA RUBIO y LUIS
GERARDO GARCIA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el
Inpreabogado bajo los Nos. 64.486 y 91.337.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS ALFREDO GONZALEZ CHACON, venezolano, mayor
de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.765.671.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado EDGAR GONZALEZ,
venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.893.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-


VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I.-

Se inició la presente demanda mediante libelo de demanda presentado por el
ciudadano JOSE RAMON MARRERO asistido del Dr. Manuel Andía, inpreabogado No.
64.486, en el cual entre otras cosas expuso: “Es el caso que el día 18 de
Agosto del 2000 comencé a prestar servicios para el ciudadano CARLOS ALFREDO
CHACON…como obrero de construcción…Sin embargo en fecha 26 de Octubre de
2001 fui despedido injustificadamente…sin que para ello mediare ninguna de
las causales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo en sur artículo
102…Fecha de Ingreso: el 18/08/2000, fecha de Egreso: 26/10/2001, Sueldo
Diario: Bs. 10.000,00 (diez mil bolívares exactos), Sueldo mensual: Bs.
300.000,00 (trescientos mil bolívares exactos), tiempo de servicio: 1 (un)
año y 2 (dos) meses…Por no haber podido llegar a un arreglo amistoso con el
ciudadano CARLOS ALFREDO GONZALEZ CHACON es por lo que lo demando para que
convenga o en su defecto sea condenado por este digno Tribunal al pago de lo
siguiente: Antigüedad: art. 125 L.O.T, 30 días y Art. 108 L.O.T. 60 días Bs.
900.000,00 (Bs. Novecientos mil exactos); Preaviso: art. 125 lit. C, 35
días Bs. 350.000,00 (Bs. Trescientos cincuenta mil exactos); Vacaciones
Vencidas: 22 días Bs. 220.000,00 (Bs. Doscientos veinte mil exactos);
Vacaciones fraccionadas: 3.80 d{ias Bs. 38.000,00 ( Bs. Treinta y ocho mil
exactos); Utilidades: 15.8 días Bs. 158.000,00 (Bs. Ciento cincuenta y ocho
mil exactos). Indemnización total de Prestaciones Sociales a cancelar por
el ciudadano CARLOS ALFREDO GONZALEZ CHACON, antes identificado, al
ciudadano. JOSE RAMON MARRERO, ya identificados, Bs. 1.666.000,00 ( Un
millón seiscientos mil bolívares con 00/100 céntimos)…La cantidad que
corresponda , en razón de la depreciación de la moneda…Costas y costos que
se causen en el proceso…”
Admitida la demanda en fecha 13 de febrero de 2002, se entregó boleta de
citación al alguacil, quien consigna en fecha 11 de marzo de 2002 (folio 14
Vto) en los siguientes términos: “previo traslado al parcelamiento Mesa de
Urape de esta misma jurisdicción, para practicar la citación personal del
ciudadano: CARLOS ALFREDO GONZALEZ CHACON, quien fue no citado por cuanto el
mismo se negó a firmar la respectiva boleta de citación…”.-
En fecha 20 de marzo del 2.002 (folio 19) diligenció el Apoderado Judicial
solicitando la citación del demandado por Carteles; en fecha 17 de Abril del
mismo año, el Tribunal los expide y en fecha 18 la Secretaria del Tribunal
dejó constancia de haberse cumplido los requisitos de ley establecidos en el
artículo 50 de la ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo.-
En fecha 29 de Abril de 2002, comparece el Apoderado Judicial de la Actora
y solicitó la designación del Defensor Ad-litten (folio 20 del
expediente).-
En fecha 08 de Mayo de 2002 el tribunal designa al Dr. EDGAR GONZALEZ,
Inprebogado No. 33.893, Defensor Judicial de la Parte Demandada en el
presente procedimiento; quien en fecha 28 de Mayo acepta el cargo y presta
el Juramento de Ley es citado en fecha 01 de Julio de 2002 (folio 29) de los
cual dejó constancia el Alguacil de este tribunal-
En fecha 04 de Julio de 2002, siendo la oportunidad legal para el Acto de
Contestación de la demanda, el Tribunal dejó constancia de la no
comparecencia de la Parte Demandada ni por sí ni por medio de Apoderado
Judicial.-
Dentro del lapso de ley, presenta escrito de informes la Parte Actora,
consignado con el mismo Copia de acta levantada en la Inspectoría del
Trabajo con sede en Caucagua, en fecha 27 de Noviembre de 2001 (folio 33).-

CAPITULO II.-

-----Después de un análisis de las actas que conforman el presente
Expediente, este Tribunal pasa a decidir de acuerdo a los términos en que ha
quedado planteada la controversia, bajo los siguientes fundamentos de hecho
y de derecho, observando lo siguiente:

DE LA CONTESTACIÓN

Del análisis de los autos se evidencia que la parte Demandada, ciudadano:
CARLOS ALFREDO GONZALEZ CHACON después de haber quedado debidamente citada,
no compareció a dar Contestación a la demanda ni por sí ni por medio de su
Apoderado Judicial legalmente constituido. Y así se decide.-
La inasistencia de la Demandada a la Contestación de la Demanda, trae como
consecuencia que se declare la Confesión Ficta que por su naturaleza es una
presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos
expuestos en el escrito libelar.
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos
indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea
contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo
favorezca…”.
De acuerdo a la doctrina sostenida por nuestro Tribunal Supremo de
Justicia del artículo anteriormente trascrito, y a la cual se adhiere quien
aquí decide, se desprende que para que opere la Confesión Ficta, es
necesario que se llenen los extremos siguientes:
a) Que la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda.
b) Que los pedimentos formulados por la parte actora no sean contrarios a
derecho, y
c) Que la demandada nada probare que la favorezca.-
Observa este Tribunal que, como hemos señalado anteriormente, la Parte
demandada, ciudadano CARLOS ALFREDO GONZALEZ CHACON, no compareció a dar
Contestación a la demanda, para lo cual quedó debidamente citada en la
persona de su Defensor Judicial, cumpliéndose el primer extremo del artículo
362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la Confesión Ficta. Y
así se decide.-
Asimismo, este Tribunal examinando el petitum del libelo de demanda,
observa que los pedimentos formulados por la parte actora no son contrarios
a derecho, sino que provienen de la presunción de una relación laboral
existente entre la parte Actora y la Parte Demandada, por lo tanto se
encuentran totalmente tutelados por nuestro Ordenamiento Jurídico; teniendo
la demanda fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo Vigente; cumpliendo así
con el segundo extremo establecido en el artículo 362 ejusdem. Y así se
decide.-
Finalmente este Juzgador observa que la demandada no trajo a los autos
medio probatorio que desvirtuara las reclamaciones de la parte actora, por
lo que se cumple con el tercer extremo del artículo 362 del Código de
Procedimiento Civil. Y así se decide.-
En concordancia con lo anteriormente expuesto, debemos concluir que el caso
bajo análisis, la inasistencia del demandado a la Contestación a la demanda,
trajo como consecuencia la Confesión Ficta, la cual comporta una aceptación
de los hechos expuestos en el libelo de demanda, ya que en autos no aparecen
desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos
del proceso. Y así se decide.-

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS

Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre la procedencia de las
prestaciones reclamadas por el ciudadano: JUAN FRANCISCO RENGIFO RONDON,
por ser regla de derecho.
En este sentido la parte actora demandó la cantidad de UN MILLON
SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.
1.666.000,00) por los siguientes conceptos: Antigüedad: art. 125 L.O.T, 30
días y Art. 108 L.O.T. 60 días Bs. 900.000,00 (Bs. Novecientos mil
exactos); Preaviso: art. 125 lit. C, 35 días Bs. 350.000,00 (Bs. Trescientos
cincuenta mil exactos); Vacaciones Vencidas: 22 días Bs. 220.000,00 (Bs.
Doscientos veinte mil exactos); Vacaciones fraccionadas: 3.80 días Bs.
38.000,00 (Bs. Treinta y ocho mil exactos); Utilidades: 15.8 días Bs.
158.000,00 (Bs. Ciento cincuenta y ocho mil exactos).

En procura del análisis de los cálculos anteriores, cabe señalar que este
Juzgador para decidir la causa se debe tener en cuenta el principio
pro-operario expresamente previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en su
artículo 59, que establece que en caso de duda debe favorecerse al
trabajador; habiendo demostrado el trabajador la relación laboral por haber
presentado en la oportunidad legal para presentar informes, como documento
anexo, Acta levantada por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio
Acevedo del Estado Miranda, con sede en Caucagua y que no fue impugnada en
su oportunidad legal y por lo tanto este Tribunal le asigna todo el valor
probatorio de un documento público a tenor de lo pautado en el artículo
1.359 del Código Civil; y por cuanto, además, la demandada no logró
rebatir los hechos que le imputó la actora, este Sentenciador debe declarar
con lugar en el dispositivo la reclamación formulada en los términos
planteados por la parte Demandante. Y ASI SE ESTABLECE.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio
Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en
Caucagua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda
interpuesta por el ciudadano JOSE RAMON MARRERO en contra del ciudadano
CARLOS ALFREDO GONZALEZ CHACON, ambas partes plenamente identificadas
anteriormente y en consecuencia ordena a la parte demandada la cancelación
al Trabajador Demandante la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y
SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.666.000,00) por los siguientes
conceptos, calculados a razón de un salario diario de DIEZ MIL BOLIVARES
(Bs. 10.000,00) :
1.- Antigüedad: 30 DÍAS (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) y 60
DIAS (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), lo que asciende a la
cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 900.000,00)
2.-Preaviso: 35 DIAS (artículo 125, literal C de la Ley Orgánica del
Trabajo), lo que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL
BOLIVARES EXACTOS (Bs. 350.000,00).
3.-Vacaciones vencidas: 22 DIAS, lo que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS
VEINTE Y DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 222.000,00)
4.-Vacaciones fraccionadas: 3,80 DIAS, lo que asciende a la cantidad de
TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 38.000,00)
Se ordena la designación de perito para la experticia complementaria del
fallo referida al cálculo de la Indexación Salarial.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de
Procedimiento Civil se condena en costas a la Parte Demandada, por haber
resultado totalmente vencida.
De conformidad con lo pautado en el artículo 251 ejusdem se ordena la
Notificación de la Partes. Líbrense Boletas de Notificación.-
Publíquese y regístrese la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio
Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los treinta y
un días del mes de enero de dos mil tres. Años 192 de la Independencia y
143 de la Federación.
EL JUEZ

DR. JOSE ALBERTO ZAMBRANO GARCIA

LA SECRETARIA ACC.


NERVIN TOVAR R.

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la decisión que
antecede. Conste.

LA SECRETARIA ACC.


NERVIN TOVAR R.
JAZG/NervinT.
Exp. Civil No.442