REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIN JUDICIAL DEL ESTADO
MIRANDA. CAUCAGUA, TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DE DOS MIL TRES.-
192° y 143°


EXPEDIENTE CIVIL No. : 403


PARTE ACTORA : ADOLFO JOSE MOYA, Venezolano, mayor de edad,
titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.975.815.-


ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE ACTORA : UBENCIO ACEVEDO.
Venezolano, Abogado, inscrito en
El Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el No. 64.486


PARTE DEMANDADA :GUELLERT ADRIANA GONZALEZ
MARTINEZ Y MIGUEL SAUL MECIA, venezolanos,
mayores de edad, titu-
lares de las Cédulas de Identidad No
8.758.682 y 5.407.162 respectiva-
mente.

ABOGADOS DE LA PARTE
DEMANDADA : CARLOS RAMIREZ y ROSA CASTILLO, abogados en
ejercicio, Inscritos en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo los Nos. 12.522 y
63.324, respectivamente.


MOTIVO : COBRO DE PRESTACIONES
SOCIALES



Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentada por
el ciudadano: ADOLFO JOSE MOYA, asistido del Dr. UBENCIO ACEVEDO, cuyo
conocimiento correspondió a este Juzgado del Municipio Acevedo de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Admitida la demanda, por auto de fecha 09-05-2001, se ordena a la
Actora la consignación de la dirección de los demandados para librar las
respectivas Boletas de Citación.-.-
En fecha 15 de junio de 2001 La Parte Actora diligencia para proveer la
diligencia de la Parte Demandada.-
En fecha 21 de Junio de 2001 el Tribunal el Tribunal libra las Boletas de
Citación.-
En fecha 21 de Junio el ciudadano ADOLFO JOSE MOYA, parte actora, otorgó
Poder apud-Acta a los abogados JUAN JOSE STABILITO, MIGUEL A. CAHUAO Y
UBENCIO ACEVEDO, Inpreabogado Nos. 31.426., 30.070 y 32.830,
respectivamente.
En fecha 18 de julio de 2001 consigna boletas de citación sin firmar por la
ciudadana GUELLERT ADRIANA GONZALEZ MARTINEZ y por el ciudadano MIGUEL SAUL
MECIA.-
En fecha 27 de Julio de 2001 el Dr. Ubencio Acevedo, en su carácter de
autos, diligenció solicitando se expidan carteles de conformidad con lo
establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Agosto de 2001 presentó escrito de Contestación de la
demanda y Cuestiones previas el ciudadano MIGUEL SAUL MECIA, asistido del
abogado Carlos Luis Ramírez Gutiérrez, Inpreabogado No. 12.522.-
En fecha 08 de Agosto de 2001 se libra Boleta de notificación a la
ciudadana GUELLERT ADRIANA GONZALEZ MARTINEZ.-
En fecha 11 de Enero de 2002 la secretaria acc. Deja constancia de cumplir
las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento
Civil.
En fecha 25 de Enero de 2002 consigna escrito de contestación de la demanda
la ciudadana GUELLERT GONZALEZ.-
En fecha 25 de Enero de 2002 presentó escrito de Contestación de la
demanda y Cuestiones previas el ciudadano MIGUEL SAUL MECIA, asistido del
abogado Carlos Luis Ramírez Gutiérrez, Inpreabogado No. 12.522.-
En fecha 04 de febrero de 2002 el Dr. Ubencio Acevedo, consignó escrito de
promoción de pruebas y fueron admitidas en fecha 13 de febrero del mismo año
se admiten.-
Siendo la oportunidad legal para decidir este tribunal pasa a realizarlo en
los siguientes términos:
Estando dentro de la oportunidad legal el ciudadano MIGUEL SAUL MECIA ,
Parte demandada en el juicio, opuso las Cuestiones Previas previstas en el
artículo 346, ordinales 7º y 8º del Código de Procedimiento Civil .

DE LA CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL SEPTIMO DEL ARTICULO 346
DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de
contestación de la demanda intentada por el ciudadano: ADOLFO JOSE MOYA contra los
ciudadanos MIGUEL SAUL MECIA Y GUELLERT, el demandado Miguel Saúl Mecia
opuso la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil ordinal 7º por cuanto se demanda la indemnización de
daños y perjuicios , pero no se especifican los pretensos daños y perjuicios
ni sus causas., fundamentándola de la siguiente forma:
“Se observa, ciudadano juez, que se demanda la indemnización de supuestos
gastos médicos que no se especifican, no se determinan, no se indican
cuales son esos gastos , ni a que se deben, sino de una manera genérica que
impide el ejercicio del derecho a la defensa. No se especifican cuales ni
cuales son las pretensas lesiones, ni cuales fueron los gastos médicos,
infringiéndose con ello el requisito de forma exigido por la ley”
Este Tribunal con vista a los autos observa que evidentemente el demandante
en su líbelo sólo se limita a establecer: “…causando no sólo daños
materiales que más adelante especificaré, sino también GRAVES LESIONES al
conductor de mi vehículo LUIS ERNESTO PONCE LEÒN MARRERO, señaladas en las
referidas actuaciones de tránsito…”
Observa este Tribunal que cursa al folio 16 reposo médico emanado del
servicio médico del Instituto Autónomo de Policía Judicial del Estado
Miranda al ciudadano: Luis Ponce León por presentar IDX politraumatismo
generalizado, herida cortante en miembro superior derecho; sin embargo, no
consta factura alguna emitida o emanada de algún centro hospitalario,
Clínica privada ó farmacia a nombre del ciudadano LUIS ERNESTO PONCE LEON
MARRERO para establecer de los cuales se pueda inferir o derivar el monto
demandado en el libelo :” Quinientos un mil doscientos bolívares (Bs.
501.200,00) por concepto de gastos médicos del ciudadano LUIS ERNESTO
PONCELEON MARRERO” y de esa forma poder el demandado establecer su defensa
en contra de la pretensión del actor, por lo que en consecuencia considera
este Tribunal que debe declararse con lugar la cuestión previa opuesta. Y así se decide.-

DE LA CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL OCTAVO DEL ARTICULO 346 DEL
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Igualmente la Parte Demandada opuso la cuestión previa prevista en el
ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“opongo la Cuestión Previa de prejudicialidad penal….por cuanto está
pendiente por decidirse e juicio penal la eventual responsabilidad por las
supuestas lesiones sufridas por el ciudadano LUIS ERNESTO PONCELEON MARRERO.
En consecuencia y por aplicación del principio LO PENAL DETEIENE LO CIVIL,
de orden público y de plena aplicación dentro del sistema judicial patrio,
pido al Tribunal tenga a bien suspender el presente juicio hasta tanto no
sea consignada copia certificada de la sentencia definitivamente firme del
juicio penal”.
Establece la Ley de Tránsito Terrestre, que rige el presente procedimiento,
en su Capítulo III, del Procedimiento Penal, en su artículo 89”
“Las autoridades administrativas del tránsito terrestre son auxiliares de la
justicia penal y en consecuencia deberán iniciar la averiguación sumarial
cuando de los accidentes que conozca deriven presuntos hechos punibles,
enjuiciables de oficio, debiendo remitir lo actuado al Juez competente
dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes al inicio de la
averiguación. Cuando se trate de accidentes donde tenga lugar el
fallecimiento de personas, detendrán al presunto indiciado y lo podrán a
disposición del Tribunal junto con lo actuado, pero se abstendrán de la
detención en caso de que aparezca evidente la ausencia de culpabilidad del
mismo “.
Asimismo el Código Orgánico procesal en sus artículos 110 y 293 específica
:
“ARTICULO 110: Deber de información. Los órganos de policía comunicarán al
Ministerio Público el resultado de las diligencias practicadas en los plazos
que se les hubiere fijado. En ningún caso, los funcionarios policiales podrán dejar
transcurrir más de doce horas sin dar conocimiento al Ministerio Público de
las diligencias efectuadas”.
“Artículo 293: Investigación de la policía. Si la noticia es recibida por
las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público
dentro de las ocho horas siguientes y sólo practicarán las diligencias
necesarias y urgentes”.
Consta al folio cuatro (4) notificación, de fecha 22 de Agosto del 2000,
emanada de la Unidad Especial de Vigilancia de Tránsito Terrestre, Unidad
especial de Vigilancia de Tránsito Terrestre Miranda No. 02, Puesto de
Caucagua, dirigid al Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta
Circunscripción Judicial, dando cumplimiento a lo establecido en los
artículos antes señalados.-
Consta en autos reposos médico emanado del servicio Médico del Instituto
Autónomo de Policía del estado Miranda al ciudadano LUIS ERNESTO PONCELEO
MARRERO; de lo que este Tribunal debe concluir que evidentemente existe un
procedimiento penal en curso y del cual no consta en autos copia certificada
de sentencia definitivamente firma, por lo que debe declararse con lugar la
cuestión previa de prejudicialidad opuesta por la Demandada, tal y como se
hará en la dispositiva. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal del Municipio
Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando
Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad
de la Ley, declara :
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por defecto de forma
establecida en el ordinal séptimo del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por prejudicialidad
establecida en el ordinal octavo del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil.-
Se condena en costas a la parte Actora por haber resultado totalmente
vencido en la incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en
el artículo 274 íbidem- Líbrense boletas.-
Publíquese y regístrese la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio
Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los treinta y
un días del mes de enero de dos mil tres. Años 192 de la Independencia y
143 de la Federación.
EL JUEZ

DR. JOSE ALBERTO ZAMBRANO GARCIA

LA SECRETARIA ACC.


NERVIN TOVAR R.


En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la decisión que
antecede. Conste.

LA SECRETARIA ACC.


NERVIN TOVAR R.
JAZG/NervinT.
Exp. Civil No. 403