REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA.-

Expediente Nro.1043-2002

VISTOS SIN CONCLUSIONES


PARTE DEMANDANTE PAULA JOSEFINA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-82.922.046.-



APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE Dr. JOSE MANUEL ROJAS, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.827.-



PARTE DEMANDADA CARMEN TERESA VALERA VELASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-5.146.622.-


MOTIVO DESALOJO


Se inició el presente juicio, mediante demanda intentada por el Abogado JOSE MANUEL ROJAS, quién es venezolano, mayor de de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.365.740, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.827 y domiciliado en la ciudad Caracas, quién actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana PAULA JOSEFINA ROMERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.922.406, y demandó por DESALOJO a la ciudadana CARMEN TERESA VALERA VELASQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.146.622, de este domicilio, en su carácter de arrendataria del inmueble ubicado en el Sector denominado Las Brisas de Charallave, Zona Cinco (5) , Sector Los Algarrobos, Tierra Roja, Casa denominada Santa Eduviges de este Municipio.

Admitida como fue la demanda por auto de fecha 21 de Noviembre del 2002, se libró la correspondiente boleta de Citación a la parte demandada, para que compareciera al acto de la contestación de la demanda.

Citada como fue la parte demandada personalmente en fecha 05 de Diciembre del 2002, por órgano del Alguacil de este Tribunal, en la oportunidad fijada para la contestación a la demanda no compareció ni por si ni por medio de apoderado.-

Abierto el juicio a prueba ninguna de las partes hizo uso de su derecho.-

Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, este Tribunal procede a ello previa las siguientes consideraciones:

De las actuaciones anteriores se evidencia que la ciudadana CARMEN TERESA VALERA VELASQUEZ, fue citada personalmente por el Alguacil de este Despacho, sin que haya comparecido dentro del lapso previsto en la Ley a dar contestación a la demanda, tal y como lo estable el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual reza así:

“Si el demandado no diera contestación a la
demanda dentro de los plazos indicados en
este Código, se le tendrá por confeso en –
cuanto no sea contraria a derecho la petición
del demandante, si nada probare que le ----
favorezca”.

De la norma antes transcrita se concluye que dos circunstancias deben ocurrir para que se produzcan los efectos que la Ley atribuye a la Confesión Ficta, a saber:

1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión contenido en el libelo de la demanda, lo cual significa, conforme a Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que la petición de la sentencia condenatoria o declarativa, formulada por la parte actora en su demanda, no este prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión debe responder por consiguiente a un interés jurídico que el ordenamiento positivo tutela.
2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.-


En el presente caso se observa que, efectivamente la parte demandada quedó citada, no constando en autos la contestación de la demanda, igualmente no consignó prueba alguna que desvirtuará la presunción de la parte demandante y no siendo contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda por tratarse de una acción de DESALOJO prevista en la Ley, es forzoso para esta Sentenciadora declarar la CONFESION FICTA de la demandada, y así se hará saber en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara LA CONFESION FICTA de la demandada CARMEN TERESA VALERA VELASQUEZ, y CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la CIUDADANA PAULA JOSEFINA ROMERO, ambas ampliamente identificadas. Y en consecuencia ORDENA LA ENTREGA del referido inmueble totalmente desocupado libre de bienes y personas. Asimismo condena al pago de la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00) monto de las pensiones insolutas que se adeudan desde el 16 de Octubre de 1998 hasta 16 de Octubre del 2002, a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) cada una, y las que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

REGISTRESE y PUBLIQUESE.

Dada, Sellada Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Charallave a, los Veintidós (22) días del mes de Enero del año Dos Mil Tres (2003).- Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ.,

DRA. FLOR ANGELICA GONZALEZ SARABIA

LA SECRETARIA.,

ABG. NELIDA TERAN

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA.,
ABG. NELIDA TERAN.