REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Jueza Accidental: Doctora Marina Belén Pérez Castro
Charallave, 28 de enero de 2003
192° y 143°
Expediente: 639 - 2000
Causa: Nulidad Acto Administrativo
Parte Demandante: - Nelly Esther Rosario Cárdenas.
Cédula de Identidad V-6.156.007
- Fremio C. Leira Antunez
Cédula de Identidad V-2.154.100 y
- Gloria Carrasco
Cédula de Identidad V-6.214.096
Apoderado Judicial: Abogado Ramón Velásquez Gil
Cédula de Identidad V-4.289.285 Inpreabogado Número 27.492
Parte Demandada: Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas
del Estado Miranda
Representante Legal: Urbanista Marisela Mendoza de Brito
en su carácter de Alcaldesa
Apoderado Judicial: Abogado José Cruz Tariffe.
Cédula de Identidad V-6.406.536
Inpreabogado Número 42.858
Tercero Interviniente: Inversiones Fidalgo, C.A.
Representante Legal: Lorenzo Fernández Gómez
Cédula de Identidad V-2.014.431
en su carácter de Director General
Apoderado Judicial: Abogada Mirtha Thariffe de Mora
Cédula de Identidad V-4.285.435
Inpreabogado Número 10.459
Vistas y analizadas las actuaciones que conforman el presente expediente judicial y estando dentro del término legal correspondiente, la Jueza Accidental de la presente causa, pasa a DECIDIR LA INCIDENCIA DE INHIBICIÓN planteada por la Jueza Provisoria del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Doctora Flor Angélica González Sarabia, de acuerdo a las consideraciones siguientes:
Capítulo I
De los Antecedentes de la Caso
En fecha 10 de abril de 2002, el abogado Ramón Velásquez Gil, en su carácter de apoderad
En fecha 11 de abril de 2002, se avocó al conocimiento de la causa, como Jueza Suplente del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la Doctora Rossana Josefina Gamboa Hilarraza, quien resolvió reanudar el procedimiento y fijar el acto de informes para el día 22 de abril de 2002 a las 11 de la mañana. (Folios 78 al 79).
En fecha 22 de abril de 2002 el abogado Ramón Velásquez Gil, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó su correspondiente informe a la hora señalada para la realización de este acto, ante el Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (Folios 80 al 84).
En fecha 26 de abril de 2002, la Jueza Provisoria del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Doctora Flor Angélica González Sarabia, con motivo de haberse reintegrado a su cargo el día 17 de abril de 2002, se avocó al conocimiento de la causa y como consecuencia de haberse oído los informes sin su previo avocamiento, repuso la causa al estado del mismo y fijó nuevamente el acto de oír los informes a las partes, para el día 02 de mayo de 2002 a las 11 de la mañana. (Folios 85 al 86).
En esa misma fecha 26 de abril de 2002, la Jueza Provisorio del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas, Doctora Flor Angélica González Sarabia, se inhibió de seguir conociendo la causa según lo establecido en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 87).
En fecha 29 de abril de 2002, el abogado Ramón Velásquez Gil en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en virtud de la inhibición planteada por la Jueza Doctora Flor Angélica González Sarabia, solicitó que se pasara el conocimiento de la causa al juez que le correspondería suplirla. (Folio 88).
En fecha 02 de mayo de 2002, con motivo de estar vencido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, la Jueza Provisoria del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas remitió copia certificada de la inhibición, por ella planteada en fecha 26 de abril del 2002, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para que respectivamente, el primero, conociera de la referida inhibición y el segundo, nombrara un suplente para que conociera la causa. (Folios 89 al 91).
En fecha 02 de julio de 2002, se constituye el Tribunal Accidental del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y se avoca al conocimiento de esta causa la Jueza Accidental, Doctora Marina Belén Pérez Castro, en virtud de haber sido designada para ello por la Comisión Judicial en fecha 20 de junio de 2002, de acuerdo al Oficio Número TPE-02-0984 de fecha 21 de junio de 2002, firmado por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Iván Rincón Urdaneta. En razón de lo cual, este Juzgado Accidental, acuerda notificar a las partes del referido avocamiento y librar las respectivas boletas de notificación. (Folio 92 al 98).
En fecha 09 de julio de 2002, se ratifica tanto a la secretaria como al alguacil, así como también, se fijan los días de despacho del Tribunal Accidental del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (Folio 99).
En fecha 16 de julio de 2002, el Alguacil de este Tribunal Accidental, consignó en el expediente 639-2002 boletas de notificación correspondientes al abogado José Cruz Tariffe, con motivo de haberlo notificado el día 12 de julio de 2002, en su carácter de representante legal de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas, como parte demandada en este proceso y a la Abogada Mirtha Tariffe de Mora, en virtud de haberla notificado el día 09 de julio de 2002, en su carácter de apoderada judicial de Inversiones Fidalgo, C.A., como tercero interviniente en el presente juicio. (Folios 100 al 103).
En esa misma fecha 16 de julio de 2002, el Juzgado Accidental del Municipio Cristóbal Rojas acuerda dejar sin efecto la notificación correspondiente a la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas y volver a citar a este organismo, debido a que no consta en el expediente judicial número 639-2000, la representación legal del mismo por parte del abogado José Cruz Tariffe. (Folios 104 y 105).
En fecha 30 de julio de 2002, el abogado José Jesús Cruz Tariffe consignó poder, que le acredita la condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda y como tal se dio por notificado. (Folios 106 al 109).
En fecha 17 de septiembre de 2002, el Alguacil titular de este Juzgado Accidental, consignó en el expediente judicial número 639-2000 boleta de notificación correspondiente a la Alcaldía de Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en virtud de que en dicho expediente constaba, que el abogado José Jesús Cruz Tariffe se había dado por notificado como apoderado judicial de dicho organismo. (Folios 110 al 112).
En fecha 24 de septiembre de 2002, este juzgado accidental, en acatamiento a la norma establecida en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresó que por motivo de la jubilación de la Abogada Yajaira Valles Figueredo, la función de Secretaria sería ejercida por la abogada Yudith del Carmen González. ( Folio 113).
En esa misma fecha, el Alguacil titular de este Tribunal Accidental, consignó en el expediente judicial número 639-200 las boletas de notificación correspondientes tanto al Abogado Ramón Velásquez Gil, como a las ciudadanas Nelly Esther Rosario Cárdenas, Fremio C. Leira Antunez y Gloria Carrasco con motivo de haber notificado ese mismo día, a este profesional del Derecho en su carácter de apoderado judicial de dichas ciudadanas, quienes actúan como parte actora en este procedimiento judicial. (Folios 114 al 118).
En fecha 01 de octubre de 2002, el Juzgado Accidental del Municipio Cristóbal Rojas, en primer lugar, dio entrada a las actuaciones relativas a la inhibición planteada por la Jueza Provisoria del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas, Doctora Flor Angélica González Sarabia, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques; en segundo lugar, se pronunció como tribunal competente para conocer y decidir dicha inhibición y en tercer lugar, acordó la reanudación de la causa a partir del décimo primer (11°) día de despacho siguiente a la fecha en que se hizo efectiva la última de las notificaciones. (Folios 119 al 125).
En fecha 17 de diciembre de 2002, este Juzgado Accidental del Municipio Cristóbal Rojas, en acatamiento a la norma establecida en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresó que por motivo de la renuncia de la Abogada Yudith del Carmen González, la función de Secretaria sería ejercida por la abogada Nélida Terán. ( Folio 126).
En esa misma fecha, este Tribunal acordó abrir un lapso de tres (3) días de despacho, con la finalidad de que las partes pudieran ejercer su derecho de recusar a la Jueza Accidental Doctora Marina Belén Pérez Castro, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a partir del 21 de junio de 2002, para conocer de la presente causa. (Folio 127).
Capítulo II
De la Inhibición Planteada
El día 26 de abril de 2002, la Jueza Provisoria del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda planteó, en base a la norma contenida en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, su inhibición de seguir conociendo de la causa contenida en el expediente judicial número 639-2000 en los términos siguientes: “Por cuanto en esta misma fecha compareció en la Sala de este Despacho el Dr. RAMÓN VELÁSQUEZ GIL, y al manifestarle el error que había en el juicio seguido por él, bajo el N° 639-2000, se alteró y en voz alta ante los presentes, el Dr. JOSÉ LUIS AZUAJE, el Sr. CAPACE y su Abogado FERMÍN LUQUE ,me levantó la voz en forma grosera, manifestándome que yo lo que quería
era darle oportunidad a la otra parte para que consignara sus Informes, lo que me produjo un gran malestar, que hace imposible que mi imparcialidad se vea comprometida, en razón de ello me INHIBO de seguir conociendo la presente causa de conformidad con el ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil...”
El día 29 de abril de 2002, el abogado Ramón Velásquez Gil mediante diligencia, expuso textualmente lo siguiente: “...Solicito formalmente al Tribunal que, en virtud de la Inhibición de la ciudadana Juez de la causa y de conformidad con el Artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se pase inmediatamente el conocimiento de la causa, al con-juez que deba suplirla conforme a la ley...”
El día 02 de mayo de 2002, la Jueza Provisoria del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas remitió las actuaciones correspondientes a su inhibición, mediante auto en el que declaró lo siguiente: “Vencido como se encuentra el lapso de allanamiento previsto en el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerda remitir copia Certificada de la inhibición planteada en fecha 29-4-2002, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de Los Teques. Igualmente se acuerda Oficiar al Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se asigne un Suplente para que conozca de la presente causa, mientras se decide la incidencia. Líbrese Oficios.”
Capítulo III
De los Fundamentos para Decidir
En la oportunidad procesal otorgada a las partes, para la presentación de los medios probatorios concernientes a la incidencia de inhibición existente en el presente juicio, las mismas se abstuvieron de aportar prueba alguna. En virtud de lo cual, este Tribunal pasa a fundamentar su decisión con los elementos existentes en autos, relativos a la inhibición planteada.
Este Tribunal, estima necesario, señalar dos aspectos importantes con respecto a la decisión de la presente incidencia: El primer aspecto, correspondiente al procedimiento legal existente para determinar la competencia y por ende precisar cual es el juez que debe conocer y decidir las incidencias relativas a la inhibición y la recusación de los jueces de tribunales unipersonales carentes de tribunal de alzada en la misma localidad, población, ciudad, lugar o sitio donde se hallen situados y funcionen. Este procedimiento, se encuentra claramente establecido en los artículos 88, 89, 90, 93, 95 y 96 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como también ha sido suficientemente tratado y aclarado por la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Dicho procedimiento señala, que en los casos de las inhibiciones y las recusaciones de los jueces de tribunales unipersonales que no tengan tribunal superior o de alzada en la misma localidad, entendiéndose por ésta la misma población, ciudad, lugar o sitio donde éstos se encuentren ubicados y no la misma Circunscripción Judicial a la cual pertenezcan, la competencia para conocer y decidir este tipo de incidencias le corresponde al Juez Accidental, designado para tal fin por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. El segundo aspecto, relacionado con las afirmaciones que hace el juez en el acta contentiva de su inhibición. Estas afirmaciones, son consideradas legalmente como una presunción juris tantum de que los hechos en ella señalados son ciertos y por lo tanto, la parte que los considere improcedentes debe enervar tal presunción a través de la respectiva oposición y medios probatorios, que permitan establecer que las afirmaciones hechas por el juez en su acta de inhibición, no son ciertas. En relación a esta materia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado indicando textualmente, lo siguiente: “Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tienen lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley...”. ( Sala Constitucional. Sentencia número 1.453 de fecha 29 de noviembre de 2000. Ponente Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando. Expediente judicial número 00-1422 contentivo de la acción de amparo constitucional entre E.O. Oliveros y otros).
Las Normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, son claras y precisas en cuanto el procedimiento a seguir en materia de inhibición y recusación de los jueces de tribunales unipersonales, que carecen de tribunal de alzada dentro de la misma localidad donde éstos se encuentran y funcionan. Es por ello, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Jueza Provisora del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas, por ser un juez que pertenece a la categoría antes descrita, ha debido a continuación del planteamiento de su inhibición, limitarse sólo a remitir las actuaciones correspondientes a dicha inhibición al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que éste a su vez, solicitara a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la correspondiente designación de un juez accidental para conocer y decidir la incidencia originada por la inhibición propuesta. Cumpliendo de ese modo con el procedimiento legal previsto y evitando, como en efecto sucedió, dos pronunciamientos de dos tribunales distintos en relación a su inhibición.
La prueba fundamental de la inhibición propuesta por la Jueza Provisoria Doctora Flor Angélica González Sarabia, está constituida por el acta presentada por ella misma. La Jueza planteó su inhibición fundamentada, por una parte, en el hecho de que el abogado Ramón Velásquez Gil se dirigió a ella en voz alta, de manera grosera ante todas las personas que se encontraban presentes dentro del tribunal, como consecuencia de estar alterado, porque él interpretó como un deseo y una manera de favorecer a su contraparte en el proceso, la decisión de la jueza correspondiente a fijar nuevamente el acto de informes y por otra parte, en el malestar anímico que le produjo la conducta del abogado Ramón Velásquez Gil, ya que tal condición subjetiva constituía una circunstancia que le impedía conocer y decidir con la objetividad requerida, la causa contenida en el expediente judicial número 639-2000 en la cual actuaba el abogado Ramón Velásquez Gil, como apoderado judicial de la parte actora.
Observa este Tribunal Accidental, que en el presente caso, la Jueza Provisoria del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Doctora Flor Angélica González Sarabia, planteó dos hechos básicos, considerables e importantes, el primero, constituido por el alegado comportamiento ofensivo, agresivo y grosero del abogado Ramón Velásquez Gil en su contra y el segundo, constituido por la consecuente afección anímica negativa de la juzgadora derivada de dicha conducta, que le imposibilita ejercer en esta causa específica, su función objetiva e imparcial de jueza. Estos dos hechos, no fueron contradichos ni objetados de forma alguna por el abogado Ramón Velásquez Gil, sino que por el contrario, en la oportunidad procesal correspondiente al allanamiento, éste le pidió al tribunal que la causa pasara al conocimiento de otro juez, de lo cual se deduce claramente, que este abogado, no estuvo interesado ni en allanar ni en rebatir la inhibición planteada por la Jueza Provisoria del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas, Doctora Flor Angélica González Sarabia. En consecuencia, este Tribunal Accidental considera que los hechos afirmados por la jueza inhibida, relativos tanto a la actitud del abogado Ramón Velásquez Gil como a su propio malestar anímico, son hechos ciertos. Así se declara.
Este Tribunal considera, que los hechos que conforman y sustentan la presente incidencia de inhibición, han sido apreciados objetivamente. Siendo éstos hechos, los afirmados por la jueza inhibida en el acta de inhibición y los correspondientes tanto a la conducta agresiva y ofensiva del abogado Ramón Velásquez hacia la jueza Doctora Flor Angélica González Sarabia, como a la predisposición negativa de esta jueza en contra del mencionado abogado. Lo cual, a juicio de este Tribunal Accidental, constituye garantía suficiente y prueba eficaz de que, como consecuencia del comportamiento del abogado Ramón Velásquez Gil, exista, en el presente y específicamente para el conocimiento y decisión de la causa contenida en el expediente judicial número 639-2000, una situación de enemistad entre la Jueza Provisoria del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas, la Doctora Flor Angélica González Sarabia y el referido abogado Ramón Velásquez Gil, la cual influye negativamente, afectando, condicionando e impidiendo actualmente la imparcialidad de la referida juzgadora en la actuación que debe tener en la referida causa, contenida en el expediente judicial número 639-2000. Así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Tribunal estima que la inhibición planteada por la Jueza Provisoria del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Doctora Flor Angélica González Sarabia, se ajusta a la causal establecida en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Capítulo IV
De la Decisión
En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Accidental del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. - CON LUGAR, la inhibición planteada por la Jueza Provisoria del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Doctora Flor Angélica González Sarabia.
2. - LA CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO, bajo la dirección de la Jueza Accidental del Juzgado Accidental del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Doctora Marina Belén Pérez Castro, como órgano subjetivo judicial facultado legalmente para el conocimiento del mismo.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, a los veintiocho días del mes de enero de dos mil tres. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
La Jueza Accidental
Doctora Marina Belén Pérez Castro
La Secretaria
Abogada Nélida Terán
MBPC/nt
Expediente judicial número 639-2000
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