REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.-
EXPEDIENTE P. A. Nº. 144/01.-
PARTE SOLICITANTE: BIANNER SULIMAR ROMERO, representante
Legal de las niñas ALEXANDRA BELIMAR RO
MERO y ALBANIS LENNYMAR AVILA ROME
RO.-
APODERADO JUDICIAL DE Abg., BETZABE COLLAZO PULIDO.
LA PARTE SOLICITANTE:
PARTE OBLIGADA: ALEXANDER RAMON AVILA MONASTERIO.
APODERADO JUDICIAL DE Abg., MARIA DEL CARMEN NUZZO S.
LA PARTE OBLIGADA:
NARRATIVA.
En fecha 23 de Mayo del 2.001., la ciudadana BIANNER SULIMAR ROMERO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-13.834.530, solicito ante este Tribunal FIJACION DE PENSION DE ALIMENTOS a favor de las niñas: ALBANY LENNYMAR AVILA ROMERO y ALEXANDRA BILEMAR ROMERO, de 05 y 03 años de edad respectivamente, contra el ciudadano ALEXANDER RAMON AVILA MONASTERIOS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-7.945.978, acompañando a dicha solicitud los recaudos exigidos por la Ley…En fecha 28 de Mayo del 2.001., fue admitida la solicitud y se ordenó citar al ciudadano ALEXANDER RAMON AVILA MONASTERIO, se libró oficio al ciudadano Coronel JOSE ANTONIO PLASENCIA ORTIS, Jefe Inmediato del ciudadano ALEXANDER RAMON AVILA MONASTERIO, Destacamento de Bomberos, ubicado frente a la Universidad Experimental Simón Rodríguez, Los Teques, Estado Miranda y se le notificó al ciudadano Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, de esta ciudad… En fecha 19 de Junio del 2.002., se dicto auto declarando Extinguido el procedimiento… En fecha 15 de Octubre del 2.002., se dicto auto revocando el auto dictado en fecha 19/06/02, el cual corre inserto al folio (10) del presente expediente… En fecha 31 de Octubre del 2.002., comparece el ciudadano ALEXANDER RAMON AVILA MONASTERIO y se da por citado en el presente procedimiento y consignó copias debidamente certificada de la Sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de
Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Organización Familia, asimismo consignó recibos de pago donde se demuestra que a dicho obligado se le viene realizando doble descuento, siendo ordenado uno por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Organización Familia en fecha 08 de Abril de 1.999 y el otro por este Despacho mediante oficio Nº. 611 de fecha 28 de Mayo del 2.001… En fecha 31 de Octubre del 2.002 comparece el ciudadano ALEXANDER RAMON AVILA MONASTERIO y otorga Poder Apud Acta a la Profesional del Derecho MARIA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 36.834… En fecha 05 de Noviembre del 2.002., comparece la Profesional del Derecho MARIA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 38.834, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Obligada y consignó en (1) folio útil, Escrito de Contestación de la presente solicitud…En fecha 07 de Noviembre del 2.002., se practicó cómputo por secretaría dejando constancia que transcurrieron Tres (3) días de Despacho… En fecha 12 de Noviembre del 2.002., se dictó auto acordando notificar a la parte solicitante que dicha causa se encuentra en la etapa de Promover y Evacuar Pruebas…En fecha 14 de Noviembre del 2.002., la Apoderada Judicial de la Parte Obligada, Abg., MARIA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO, consignó Escrito de Promoción de Pruebas, constante de (4) folios útiles… En fecha 20 de Noviembre del 2.002., el ciudadano alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación Nº. 824 librada a la ciudadana BIANNER SULIMAR ROMERO… En fecha 20 de Noviembre del 2.002., comparece la ciudadana BIANNER SULIMAR ROMERO y otorgó Poder Apud Acta a la Profesional del Derecho BETZABE COLLAZO PULIDO, Abogado en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 18.691… En fecha 20 de Noviembre del 2.002., la Apoderada Judicial de la Parte solicitante, Abg., BETZABE COLLAZO PULIDO, consignó Escrito de Promoción de Pruebas, constante de (15) folios útiles… En fecha 20 de Noviembre del 2.002., se dictó auto admitiendo las pruebas presentadas por la Apoderada Judicial de la Parte Obligada, Abg., MARIA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO… En fecha 20 de Noviembre del 2.002 se recibió comisión procedente del Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques… En fecha 25 de Noviembre del 2.002., se practicó cómputo por secretaría dejando constancia que transcurrieron Ocho (8) días de Despacho… En fecha 25 de Noviembre del 2.002., se dictó auto Para Mejor Proveer, a fin de admitir las Pruebas promovidas por la parte solicitante… En fecha 29 de Noviembre del 2.002., se practicó cómputo por secretaría dejando constancia que transcurrieron Tres (3) días de Despacho…Estando dentro del lapso previsto para dictar sentencia, este Tribunal lo hacer y al respecto observa:
MOTIVA
Que la minoría de la filiación de ALBANIS LENNYMAR AVILA ROMERO y ALEXANDRA BELIMAR ROMERO, se encuentra suficientemente demostrada en autos a los folios (43) y (44) de donde se desprende que la primera de las nombradas nació el 07/11/1.997 y la segunda de las nombradas el 19/01/1.999, contando para la presente fecha contando para la presente fecha con (05) y (03) años de edad respectivamente, observando este Tribunal que aún cuando el obligado, ciudadano ALEXANDER RAMON AVILA MONASTERIO no reconoció a la ultima de las menores nombradas, ni impugnó durante la secuela de la presente solicitud de Pensión de Alimentos, la partida de nacimiento de la referida niña, desconociendo dicho obligado que la primera de las menores nombradas no era hija de él, aún cuando se desprende de dicha partida que la niña en cuestión fue reconocida por este, por lo que este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno con respecto al del reconocimiento de la menor ALBANIS LENNYMAR AVILA ROMERO, ya que este procedimiento sería por otro juicio y en otras instancia, puesto que este Despacho no es competente para ello, por lo
que se dan por reproducidas las partidas dándosele todo el valor probatorio que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Que en la solicitud interpuesta y su contestación se evidencia que el fondo de la controversia gira es en torno al AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA y no por FIJACION de la misma, ya que al folio (14) del presente expediente, consta Copia debidamente Certificada de Sentencia Definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Organización Familia, con sede en Los Teques, en la cual el referido Juzgado fijo como Pensión de alimentos la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000, 00) mensual, es decir QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000, 00) los días Quince y últimos de cada mes, donde fijaron igualmente una cantidad adicional de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000, 00) durante el mes de Diciembre de cada año, a objeto de cubrir los gastos propicios de la fecha… ordenándose en la referida sentencia la retención de (26) mensualidades adelantadas sobre las Prestaciones Sociales que puedan corresponderle al obligado en caso de retiro voluntario o despido de su lugar de trabajo hasta por la cantidad de setecientos ochenta mil bolívares (Bs.780.000, 00)., cantidades estas que deben considerarse irrelevantes para los actuales momentos, por lo que se hace necesario revisar la Obligación Alimentaría y ajustarla a la realidad actual, por lo que le corresponderá a este Organismo Jurisdiccional determinar, la forma, monto y periodicidad del pago en cuestión. Y ASI SE DECIDE.-
A tales efectos el sentenciador observa que la Obligación de Alimentos a la cual son acreedoras las niñas de autos, no se limita propiamente a los alimentos, sino que se extiende a aspectos más amplios de la vida y de la existencia de las niñas, tales como vestidos, educación, salud y recreación y todos aquellos elementos fácticos que conlleven a las niñas a un desarrollo integral, siendo que en todo momento el quantum alimentario debe alcanzar un nivel que le permitan a la guardadora cubrir más holgadamente los gastos que ocasionan las niñas, atendiendo de igual manera el principio contenido en el 282 del Código Civil Vigente, que a la letra dice:”El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores…” siendo este aplicable por remisión expresa del artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.-
Con lo que respecta a las cargas alegadas por el obligado, el Tribunal sólo aprecia lo concernientes a las niñas YORLEMIS ALEJANDRA, NEXALY ALEJANDRA y ALEXANDRA DEL CARMEN AVILA, en virtud de que la filiación de éstas con el obligado fue demostrada plenamente mediante la consignación de las partidas de nacimiento de las mismas inserta a los folios (22) al (24) de estas actuaciones, no siendo estas objetadas por la contraparte durante el transcurro del proceso, tomando este Juzgador como prueba fidedigna lo alegado por el Juzgado con forme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con respecto a las pruebas aportadas por la Parte solicitante, este Juzgador observa que la misma consigna recibos de pago efectuados por el Instituto Autónomo de Bomberos, Gobernación del Estado Miranda, con sede en Los Teques, correspondiente a los pagos hechos a la solicitante por concepto de Pensión de Alimentos, fijada en la Sentencia anteriormente mencionada, no siendo estos recibos desconocidos por la parte obligada en la secuela de este proceso, quedando plenamente reconocido los mismos tal como lo estipula el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASI SE DECIDE.-
Ahora Bien, analizadas las actas el sentenciador pasa a determinar el monto de la REVISION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA y para ello se basará en los parámetros consagrados en los artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se refiere a las necesidades de las niñas y a los recursos económicos del Obligado. En relación a la primera, esta no necesitan demostración, por cuanto es un hecho notorio que dada la corta edad de las niñas ALBANNY LENNYMAR AVILA ROMERO y ALEXANDRA BELIMAR ROMERO, las mismas están imposibilitadas para satisfacer por sí solas sus propias necesidades. En relación a la capacidad económica del Obligado, la misma está plenamente demostrada mediante recibo de pago inserto al folio (16) de estas actuaciones emanado de la Gobernación del Estado Miranda, al obligado ALEXANDER RAMON AVILA MONASTERIO quien se desempeña como Bombero Conductor en la Estación Miranda 15 con sede en Guarenas Estado Miranda, por lo que la acción intentada debe prosperar.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
En merito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, “Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA CON LUGAR la solicitud que por REVISION DE PENSION ALIMENTARIA interpuso la ciudadana BIANNER SULIMAR ROMERO, a favor de las menores ALBANI LENNYMAR AVILA ROMERO y ALEXANDRA BELIMAR ROMERO, contra el ciudadano ALEXANDER RAMON AVILA MONASTERIO, todos anteriormente identificados, y FIJA la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000, 00) mensual la OBLIGACION ALIMENTARIA, los cuales deberán ser descontados del sueldo devengado por el obligado arriba mencionado y entregadas en forma personal a la ciudadana BIANNER SULIMAR ROMERO, representante legal de las referidas menores.-
Asimismo se fija una cantidad adicional por el mismo monto de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000, 00), para ser descontados del sueldo devengado por el obligado, en el mes de Agosto de cada año, a fin de cubrir los gastos escolares, los cuales deberán ser entregados en forma personal a la madre de las referidas menores.-
Igualmente se fija una cantidad adicional por el monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000, 00) para ser descontado del sueldo devengado por el obligado, en el mes de Diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos propicios de la fecha, los cuales deberán ser entregados en forma personal a la madre de las referidas menores.-
A los fines de asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaría, se decreta medida de retención, en base al monto fijado como Pensión de Alimentos, sobre la cantidad de dinero que pueda corresponderle al obligado por concepto de Prestaciones Sociales, en caso de despido o retiro voluntario de su lugar de trabajo, a fin de cubrir un equivalente de 18 mensualidades futuras o por vencerse de Pensión Alimenticia.
Ofíciese lo conducente al empleador del obligado en su oportunidad legal.-
Expídase a las partes copias certificadas de la presente decisión y notifíquese a los mismo mediante Boletas. Cúmplase con lo ordenado.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del año Dos Mil Tres (2.003). AÑOS: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL.,
Abg., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS
LA SECRETARIA.,
Abg., MARIA ALEJANDRA ORTA MERCHAN
Seguidamente y en esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de Ley, Siendo las 12:30 de la Tarde, y se libraron Boletas de Notificaciones Nros. 67 y 68.-
LA SRIA.,
Abg., MARIA ALEJANDRA ORTA
GFCV/MAOM/ yely
EXP. P. A. Nº. 144/01
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