REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGDO DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
Ocumare del Tuy, 31 de Enero del 2.003.
192º y 143º
AUDIENCIA PRELIMINAR EXP. L- 479/02
JUEZ TEMPORAL DEL MUNICIPIO LANDER: Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARY LUZ GRATEROL (FISCAL AUXILIAR 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO).
ADOLESCENTE INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PUBLICO: Dra., GILDA SANCHEZ.
VICTIMA: GAMES GURRA RIGOBERTO
SECRETARIA: ABG. MARIA ALEJANDRA ORTA MERCHÁN.
En el día de hoy, viernes Treinta y Uno (31) de Enero del 2.003, fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, convocada por este Tribunal de Control con motivo de la Acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra., MARY LUZ GRATEROL, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en Corocito, Calle Ambrosio Plaza, casa S/N, hijo de COROMOTO URSULINA ARVELO (V) y de AUGUSTO RAFAEL SIMOSA (V), titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 18.389.961, quien se encuentra Asistido en este Acto por la Dra., GILDA SANCHEZ, Defensor Público de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Públicas, Extensión Valles del Tuy.- La Acusación antes referida es por la imputación que hace la Fiscal del Ministerio Público en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal Vigente.- Estando presente en este acto el ciudadano Juez Temporal del Juzgadazo del Municipio Lander, Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, la Secretaria Abg., MARIA ALEJANDRA ORTA MERCHAN, quien verifica la presencia de las partes, el ciudadano Juez Temporal advirtió a las mismas que en esta Audiencia Preliminar, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del
Niño y del Adolescente. Igualmente el adolescente fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículo 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se le informó al adolescente sobre la posibilidad de la Admisión de los hechos como formula de solución anticipada previstas en la Ley Ibidem.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: quien tomo la palabra y expuso: “Buenos días, en el presente acto formalizo acusación a los fines de que sean admitida totalmente en los hechos y en el derecho expuestos encontra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en el presente escrito en su capitulo I, por el hecho ocurrido el día 12 de Diciembre del 2.002., a las 14:00 horas de la tarde, quien portando arma de fuego y en compañía de otro sujeto que se dio a la fuga y aún no ha sido localizado, sometió bajo amenaza a la victima quien se identifica plenamente en el escrito y quien responde al nombre de GAMEZ GUERRA RIGOBERTO, plenamente identificado en autos, solicito a este Honorable Tribunal, la Admisión de todos los elementos de convicción señalados en el Capitulo III del presente escritos y ofrecidos para ser debatidos en el juicio Oral y Privado como medio de Pruebas, todas las señaladas en el Capitulo VII de la formalizada acusación en contra del adolescente mencionado, la calificación del delito de por la cual se acusa al adolescente queda encuadrada dentro de los delitos de ROBO AGRAVADO, y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstas y sancionadas en los artículo 460 y 278 del Código Penal Vigente, y refiriéndome al ROBO AGRAVADO, delito que conlleva a Privación de Libertad en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita el Ministerio Público el Enjuiciamiento del Adolescente y la Sanción de Privación de Libertad por el lapso de CINCO (05) AÑOS, asimismo solicito se mantenga la medida Privativa por aplicación del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se cumplen los extremos señalados en el mismo resaltando de todos ellos, el hecho de las amenazas sufridas al ciudadano señalado como victima del caso del presente delito. Es Todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE quien expone: “Yo lo que voy a declarar que no me agarraron dentro de la camioneta, no portaba el arma de encima. Es Todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA quien expuso: “La defensa solicita de este Honorable Tribunal, el rechazo de la Acusación planteada en este acto por la Vindicta Pública, en la siguiente forma: En primer Lugar, las pruebas presentadas en este acto son extensamente contradictorias por cuanto el ciudadano RODRIGO RODRIGUEZ, quien no se encuentra en esta sala, y funge como victima, declara el día 14 de Diciembre 2.002., frente al Juzgado del Municipio Independencia y Simón Bolívar que los delincuentes se bajaron de la camioneta y se fueron corriendo y que en ese momento venía la patrulla de la policía y lo capturo y la ciudadana Fiscal 17º del Ministerio Público, Dra., MARY LUZ GRATERO, en el capitulo III de su escrito donde habla de las pruebas recogidas en la investigación en el Ordinal 4º aparece la entrevista realizada al mismo ciudadano RODRIGO GALINDO, que cuando a mi defendido lo capturan en ese momento esta apuntando a su cabeza, lo cual hace que las pruebas sean totalmente contradictorias, lo cual según la Jurisprudencia reiterada pacifica y
continua del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 14/02/01., las pruebas para ser validas y llegar al animo del Juez que esta sentenciando no pueden ser contradictorias, asimismo señala nuestro jurista OMAR MALDONADO en su obra LAS PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL que debe haber conexidad y contingencia para que sean apreciadas las pruebas por parte del Juez de Control que esta conociendo del hecho, igualmente el Dr. ARTIAGA SANCHEZ, en su obra LA LIBERTAD EN EL NUEVO PROCESO PENAL señala que deben haber dos o más pruebas conexas para decretarle la Privación de Libertad a un individuo, esto significa que las pruebas aportadas por la vindicta publica en este acto carecen de veracidad sobre los hechos por cuanto son evidentemente contradictorias. En cuanto a la solicitud de Medida Privativa de Libertad, a los fines de continuar a Juicio el adolescente es Estudiante de Cuarto Año del Ciclo
Diversificado en el Liceo Antonio Pérez Bonalde de la ciudad de Ocumare del Tuy, constancia que hago entrega en este acto a este Tribunal y siendo este acto un acto eminentemente educativo donde se debe respetar los derechos consagrados en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde los derechos de Niña, Niña y Adolescente son Supra Constitucionales, por cuanto es más importante el derecho de estudio de mi defendido que la venganza pública por un hecho que no tuvo ninguna consecuencia, solicito en este instante una de las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asegurando en esta forma a mi defendido el derecho al estudio máximo que la experiencia nos ha señalado durante este largo tiempo que la mayoría de los adolescentes acá presentados conllevan una conducta de una alta deserción escolar, en consecuencia es ilógico Privarlo de su Libertad que traería como consecuencia la perdida del año escolar, por no asistir a la clases correspondientes, en consecuencia invoco el principio de la inocencia y del debido proceso señalado en los artículo 44 y 49 de la Constitución y el respeto a los derechos fundamentales de la educación, a los fines de que sea liberado en el presente acto, sea puesto en Libertad mediante aplicación de medidas cautelares sustitutivas y que el acusado que no evadirá por ninguna circunstancia el debido proceso y que asista a sus clases el día Lunes normalmente, consigno igualmente escrito constante de (2) folios útiles, a fin de que sean agregadas a la presente causa. Es Todo.” EN ESTE ESTADO TOMA LA PALABRA EL CIUDADANO JUEZ TEMPORAL, Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, quien expuso: “Escuchado como ha sido todas y cada una de las partes intervinientes en la presente causa, y verificando que se han cumplido las formalidades de la Ley para la celebración de este acto. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, ESTE TRIBUNAL PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Se admite totalmente en todas y cada una de sus partes, el Escrito acusatorio interpuesto por la ciudadana , Dra., MARY LUZ GRATEROL, en su carácter de Fiscal Auxiliar 17º del Ministerio Público, reproducida a viva voz por la misma el cual riela inserto a los folios (25)al (37) del presente expediente, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 460 y 278 del Código Penal Vigente, en agravio del ciudadano GOMEZ GAMES RIGOBERTO Y OTROS, por cuanto quien aquí decide observa que existe suficientes elementos de convicción para considerar
que los hechos presuntamente desplegados por el referido adolescente acusado encuadran en el tipo penal legal aquí descrito.- SEGUNDO: En cuanto a las pruebas presentadas y ofrecidas por la Vindicta Pública discriminadas en el Escrito acusatorio estas se admiten, por cuanto este Juzgador considera que las mismas son pertinentes.- TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo planteado por la defensa debe ser debatido en el Juicio Oral y en cuanto a la medida cautelar que solicita la defensa , en cuanto a la medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta se modifica por las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literales C, esto es la Obligación de presentarse diariamente ante este Juzgado. Y la F. el cual se le prohíbe al Adolescente expresarse o comunicarse con la victima o con los testigos presénciales por si mismo o por interpuesta persona.- CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 460 y 278 del Código Penal Vigente. Y en consecuencia se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente, quien se avocará al conocimiento de la presente causa. Se ordena agregar a los autos los recaudos consignados por la defensa en esta audiencia.- QUINTO: Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- SEXTO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la Audiencia siendo las 01:34 de la tarde. Líbrese oficio. Es Todo. Es Todo.”Terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ TEMPORAL.,
Dr., GUIILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS
EL ADOLESCENTE.,
IDENTIDAD OMITIDA
EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO.,
Dra., MARY LUZ GRATEROL
EL REPRESENTANTE LEGAL.,
ARVELO URSULINA COROMOTO
LA DEFENSORA PUBLICO.,
Dra., GILDA SANCHEZ
LA SECRETARIA.,
Abg., MARIA ALEJANDRA ORTA MERCHAN
EXP. L-479/02
GFCV/ MAOM/yely.
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