REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA
Río Chico, 30 de enero de 2003
192º y 143º
Vistas las actuaciones de las partes en el presente procedimiento inyuctivo, donde en definitiva ha surgido la controversia acerca de la efectiva oposición al Decreto de Intimación, este Tribunal, con base en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los principios, garantías y preceptos constitucionales, antes de decidir el conflicto planteado, pasa a examinar los alegatos esgrimidos por la parte intimada mediante escritos de fechas 05 de marzo de 2002, 13 y 14 de enero de 2003, por una parte, y por el intimante en escrito de fecha 23 de enero de 2003, al efecto observa:
En fecha 05 de marzo de 2002 compareció por ante este tribunal el abogado en ejercicio Julio Peña Graterol, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.131, quien actuando sin poder se constituyó en representante legal del ciudadano Rolando Sequera Peña, parte codemandada en el presente juicio, representación aceptada por este Tribunal mediante auto de fecha 02 de octubre de 2002, quedando así debidamente intimados los demandados. En el acto de comparecencia el prenombrado abogado efectuó alegatos fácticos y asimismo: 1º Solicitó que se desestime la demanda en el presente procedimiento monitorio 2º Anunció la comisión de hechos punibles por parte del abogado Francisco Roldán Castaño, apoderado judicial de la parte actora y 3º Solicitó la suspensión de la medida cautelar dictada por este Juzgado como consecuencia de la causa que se ventila.
Determinado lo anterior, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre los alegatos formulados y al efecto dispone:
En cuanto al primer petitorio se aprecia que declarar la desestimación de la presente demanda en este estado de la causa implicaría la revocatoria del auto de admisión, es decir, de un acto que cumplió el fin para el cual fue dictado, lo que contrariaría el dispositivo del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, amén de que no se advierte ninguna causal para su derogatoria y así se declara. En relación al segundo planteamiento este Tribunal no tiene base sobre la cual pronunciarse por carecer de competencia en materia penal. En cuanto se refiere al tercer pedimento, este Tribunal niega la solicitud de suspensión de la medida preventiva hasta tanto el solicitante de la misma ofrezca caución o garantía suficiente a satisfacción de este Tribunal de conformidad con el artículo 590 ejusdem.
En otro orden de ideas, visto el escrito de la parte actora, donde solicita se declare firme el Decreto de Intimación y en consecuencia se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa de juzgada y se dicte el auto que decrete la ejecución de la intimación por cuanto la parte intimada produjo extemporáneamente dos oposiciones a la intimación realizadas en fechas 05 de marzo de 2002 y 14 de enero de 2003 considerando a la primera anticipada y a la segunda tardía se aprecia lo siguiente:
Planteada así la réplica de la parte actora contra los alegatos de los intimados, este juzgador al examinar las actas procesales comprueba que efectivamente el escrito presentado por el abogado Julio Peña Graterol en representación de los demandados en fecha 14 de enero de 2003, como fórmula de oposición a la intimación, resulta extemporáneo por tardío, por lo que es inoficioso emitir pronunciamiento sobre el mismo.
En cuanto a la ya señalada actuación del prenombrado abogado Julio Peña Graterol en fecha 05 de marzo de 2002, quien sentencia comparte el criterio esbozado por la parte actora en cuanto a que aun careciendo de la técnica jurídica de una oposición formal al decreto de intimación, en aras de preservar el legítimo derecho a la defensa, debe asumirse como tal y así la asume este juzgador y como consecuencia de ello para decidir si la misma es extemporánea por anticipada funda su decisión en la posición doctrinal sostenida por los tribunales de instancia y por el máximo Tribunal de la República, donde se ha dejado sentado que por ser el nombrado derecho a la defensa inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, y que el artículo 257 ejusdem prevé el proceso como instrumento para la realización de la justicia con prevalencia sobre formalismos no esenciales, resulta un absurdo jurídico considerar que cuando exista la manifestación inequívoca aunque anticipada del demandado de hacer uso de este derecho la ficción impere sobre la realidad y se prefiera castigar al accionante considerando que no se efectuó esa actuación prematura, impidiéndole la admisión de su defensa en el proceso, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
Por los razonamientos antes explanados este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad declara que la oposición a la intimación se hizo en tiempo útil por lo cual se le da plena validez a la misma por lo que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil deja sin efecto el decreto de intimación de fecha 05 de noviembre de 2001 y suspende la ejecución forzosa. El acto de contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la fecha del presente auto en horas de Despacho. Una vez efectuada la contestación de la demanda, el proceso contestará por los trámites del procedimiento ordinario.
La Juez
LEONORA CARRASCO HERNANDEZ
La Secretaria.
MERCEDES YULIMAR FLORES
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