REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA



EXPTE No 2002-09



PARTE DEMANDANTE: TOMAS ALBERTO MALPICA GUACHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No 18.001.696.



APODERADO JUDICIAL: Abogados. MAXIMO JAVIER PEÑA HERNANDEZ, PEDRO BLANCO y ARTURO MACHADO, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 30.360, 70.505 y 56.477, respectivamente


PARTE DEMANDADA: PROMOTORA “MARAZTEC”.



REPRESENTANTE: ALBERTO ANNECHINO



MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO





Por solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano TOMAS ALBERTO MALPICA GUACHE, de ocupación vigilante en fecha 6 de febrero de 2002 se inició el presente procedimiento de calificación de despido seguido contra la Empresa PROMOTORA MARAZTEC.


Por auto de la misma fecha este Juzgado admitió la demanda y ordenó citar a la empresa demandada PROMOTORA MARAZTEC en la persona de su administrador, ciudadano ALBERTO ANNECHINO a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los cinco días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda, asimismo se fija las diez de la mañana del segundo día de despacho siguiente al de la citación de la demandada para que tenga lugar un acto conciliatorio.


En fecha 07 de marzo de 2002 compareció el trabajador demandante y manifestó no haber llegado a acuerdo alguno con la Empresa demandada y solicitó que se practicara la citación personal de la misma.

Cursante al folio 5 vto aparece diligencia del Alguacil relativa a la citación de la empresa PROMOTORA MARAZTEC en la persona del ciudadano ALBERTO ANNECHINO, donde deja constancia de no haberse logrado la citación personal.

El día 02 de agosto de 2002 el demandante consignó poder apud acta otorgado a los profesionales del Derecho MAXIMO JAVIER PEÑA HERNANDEZ, PEDRO BLANCO y ARTURO MACHADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.360, 70.505 y 56.477, respectivamente.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2002 se ordenó la citación por cartel del representante del patrono a través de la Secretaria de este Tribunal, solicitada por el trabajador demandante mediante diligencia de la misma fecha.


Al folio trece (13) cursa diligencia suscrita por la Secretaria de este Juzgado donde deja expresa constancia de haber fijado en fecha 05 de noviembre de 2002 el cartel de citación en la sede de la empresa, firmando la copia del mismo el ciudadano FRANCISCO PULIDO, en su carácter de Conserje.


En fecha 12 de noviembre de 2002 se dejó constancia de la no comparecencia del demandado al acto de la litis contestatio.


En fecha 02 de noviembre, vencido como se encuentra el lapso probatorio se acordó dictar sentencia dentro de los quince días siguientes, de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo.


Siendo la oportunidad procesal para decidir la presente causa este Tribunal pasa a hacerlo atendiendo lo siguiente:

PRIMERO: De la lectura de la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, este Tribunal deja constancia que el trabajador afirmó:

- Que en fecha 21 de septiembre de 2001 comenzó a laborar bajo las órdenes y subordinación de la Empresa PROMOTORA “MARAZTEC”:
- Que el representante de la empresa es el ciudadano ALBERTO ANNECHINO.
- Que se desempeñaba en las labores de Vigilante.
- Que devengaba un salario de SEIS MIL BOLIVARES (BS 6.000,00) diarios.
- Que fue despedido sin justa causa el 31 de enero de 2002.


SEGUNDO: Citada la reclamada en la persona de su Administrador no compareció a contestar la demanda, por lo que quedaron trabados los términos de la litis según lo expuesto por el trabajador en su solicitud. Asimismo se aprecia que la Empresa demandada no aportó en el lapso procesal correspondiente prueba alguna que contradijera los hechos alegados por el trabajador.


Vistas las circunstancias señaladas ut supra, quien sentencia observa que está configurada en el presente procedimiento la contumacia de la demandada, situación para la cual el Código de Procedimiento Civil en su artículo 362 consagra la figura de tener una parte por confeso por efectos del silencio procesal y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la otra parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte y no lo hace porque no concurre al acto a fin de alegar o probar algo que lo favorezca, sin embargo se advierte que no se consolida con su sola rebeldía el que se le tenga por confeso, ya que, por mandato constitucional debe abrirse el lapso probatorio para garantizarle su derecho a la defensa. Ahora bien, si en el transcurso del proceso el patrono no produce probanza alguna que apoye su rechazo a la demanda, la ley reputa que los hechos afirmados por el trabajador son ciertos, por lo que su silencio equivale a una confesión y, con base en ella, se fijan los hechos en la sentencia.


Por las razones expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido formulada por el ciudadano TOMAS ALBERTO MALPICA GUACHE, identificado al inicio de esta sentencia, representado por los profesionales del Derecho MAXIMO JAVIER PEÑA HERNANDEZ, PEDRO R. BLANCO y ARTURO MACHADO y, en tal sentido ordena a la Empresa PROMOTORA “MARAZTEC” reincorporar al trabajador a sus labores habituales e igualmente al pago de los salarios caídos hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los siete días del mes de enero de dos mil tres.


LA JUEZ TEMPORAL



LEONORA CARRASCO HERNANDEZ


LA SECRETARIA



MERCEDES YULIMAR FLORES


Expte 2002-09




En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.




LA SECRETARIA



MERCEDES YULIMAR FLORES