REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICICAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE Nº 139-02

PARTE ACTORA: PRIETO HENRIQUEZ IRAMA MARGARITA, Venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en Nueva Virginia, Etapa IV, Nº 162, Jurisdicción del Municipio Paz Castillo, Santa Lucía del Tuy Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad NºV-9.483.607

PARTE DEMANDADA: YORMAN EMILIO CAÑIZALES , Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Urbanización La Estrella, Residencias Neptuno, Apartamento 06-02, Piso 6, Charallave Estado Miranda, de profesión u Oficio Operador de Sonidos en la Asamblea Nacional, Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.923.088.


MOTIVO: ESTABLECIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA a favor los niños BARBARA ELIDET, GORGELIS ALEXANDRA, YORMAN ALEXANDER, JOANDRELING DEL CARMEN CAÑIZALES PRIETO de Ocho (08), Seis (06), Tres (03) y Dos (02) años de edad respectivamente y YONAIKER ESTIVEN, de tres (03) meses de edad.

VISTOS:

Se inició el presente juicio mediante Comunicación emanada del Consejo de Protección del Niño Niña y Adolescente, remitiendo el caso de la ciudadana IRAMA PRIETO, solicitando la fijación de obligación Alimentaria a favor de los niños BARBARA ELIDET, GORGELIS ALEXANDRA, YORMAN ALEXANDER, JOANDRELING DEL CARMEN CAÑIZALES PRIETO de Ocho (08), Seis (06), Tres (03) y Dos (02) años de edad respectivamente y YONAIKER ESTIVEN, de tres (03) meses de edad.


Mediante solicitud de Obligación Alimentaria interpuesta en fecha 11 de octube de 2.002 por la ciudadana PRIETO HENRIQUEZ IRAMA MARGARITA, Venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en Nueva Virginia, Etapa IV, Nº 162, Jurisdicción del Municipio Paz Castillo, Santa Lucía del Tuy Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad NºV-9.483.607, a favor de los niños BARBARA ELIDET, GORGELIS ALEXANDRA, YORMAN ALEXANDER, JOANDRELING DEL CARMEN CAÑIZALES PRIETO de Ocho (08), Seis (06), Tres (03) y Dos (02) años de edad respectivamente y YONAIKER ESTIVEN, de tres (03) meses de edad.


ANEXA AL LIBELO: Copia de las Tarjetas de presentación de sus menores hijos JOANDRELING DEL CARMEN CAÑIZALES PRIETO y YONAIKER ESTIVEN y Copia de las Partidas de Nacimiento de BARBARA ELIDET, GORGELIS ALEXANDRA y YORMAN ALEXANDER, y Copia de Contrato de Servicios Profesionales suscrito entre el ciudadano William Lara, representando la Presidencia de la Asamblea Nacional, en su carácter de Presidente de dicho ente, y el ciudadano YORMAN CAÑIZALES, antes identificado.

NARRA EN EL LIBELO: “… Tengo aproximadamente un año separada del señor Yorman Emilio Cañizales, del cual procreamos cinco hijos de nombres: YONAIKER ESTIVEN, de tres (03) meses de edad, del cual consigno copia fotostática de la tarjeta de presentación, porque no tengo recursos para sacar la Partida de Nacimiento, BARBARA ELIDET de Ocho (08) años de edad, YORMAN ALEXANDER de cuatro (04) años de edad y YORGELIS ALEXANDRA de , Seis (06) años de edad, desde que nos separamos el señor Yorman Cañizalez se desentendió de sus hijos, mis menores hijos están inscritos en el colegio, pero no van constantemente ya que no puedo mandarlos sin comida, ya que su padre nunca les ha dado para su alimentación, tengo las listas de útiles escolares y no he podido comprarles las listas porque no tengo para comprarle las listas, no trabajo, estamos viviendo en una casa que invadimos, pero no tiene techo, y dormimos todos en un solo cuarto y en una sola cama, ya que con lo que agarro es para poder alimentar a mis hijos, el señor YORMAN EMILIO CAÑIZALES trabaja como Operador de Sonidos en la Asamblea Nacional, y reside en urbanización La Estrella, Residencias Neptuno, apartamento 06-02, Piso 6, Charallave. Asimismo mi menor hija de dos años de edad, YOANDRELING DEL CARMEN de la cual tampoco he podido sacar la partida de nacimiento porque no cuento con recursos, es por lo que consigno copia fotostática de la tarjeta de presentación, el señor YORMAN EMILIO CAÑIZALEZ gana la Cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON CUARENTA CENTIMOS MENSUALES, de los cuales no ha querido pasarle a sus hijos ni una cuarta parte de lo que gana. En el mes de agosto me dio la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares, para la inscripción de los niños, para el mercado y le sacara las fotos y de allí no le ha dado mas nada. Es todo. Consigno copias fotostáticas de las tarjetas de nacimiento de mis menores hijos YONAIKER ESTIVEN, YOANDRELING DEL CARMEN, así como copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los menores BARBARA ELIDET, YORMAN ALEXANDER y YORGELIS ALEXANDRA y copias fotostáticas del Contrato del ciudadano YORMAN CAÑIZALEZ…”

En fecha 15 de Octubre de 2002, el Tribunal dicta auto mediante el cual se admitió la solicitud, se ordena la citación del ciudadano YORMAN EMILIO CAÑIZALES, mediante exhorto librado al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas con sede en Charallave del Estado Miranda, para que compareciera por ante éste Tribunal el tercer día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la solicitud, asimismo se fijó las once de la mañana (11:00 a.m.) del mismo día para que tenga lugar el ACTO CONCILIATORIO entre las partes. Igualmente se acordó notificar a la Defensoría Especial del niño y del adolescente con sede en Ocumare.

En fecha dieciséis (16) de Octubre de 2.002, el Alguacil de este tribunal MARTIN ESTEBAN PEÑA, consigna Boleta de Notificación dirigida a la Defensoría Pública Especial de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial donde comprueba su notificación.


En fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2.002 se recibe exhorto procedente del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde informan que el ciudadano GREGORIO ENRIQUE VALENZUELA, Alguacil del mencionado Tribunal se trasladó en reiteradas oportunidades a la dirección indicada y le fue imposible localizar al ciudadano YORMAN EMILIO CAÑIZALES, parte demandada.

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2.002, compareció espontáneamente PRIETO HENRIQUEZ IRAMA MARGARITA, informando la dirección donde labora el ciudadano YORMAN EMILIO CAÑIZALES, a los fines de que este Tribunal haga llegar la citación a su sitio de trabajo. En esta misma fecha este Tribunal acuerda librar exhorto de Comisión al Juzgado distribuidor del Área Metropolitana de Caracas

En fecha 25 de Octubre de 2.002, mediante auto, el Tribunal acuerda provisionalmente las medidas cautelares siguientes, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: el descuento del treinta por ciento (30 %) sobre el salario integral mensual del ciudadano YORMAN EMILIO CAÑIZALES, retención del treinta por ciento (30 %) sobre bono único especial para útiles escolares, un bono único a razón del treinta por ciento (30 %) descontados de la bonificación de fin de año y la retención del treinta por ciento (30 %) sobre las Prestaciones Sociales, en caso tal de que el ciudadano YORMAN EMILIO CAÑIZALES renuncie o sea retirado de su lugar de trabajo; asimismo librar oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, Sala Técnica de Operaciones, Caracas, a los fines indicados.

En fecha 30 de Octubre cursa Copia del Oficio enviado a la Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, Sala Técnica de Operaciones, Caracas, debidamente recibido por éste ente.

En fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2.002 se recibe exhorto procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde informan que el ciudadano JEFRID RODRIGUEZ, Alguacil del mencionado Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano YORMAN EMILIO CAÑIZALES, cumpliendo con lo solicitado en el exhorto.


En fecha 05 de Diciembre de 2.002, siendo el día y hora fijados para el ACTO CONCILIATORIO entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes no comparecieron, se declaró desierto el acto, tampoco compareció el representante de la Defensoría Especial del Niño y Adolescente.


Mediante auto dictado por éste Tribunal en fecha 09 de Diciembre de 2.002, la Doctora MARIA ANTONIETA BERROTERAN PORRAS, se AVOCÓ al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 09-12-2.002, tomó posesión del cargo de Juez Temporal, en su condición de Suplente Especial.


En fecha 09 de Diciembre de 2.002, se acordó oficiar al Gerente del Banco de Venezuela de ésta población a fin de que proceda a aperturar Cuenta de Ahorros a nombre de los niños BARBARA ELIDET, GORGELIS ALEXANDRA, YORMAN ALEXANDER, JOANDRELING DEL CARMEN CAÑIZALES PRIETO y YONAIKER ESTIVEN, donde la persona autorizada sea la ciudadana PRIETO HENRIQUEZ IRAMA MARGARITA.

En fecha 10 de Diciembre de 2.002, compareció en forma espontánea la ciudadana PRIETO HENRIQUEZ IRAMA MARGARITA y consignó copia del oficio debidamente recibido en el Banco de Venezuela sucursal Santa Lucía y copia de la Libreta de Ahorro aperturada.

En fecha 10 de Diciembre de 2.002, se dictó auto ordenándose Ratificar Oficio al Director de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional e informándoles que los depósitos correspondientes por concepto de Obligación Alimentaria deberán ser depositados en la Cuenta de Ahorros aperturada para tales fines.


ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: En el caso de autos, son acreedores de los alimentos los niños BARBARA ELIDET, GORGELIS ALEXANDRA, YORMAN ALEXANDER, JOANDRELING DEL CARMEN CAÑIZALES PRIETO de Ocho (08), Seis (06), Tres (03) y Dos (02) años de edad respectivamente y YONAIKER ESTIVEN, de tres (03) meses de edad, cuya filiación de los tres primeros nombrados con respecto a su padre está comprobada y con respecto a los dos últimos existe una presunciónxxxxxxxxxx, de acuerdo a las Copias de las Partidas de Nacimiento y Copias de la Tarjetas de Presentación que fueron acompañadas como instrumentos anexos a la solicitud, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este Tribunal le asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación de los niños BARBARA ELIDET, GORGELIS ALEXANDRA, YORMAN ALEXANDER, JOANDRELING DEL CARMEN CAÑIZALES PRIETO y YONAIKER ESTIVEN, con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquellos a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos d suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaria a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente” y siendo el caso de los niños de Ocho (08), Seis (06), Tres (03) y Dos (02) años de edad respectivamente y tres meses, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que sus hijos pudieran tener, para garantizarle la protección integral que se merecen.-

QUINTO: Con relación a las pruebas presentadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Juez del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, pasará a analizarlas en los siguientes términos:

PARTE DEMANDANTE: Presentó Copia de las Tarjetas de presentación de sus menores hijos JOANDRELING DEL CARMEN CAÑIZALES PRIETO y YONAIKER ESTIVEN y Copia de las Partidas de Nacimiento de BARBARA ELIDET, GORGELIS ALEXANDRA y YORMAN ALEXANDER, las cuales rielan a los folios 3, 4, 5, 6 y 7 de la presente solicitud, , y por cuanto no fueron tachados, desconocidos, negados o impugnados por la parte contraria, el Tribunal le da todo el valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.

Consignó cursante a los folios 8, 9 y 10, copia de Contrato de Servicios Profesionales suscrito entre el ciudadano William Lara, representando la Presidencia de la Asamblea Nacional, en su carácter de Presidente de dicho ente, y el ciudadano YORMAN CAÑIZALES, antes identificado, el cual se aprecia a los efectos de fijar el Quantum de la Cantidad que deberá aportar a la Obligación Alimentaria, esta juzgadora le da todo valor probatorio de Ley, por cuanto del mismo se demostró la capacidad económica del obligado. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DEMANDADA: No presentó pruebas.

SEXTO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de obligación alimentaria y al respecto el artículo 369 de la referida Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad Económica del Obligado, y necesidades del niño y del adolescente. En cuanto a la CAPACIDAD ECONOMICA del obligado, cursa a los folios 8, 9 y 10, copia de Contrato de Servicios Profesionales suscrito entre el ciudadano William Lara, representando la Presidencia de la Asamblea Nacional, en su carácter de Presidente de dicho ente, y el ciudadano YORMAN CAÑIZALES, antes identificado según la cual el ciudadano YORMAN CAÑIZALES ya identificado, devenga un ingreso mensual de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 666.758,40) Bolívares.

En cuanto a las necesidades de los niños, quedó demostrada en el expediente, en virtud de las edades de los mismos y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios.- ASI SE DECIDE

SEPTIMA: Ahora Bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad con respecto a los niños BARBARA ELIDET, GORGELIS ALEXANDRA, YORMAN ALEXANDER, así como la existencia de una presunción iure et de iure con respecto a los niños JOANDRELING DEL CARMEN CAÑIZALES PRIETO y YONAIKER ESTIVEN supra identificados, y basándoles en elo preceptuado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente corresponde a ésta Juez del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano YORMAN EMILIO CAÑIZALES debe suministrarle a sus hijos por concepto de obligación Alimentaria, a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esto por cuanto es un hecho notorio que los mismos no pueden satisfacerse por si mismos sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. En virtud de ello el artículo 369 de la misma ley, establece que “el monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Considera procedente esta Juez, que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado, que viene a ser un ingreso de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 666.758,40) BOLIVARES con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve, no habiendo probado en el presente expediente gastos en su patrimonio dicho ciudadano.

OCTAVA: Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética,, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medidos económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que (…) el padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…), razón por la que esta Juzgadora considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.

DISPOSITIVA

En consideración a lo anteriormente plasmado, esta JUEZ DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana PRIETO HENRIQUEZ IRAMA MARGARITA Venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en Nueva Virginia, Etapa IV, Nº 162, Jurisdicción del Municipio Paz Castillo, Santa Lucía del Tuy Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad NºV-9.483.607, a favor de los niños BARBARA ELIDET, GORGELIS ALEXANDRA, YORMAN ALEXANDER, JOANDRELING DEL CARMEN CAÑIZALES PRIETO y YONAIKER ESTIVEN, de 8,6,3 y 2 años de edad respectivamente, y el último tres (03) meses de edad , en consecuencia se fija la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs.198.040,oo) MENSUALES la Pensión de Alimentos para los referidos niños, lo cual equivale a UN SALARIO MINIMO decretado por el Ejecutivo Nacional, que debe ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el artículo 369 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La cantidad se ha fijado tomando en consideración Copia de Contrato de Servicios Profesionales suscrito entre el ciudadano William Lara, representando la Presidencia de la Asamblea Nacional, en su carácter de Presidente de dicho ente, y el ciudadano YORMAN CAÑIZALES, antes identificado, asimismo de las pruebas valoradas en la parte motiva de éste fallo. Este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, una por la cantidad CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs.198.40,oo) MENSUALES en el mes de Septiembre de cada año como Bonificación Escolar, y la otra por la Cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs.198.040,oo) MENSUALES en el mes de Diciembre de cada año como Bonificación Especial de fin de Año, cantidades que deben ser descontadas del sueldo o salario que devenga el ciudadano YORMAN EMILIO CAÑIZALES, ya identificado, y ser depositadas en la Cuenta de Ahorros Nº 0003-0041-12-0100210423, a nombre de los menores anteriormente identificados y estando como persona autorizada la madre de los mismos Ciudadana PRIETO HENRIQUEZ IRAMA MARGARITA, ya identificada. Tales cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado. Por último, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se Decreta la Medida de Embargo por concepto de obligación alimentaria, a razón de 36 mensualidades sobre el monto que para la fecha del despido o retiro del aquí demandado haya generado en sus Prestaciones Sociales o cualquier otro beneficio que le corresponda, cantidad que deberá ser retenida por el monto actual de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs.198.040,oo) MENSUALES, asimismo tal cantidad debe ser aumentada y retenida automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado. Ofíciese a la Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, Sala Técnica de Operaciones, Caracas, informando sobre la decisión dictada por éste Tribunal.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES. LIBRESE EXHORTO. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SIENDO LAS DOS (2:00) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY DOS (02) DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRES (2.003). AÑOS 191º DE LA INDEPENDENCIA Y 143º DE LA FEDERACION

LA JUEZ TEMPORAL

DRA. MARIA ANTONIETA BERROTERAN PORRAS

LA SECRETARIA

DRA. DAYANA SANCHEZ

En esta misma fecha , se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde.-

LA SECRETARIA,


DRA. DAYANA SANCHEZ


EXP. Nº 139-02
Obligación Alimentaria