REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICICAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE Nº 148-02

PARTE ACTORA: MARIA GUIDA CORREIA ANDRADE, portuguesa, mayor de edad, domiciliada en Mariches, Kilómetro 21, Sector Potrerito, Jurisdicción del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad NºV-81.702.988.

PARTE DEMANDADA: GABRIEL JOSE HERNÁNDEZ MORENO, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el kilómetro 21, Sector potrerito, Casa S/N, bodega Punto Fijo, Jurisdicción del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.563.934.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DR. GERMAN JOSE MORA MEDINA. Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.746.

MOTIVO: ESTABLECIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA a favor del niño SAMUEL JOSE HERNÁNDEZ CORREIA

VISTOS:

Se inició el presente juicio mediante solicitud de Obligación Alimentaria interpuesta por la ciudadana MARIA GUIDA CORREIA ANDRADE, portuguesa, mayor de edad, domiciliada en Mariches, Kilómetro 21, Sector Potrerito, Jurisdicción del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad NºV-81.702.988, a favor del niño SAMUEL JOSE HERNÁNDEZ CORREIA de ocho (08) años de edad.


ANEXA AL LIBELO: Copia de la Cédula de Identidad de su persona ciudadana CORREIA ANDRADE MARIA GUIDA y Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño SAMUEL JOSE HERNÁNDEZ CORREIA.

NARRA EN EL LIBELO: “… De mi relación matrimonial con el señor GABRIEL JOSE HERNÁNDEZ MORENO, nació nuestro hijo SAMUEL JOSE HERNÁNDEZ CORREIA, de ocho (08) años de edad; durante dos meses me pasó Bs. 15.000,oo semanal, después se desapareció y mas nunca le pasó dinero al niño, ahora lo cité por la Prefectura y dijo que a él lo habían botado del trabajo, pero esto es falso ya que el trabaja de encargado de un supermercado y los dueños son su hermana y su cuñado, y yo siempre paso por allí, y lo veo trabajando normalmente; es por esto que pido al Tribunal me solucione éste problema ya que mi hijo necesita para alimentación y sus estudios, ya el niño estudia 4º grado de primaria; y yo no poseo recursos económicos para que me asista un abogado, que me asista en forma particular; es por eso que pido se cite al señor GABRIEL JOSE HERNÁNDEZ MORENO, titular de la cédula de identidad NºV-11.563.93, quien vive en el kilómetro 21, Sector Potrerito, Casa S/N Bodega Punto Fijo; Santa Lucía y trabaja en Kilómetro 20, Supermercado “LOFER”, Sector la Lagunetica, frente a la Alcabala, de ésta Jurisdicción…”

En fecha 23 de Octubre de 2002, el Tribunal dicta auto mediante el cual se admitió la solicitud, se ordena la citación del ciudadano GABRIEL JOSE HERNÁNDEZ MORENO, para que compareciera por ante éste Tribunal el tercer día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la solicitud, asimismo se fijó las once de la mañana (11:00 a.m.) del mismo día para que tenga lugar el ACTO CONCILIATORIO entre las partes. Igualmente se acordó notificar a la Defensoría Especial del niño y del adolescente con sede en Ocumare.

En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2.002, el Alguacil de este tribunal MARTIN ESTEBAN PEÑA, consigna Boleta de Citación debidamente firmada dirigida al Ciudadano GABRIEL JOSE HERNÁNDEZ MORENO donde comprueba su citación.

En fecha 30 de Octubre de 2.002, siendo el día y hora fijados para el ACTO CONCILIATORIO entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, compareció el ciudadano HERNÁNDEZ MORENO GABRIEL JOSE asistido por el abogado German José Mora Medina quien expuso que actualmente no tiene empleo fijo, que si le sale un viaje agarra Bs. 70.000 mensual, que en la semana agarra aproximadamente Bs. 10.000, pero no siempre sale trabajo, esa labor la realiza en el Supermercado Lofer, que allí primero estuvo fijo y después contratado y renunció, ahora trabaja por su cuenta, que la encargada del supermercado es Heidi Mendoza, que puede darle Bs. 10.000 quincenal. Asimismo la ciudadana CORREIA ANDRADE MARIA GUIDA expresó que no aceptaría esa cantidad porque al niño no le alcanza para nada, ya que lo lleva al odontólogo porque usa frenillos, que el señor decía mentiras porque su hermana es la dueña del mercado y su mujer es la encargada, a lo que el ciudadano HERNÁNDEZ MORENO GABRIEL JOSE manifestó que la encargada es su novia y el dueño su cuñado y que les trabaja a ellos, que una cosa es el trabajo y otra la familia. No compareció el representante de la Defensoría Especial del Niño y Adolescente. No llegando a conciliación alguna.

En fecha 30 de octubre de 2.002, el Abogado GERMAN JOSE MORA MEDINA actuando en representación y asistencia del ciudadano HERNÁNDEZ MORENO GABRIEL JOSE dió contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo las razones de hecho y de derecho esgrimidas por la parte actora, por no ser cierto que el ciudadano HERNÁNDEZ MORENO GABRIEL JOSE haya abandonado a su menor hijo, por no ser cierto que esté trabajando actualmente en el supermercado, por no ser cierto que actualmente no le esté suministrando cantidades de dinero al niño, por no ser cierto que haya desaparecido.

En fecha primero (01) de Noviembre de 2.002, compareció espontáneamente la ciudadana CORREIRA ANDRADE MARIA GUIDA, solicitó se cite a la ciudadana Vianney María Hernández Moreno, quien es hermana del padre de su hijo y dueña junto con su esposo el Supermercado Lofer.


En fecha primero (01) de Noviembre de 2.002, el Alguacil de este tribunal MARTIN ESTEBAN PEÑA, consigna Boleta de Notificación dirigida a la Defensoría Pública Especial de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial la cual fue recibida en ésta misma fecha.

En fecha cuatro (04) de Noviembre de 2.002, acuerda notificar a la ciudadana VIANNEY MARIA HERNÁNDEZ MORENO a fin de que comparezca por ante éste tribunal.

En fecha seis (06) de Noviembre de 2.002, el Alguacil de este tribunal MARTIN ESTEBAN PEÑA, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada y dirigida a la Ciudadana VIANNEY MARIA HERNÁNDEZ MORENO donde comprueba su Notificación.

En fecha siete (07) de Noviembre de 2.002, comparece espontáneamente la ciudadana MARIA GUIDA CORREIA ANDRADE y consignó Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio y documentación de los Bienes.

En fecha Siete (07) de Noviembre de 2.002, compareció el Abogado German José Mora Medina, consignó en cuatro (004) folios útiles y siete (07) anexos Escrito de Promoción de Pruebas

En fecha 12 de Noviembre de 2.002, compareció previa citación la ciudadana VIANNEY MARIA HERNÁNDEZ MORENO quien formuló su exposición.

Mediante auto dictado por éste Tribunal en fecha 07 de Noviembre de 2.002, se acordó admitir las pruebas presentadas por el Dr. German José Mora Medina, salvo su apreciación o no en la definitiva, se fijó oportunidad para las pruebas testimoniales.

En fecha 12 de Noviembre de 2.002, oportunidad fijada para la comparecencia de la testigo VIANNEY MARIA HERNÁNDEZ MORENO, se declaró desierto el acto, no comparecieron ninguna de las partes.

En fecha 12 de Noviembre de 2.002, oportunidad fijada apara la comparecencia de la testigo BLANCA JARAMILLO, la misma compareció y formuló su exposición, la parte actora no compareció.

En fecha 12 de Noviembre de 2.002 oportunidad fijada apara la comparecencia de la testigo FELIPA SILVA, la misma compareció y formuló su exposición, la parte actora no compareció.

Mediante auto dictado por éste Tribunal en fecha 02 de Enero de 2.003, la Doctora MARIA ANTONIETA BERROTERAN PORRAS, se AVOCÓ al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 09-12-2.002, tomó posesión del cargo de Juez Temporal, en su condición de Suplente Especial.


ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: En el caso de autos, es acreedor de los alimentos el niño SAMUEL JOSE HERNÁNDEZ CORREIA de Ocho (08) años de edad cuya filiación con respecto a su padre está comprobada de acuerdo a las Copia Certificada de las Partida de Nacimiento que fue acompañada como instrumento anexo a la solicitud, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este Tribunal le asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación del niño SAMUEL JOSE HERNÁNDEZ CORREIA con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquel a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos de suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaria a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente” y siendo el caso en concreto del niño de Ocho (08) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hijo pudieran tener, para garantizarle la protección integral que se merece.-

QUINTO: Con relación a las pruebas presentadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Juez del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, pasará a analizarlas en los siguientes términos:

PARTE DEMANDANTE: Presentó Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de SAMUEL JOSE HERNÁNDEZ CORREIA la cual riela al folio 3 de la presente solicitud, y por cuanto no fue tachada, desconocida, negada o impugnada por la parte contraria, el Tribunal le da todo el valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.

Consignó cursante a los folios 22 al 31 ambos inclusive Copia Certificada de Cesión de Bienes Inmuebles, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, con sede en Fila de Mariche, de fecha 04 de Julio de 2.002, inserto bajo el Nº 18, del Tomo 17, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, asimismo consignó Sentencia de Divorcio 185-A, entre los ciudadanos HERNÁNDEZ MORENO GABRIEL y JOSE MARIA GUIDA CORREIA ANDRADE ejecutada por el Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 23 de mayo de 2.002, este Tribunal le da todo el valor probatorio de Ley. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DEMANDADA: Consignó cursante a los folios 10, 11, 12 y 13, escrito contentivo de la Contestación a la Solicitud de Obligación Alimentaria, y aunque el mismo no fue firmado por las partes que lo suscriben, éste Tribunal le da valor probatorio por cuanto la ciudadana Secretaria convalidó el acto con una nota al pié del escrito indicándolo quienes fueron los presentantes.

Presentó cursante a los folios 37 a 43, ambos inclusive, Recibos de pago efectuados a la ciudadana María Correia, documento contentivo de participación de retiro del trabajador HERNÁNDEZ MORENO GABRIEL JOSE por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), documento contentivo del pago de prestaciones a favor del ciudadano HERNÁNDEZ MORENO GABRIEL JOSE, carta de buena conducta, dos (02) letras de Cambio por la suma de Quinientos Mil Bolívares cada una Recibo de Pago por la Cantidad de Veinticinco (25) Mil Bolívares por concepto de reparación de tuberías a la Farmacia María Leonza. Asimismo cursan a los folios 47 y 48, declaraciones de BLANCA JARAMILLO Y FELIPA SILVA; a los cuales ésta juzgadora no les asigna valor probatorio por cuanto se evidencia al folio 32 de la presente solicitud, que en la diligencia donde fue consignado el Escrito de Pruebas únicamente fue presentado y firmado por el Abogado German José Mora Medina, asimismo al folio 36 de la misma se observa que el mencionado Escrito de Pruebas está suscrito únicamente por el Abogado German José Mora Medina, no constando en el Expediente signado con el Nº 148-02, Poder que acredite su representación, como tampoco consta en dichos actos la presencia del Obligado HERNÁNDEZ MORENO GABRIEL JOSE, a los fines de estar asistido por el Profesional del Derecho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual establece: “…Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…” Y ASI SE DECIDE.

SEXTO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de obligación alimentaria y al respecto el artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad Económica del Obligado, y necesidades del niño y del adolescente. En cuanto a la CAPACIDAD ECONOMICA del obligado, cursa a los folios 22 al 31 ambos inclusive Copia Certificada de Cesión de Bienes Inmuebles, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, con sede en Fila de Mariche, de fecha 04 de Julio de 2.002, inserto bajo el Nº 18, del Tomo 17, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría según la cual el ciudadano HERNÁNDEZ MORENO GABRIEL JOSE ya identificado, posee un bien inmueble de las siguientes características: Un inmueble de tres habitaciones, una cocina, dos baños, una sala , una habitación para depósito, lavadero, un porche, dicha construcción mide once metros de ancho por dieciséis metros de largo y sus linderos son los siguientes: NORTE : con calle pública de penetración de nueve metros. SUR: con carretera Petare Santa Lucía en treinta metros. ESTE: con Urbanización Simón Bolívar en cuarenta metros. OESTE: con terreno propiedad de Julio Bustamante en veinticinco metros, y se encuentra ubicada en La Lagunita Km. 20 de la carretera Petare Santa Lucía jurisdicción del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, documentada a nombre de GABRIEL JOSE HERNANDEZ y MARIA GUIDA CORREIA ANDRADE, según justificativo judicial evacuado ante el Juzgado del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda el 15 de Noviembre del 2001, el cual le fue adjudicado en plena propiedad al ciudadano GABRIEL JOSE HERNANDEZ.

En cuanto a la necesidad del niño, quedó demostrada en el expediente, en virtud de la edad del mismo y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios.- ASI SE DECIDE

SEPTIMA: Ahora Bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad con respecto al niño SAMUEL JOSE HERNANDEZ CORREIA, corresponde a ésta Juez del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano GABRIEL JOSE HERNANDEZ debe suministrarle a su hijo por concepto de obligación Alimentaria, a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esto por cuanto es un hecho notorio que el mismo no puede satisfacerse por si mismo sus propias necesidades, por lo que debe contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. En virtud de ello el artículo 369 de la misma ley, establece que “el monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Considera procedente esta Juez, que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado, con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve, comprobado cuando expresa que le va bien si le sale un viaje y agarra aproximadamente Bs. 70.000 mensual, porque en la semana a veces agarra Bs. 10.000 y que esa labor la realiza en el Supermercado LOFER.

OCTAVA: Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética,, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medidos económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que (…) el padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…), razón por la que esta Juzgadora considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.

NOVENA: Con respecto a la Solicitud del REGIMEN DE VISITAS, este Tribunal Ratifica la acordada por ambos cónyuges de mutuo acuerdo por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil vigente y homologado por dicho Tribunal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En consideración a lo anteriormente plasmado, esta JUEZ DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana MARIA GUIDA CORREIA ANDRADE, portuguesa, mayor de edad, domiciliada en Mariches, Kilómetro 21, Sector Potrerito, Jurisdicción del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad NºV-81.702.988, a favor del niño SAMUEL JOSE HERNANDEZ CORREIA, en consecuencia se fija la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.99.020,oo) MENSUALES la Pensión de Alimentos para los referidos niños, lo cual equivale a MEDIO SALARIO MINIMO decretado por el Ejecutivo Nacional, que debe ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el artículo 369 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La cantidad se ha fijado tomando en consideración tomando como base el Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 8º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo de las pruebas valoradas en la parte motiva de éste fallo. Este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, una por la cantidad NOVENTA Y NUEVE MIL VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.99.020,oo) MENSUALES en el mes de Septiembre de cada año como Bonificación Escolar, y la otra por la Cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.99.020,oo) MENSUALES en el mes de Diciembre de cada año como Bonificación Especial de fin de Año, cantidades que deben ser descontadas del sueldo o salario que devenga el ciudadano GABRIEL JOSE HERNANDEZ, ya identificado, y ser entregados a la ciudadana MARIA GUIDA CORREIA ANDRADE MARIA GUIDA CORREIA ANDRADE ya identificada, persona autorizada como representante del niño SAMUEL JOSE HERNANDEZ CORREIA. Tales cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado. Por último, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se Decreta la Medida de Embargo por concepto de obligación alimentaria, a razón de 36 mensualidades sobre el monto que para la fecha del despido o retiro del aquí demandado haya generado en sus Prestaciones Sociales o cualquier otro beneficio que le corresponda, cantidad que deberá ser retenida por el monto actual de NOVENTA Y NUEVE MIL VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.99.020,oo) MENSUALES asimismo tal cantidad debe ser aumentada y retenida automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado. Ofíciese al Propietario del supermercado LOFER, ubicado en Sector La Lagunita, frente a la Alcabala, Jurisdicción del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, informando sobre la decisión dictada por éste Tribunal.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SIENDO LAS DOS Y QUINCE (2:15 P.M.) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY DOS (02) DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRES (2.003). AÑOS 191º DE LA INDEPENDENCIA Y 143º DE LA FEDERACION

LA JUEZ TEMPORAL


DRA. MARIA ANTONIETA BERROTERAN PORRAS



LA SECRETARIA

DRA. DAYANA SANCHEZ

En esta misma fecha , se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde.-

LA SECRETARIA,


DRA. DAYANA SANCHEZ


EXP. Nº 148-02
Obligación Alimentaria