REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA


Santa Lucía, 02 de enero de 2003

Vista la solicitud de Recurso de Amparo interpuesta por la Ciudadana COLUMBA SILVA DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, casada, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad NºV-5.403.310, asistida por la abogada YENISVER VIVIANA HERRERA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.217, este Tribunal del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Lucía, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Ha considerado la jurisprudencia que no es procedente el amparo cuando no existe una violación directa e inmediata del texto constitucional, no en el sentido adversado por un sector de la doctrina, de que la norma no hubiese sido desarrollada por preceptos legales, sino que es necesario que para la resolución acerca de la violación constitucional, no sea necesario determinar, en forma previa, una infracción de rango legal. De aceptarse la tesis contraria, el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, pues siendo la constitución la cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, cada vez que se infringe la Ley, indirectamente se viola la Carta Magna.

En el caso in comento, se invocan las normas contenidas en los artículos 156 numeral 1º y 170 en su encabezamiento del Código Civil vigente, solicitando la ciudadana COLUMBA SILVA DE RUIZ, antes identificada le sea otorgado recurso de amparo a su favor ya que le corresponde el 50% de los bienes conyugales sobre el inmueble sobre el cual se decretó embargo ejecutivo por el juicio seguido a su cónyuge NELSON FELIPE RUIZ ARISTIGUETA; evidenciándose de ésta manera la no existencia de una violación directa e inmediata a la constitución.

Nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en forma reiterada, estableciendo la necesidad del agotamiento de las vías procesales ordinarias o extraordinarias antes de intentar el Recurso de Amparo. A tal efecto me permito hacer referencia a la sentencia del 02 de junio de 1.994, que ha sentado lo siguiente:

“Es de reiterada aplicación es esta Sala la Doctrina según la cual a acción de amparo constitucional es un medio absolutamente excepcional, que no puede suplir los mecanismos ordinarios que la Ley ha consagrado para la protección y ejercicio de los derechos y garantías. En muchas oportunidades ha expresado la Sala su desacuerdo con respecto a la utilización de la acción de amparo como forma sustantiva de mecanismos procesales ordinarios, dado el grave peligro que ello representa para la consecución de la seguridad jurídica y la estabilidad de los juicios, principios que sustentan, entre otros, la organización jurisdiccional. Igualmente se ha indicado en repetidas oportunidades la necesidad del agotamiento de las vías procesales ordinarias y extraordinarias antes de intentar el recurso de amparo, y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento establecido de antemano por la Ley, adecuado a su pretensión. Las anteriores afirmaciones están reconocidas en fallos como el de la fecha 11 de agosto de 1.993, de esta Sala de Casación Civil, en el cual se indicó: “…Se ha intentado utilizar la acción de amparo como sustitutiva de acciones y recursos específicamente arbitrados por el legislador, para desarrollar normas fundamentales de los juicios especiales y ordinarios, que ciertamente, bien ejercidos, garantizan el derecho a la defensa. Si tal sustitución se admitiera, la acción de amparo llegaría a suplantar no solo esa, sino todas las vías procedimentales ordinarias establecidas previamente en nuestro Derecho Positivo, situación en modo alguno no deseable por el legislador constitucional de amparo ni por los organismos judiciales encargados de interpretar la Ley Orgánica que lo regula”.(Sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 03 de Octubre de 1.997, con ponencia de la Juez Temporal María Auxiliadora Villalba, en el juicio de Hipesa, C.A., en el Expediente Nº 10.997).

Asimismo indica que con ella viven tres hijos de los cuales uno es menor de edad y consigna Partida de Nacimiento, amparándose en el artículo 78 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 10 y 30 literal c; en tal sentido la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en sentencia de fecha 5 de enero de 2.001, sostuvo que: “…esta Corte considera que la atribución de la competencia a la jurisdicción especial de niños y adolescentes responde a los objetivos del sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de manera que no puede considerarse cualquier asunto como una materia atraída por la Jurisdicción Minorial, sino únicamente aquellos que verdaderamente correspondan a dichos objetivos. Una interpretación laxa de esta afinidad, seguramente, no solo podría desnaturalizar los propósitos propios de la jurisdicción de protección a la Núñez y adolescencia, sino también desfavorecer este fuero especial, al convertir sus tribunales en una imagen repetitiva de la jurisdicción ordinaria, en oposición al espíritu y principios propios de la legislación especial. Y ASI SE DECLARA.

Se puede apreciar igualmente que la presente solicitud de Recurso de Amparo, no se encuentra sustentada en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo ésta la Ley Especial desarrollada para tales efectos y la que rige la materia, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, literal 5º, no reúne los fundamentos de derecho indispensables en los requisitos de forma del libelo.

Por todas las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Lucía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente Solicitud de Recurso de Amparo. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL,


DRA. MARIA ANTONIETA BERROTERAN

LA SECRETARIA TEMPORAL,


DRA. DAYAN SANCHEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


DRA. DAYANA SANCHEZ

Exp. Nº 203-02
Solicitud Recurso de Amparo