REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.


Exp. Civil N° 201/02

PARTE ACTORA: TEODARDA OJEDA VIUDA DE REVETTE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle el Viento, esquina, tercera transversal, casa S/N Santa Lucía del Tuy, Jurisdicción del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, titular de la cédula de Identidad N V-610.887.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dr. JOSE MANUEL OJEDA, abogado en ejercicio, con domicilio procesal en la Calle El Carmen, Edificio Etruria, Piso 9, Oficina PH-4, Santa Teresa del Tuy del Estado Miranda, e inscrito en el inpreabogado bajo N 16.601.-

PARTE DEMANDA: AMERICO HORACIO MARTINS CORREIA, portugués, mayor de edad, domiciliado en la planta alta de la casa identificada con el N 2, ubicada en la calle Miranda de Santa Lucía del Tuy, Jurisdicción del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, titular de la cédula de Identidad N E-81.460.905.-

LA PARTE DEMANDADA NO CONSTITUYO APODERADO.-

MOTIVO: DESALOJO.

SE DIJO VISTO SIN CONCLUSIONES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia la presente causa, mediante demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana TEODARDA OJEDA VIUDA DE REVETTE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle El Viento, esquina, tercera transversal, casa S/N, Santa Lucía del Tuy, Jurisdicción de este Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, titular de la cédula de Identidad N V-610.887, debidamente asistida por su apoderado Judicial Dr. JOSE MANUEL OJEDA, abogado en ejercicio, con domicilio procesal en la Calle El Carmen, Edificio Etruria, Piso 9, Oficina PH-4, Santa Teresa del Tuy del Estado Miranda, inscrito en el inpreabogado bajo N 16.601, contra el Ciudadano AMERICO HORACIO MARTINS CORREIA, portugués, mayor de edad, domiciliado en la planta Alta de la casa identificada con el N 2, ubicada en la calle Miranda, de Santa Lucía del Tuy, Jurisdicción del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, titular de la cédula de Identidad N E-81.460.905.-


I

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.


Alega la parte actora que su representada es propietaria de un inmueble constituido por la planta alta de la casa identificada con el N 2, ubicada en la calle Miranda de Santa Lucía del Tuy, Jurisdicción del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, que celebró CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a plazo fijo con el Ciudadano AMERICO HORACIO MARTINS CORREIA.-

II

ADMISION DE LA DEMANDA.

Mediante auto de fecha 28-11-2.002, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, se emplazó al demandado para que compareciera el SEGUNDO día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.-

III

CITACION DEL DEMANDADO.

La Citación del demandado se efectuó en forma personal mediante boleta de citación que le fue firmada al Alguacil de este Tribunal, por el Ciudadano AMERICO HORACIO MARTINS CORREIA en fecha 09-12-2.002 a las 10:00 a.m., y consignada por el ciudadano Martín Peña, Alguacil en la misma fecha (09-12-2.002).-

IV

CONTESTACION DE LA DEMANDA.

La parte demandada, Ciudadano AMERICO HORACIO MARTINS CORREIA, no contestó la Demanda.-





V
PERIODO PROBATORIO.

A los folios 3, 4 y 5 corren inserto Original del Instrumento Privado contenido de la relación del Contrato de Arrendamiento, dicho instrumento no fue tachado, ni desconocido su firma en la oportunidad legal, y por lo tanto se le tendrá por reconocido en tenor a lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, a éste instrumento se le concede todo el valor probatorio que le concede el artículo l.363 del Código Civil y ASI SE DECIDE.-

Asimismo, observa los recibos que fueron reproducidos por la parte actora en su escrito de pruebas, cursante a los folios 14, 15, 16, 17 y 18, así como Copia de notificación dirigida al ciudadano Américo Horacio Martins Correia por el apoderado de la parte actora, Dr. José Manuel Ojeda, la cual riela al folio 19 del presente expediente, a los cuales se le da todo el valor probatorio.-

Igualmente se observa, que la parte Demandada, Ciudadano AMERICO HORACIO MARTINS CORREIA no promovió pruebas.-

Ahora bien, de estas actas se evidencia que la oportunidad para el lapso de contestación de la demanda era el día 12-12-2.002 y la parte accionada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado.-

Al respecto observa este juzgador que la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda, produjo en su contra una presunción iuris tantum de confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en cual dispone:

“ Si el demandado no diere contestación a la demanda
dentro de los plazos indicados en este Código, se le
tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a
confeso en cuanto no sea contraria a derecho la
petición del demandante, si nada probare que le
favorezca. En este caso, vencido el lapso de
promoción de pruebas sin que el demandado hubiere
promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar
la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días
siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniendo-
se a la confesión del demandado. En todo caso, a los
fines de la apelación se dejará transcurrir integra-
mente el mencionado lapso de ocho días si la senten
cia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.-

Nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 19 de junio de 1.996, en el juicio de Maghlebe Landaeta Bermúdez, contra la compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, estableció:

“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.

Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas aún en contra de la confesión. Ya el Juzgado no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la transcendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.-

En el caso de la confesión ficta, la doctrina de la Sala ha establecido que si en los elementos probatorios aportados por la parte actora existe prueba en contrario a los hechos alegados en la demanda, debe declararse esta sin Lugar”.

De manera que conforme a la Doctrina de Casación expuesta, la cual es acogida por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos legales previstos para ello, se produjo en su contra una presunción de veracidad de los hechos alegados en ella.

Ahora bien, se constató que la parte demandada no promovió pruebas, en virtud de lo cual, no probó en forma alguna hechos que desvirtúen lo alegado por la accionante en su demanda, no obstante como quiera que existe en autos constancia de que la parte demandada no dio contestación a su demanda, ni probo nada que desvirtuara los hechos aducidos en su demanda, y conforme a las consideraciones anteriores señaladas, este Sentenciador, con arreglo a la doctrina de Casación parcialmente transcrita en el texto del presente fallo, considera que ante la contumancia de la demanda a dar contestación a la demanda y ante la falta de pruebas tendientes a desvirtuarlas, no pasa a analizar si la pretensión es o no procedente, ni si son ciertos o falsos los hechos alegados y la consecuencia jurídica de estos, pues tal como lo expresa nuestra Casación, la parte demandada con su rebeldía relevó a la parte actora de la carga probatoria que tienen impuestos por disposición legal, y así se declara.-

Pasa este Sentenciador a examinar si la petición de la parte actora contenida en el escrito de demanda es contraria a derecho, para lo cual observa:

La representación judicial de la parte actora en su escrito demanda señalo que su representada dio en Arrendamiento según Contrato Privado, al Ciudadano AMERICO HORACIO MARTINS CORREIA, en fecha 01-02-2.000, una casa de su propiedad, ubicada en la planta alta de la casa identificada con el N° 2, ubicada en la calle Miranda de Santa Lucía del Tuy, Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Miranda, cuyo canon no ha pagado desde el mes de Junio al mes de Octubre del año 2.002.-

En este orden de ideas con vista a la contumacia de la parte demandada, al reconocer los hechos quedó el vínculo jurídico que une a las partes en el presente juicio y así se declara.-

Ahora bien, con respecto al incumplimiento del contrato de arrendamiento demandado, observa este Juzgador que la doctrina y la Jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como los contratos de arrendamientos, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es que probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma auténtica, es el demando quien debe probar que está solvente en sus obligaciones de pago.-

Al respecto constata este Juzgador que, como quiera que no consta en autos, pruebas que desvirtúen lo alegado por la accionante, a consideración de este Tribunal, la parte demandada debió probar que ha cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, esto es en el caso de autos, el pago del canon de arrendamiento desde el mes de junio al mes de Octubre del 2.002, lo cual n o hizo durante la secuela del juicio y de acuerdo a lo antes expuesto, toda vez que la presente demanda, no es contraria a derecho, sino que por el contrario la acción esta prevista en la Ley en virtud, y así se declara.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Paz castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO ha incoado la ciudadana TEODARDA OJEDA VIUDA DE REVETTE asistida por el Dr. JOSE MANUEL OJEDA contra el Ciudadano AMERICO HONORIO MARTINS CORREIA, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.-

En consecuencia, se condena a la parte demandada a:

PRIMERO: A desalojar el inmueble constituido por la planta alta de la casa identificada con el N° 2, ubicada en la Calle Miranda de Santa Lucía del Tuy, Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Miranda, que le fuera dada en alquiler según contrato de Arrendamiento, la cual debe entregar libre de bienes y de personas.-

SEGUNDO: A pagar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000, 00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2.002, a razón de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000, 00) cada uno.-

TERCERO: A pagar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000, 00) mensuales por cada uno de los meses que se sigan venciendo hasta la entrega material de la casa objeto del contrato.-

CUARTO: A pagar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000, 00) por concepto de veinte por ciento (20%) por cobranza extrajudicial pactada en la cláusula Décima Cuarta del Contrato de Arrendamiento sobre los meses vencidos y no pagados.-

QUINTO: A pagar la corrección monetaria de la deuda como consecuencia de la inflación y depreciación de la moneda.-

SEXTO: A pagar las costas y costos del proceso, de conformidad por lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por ser la parte perdidosa del presente juicio.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Santa Lucía del Tuy, a los 29 días del mes de Enero del año 2.003.- AÑOS: 192° de la INDEPENDENCIA y 142° de la FEDERACION.-