REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 2002-7203.-

PARTE ACTORA: Ciudadanos YOLANDA MOLINA CORREDOR y JOSÉ JACOBO MENDOZA MORENO, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.038.513 y V-4. 661.087, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALVIS DE JESÚS MORENO ROSALES, quien es mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-8.709.318.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Doctor MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO, inscrito en el In-preabogado bajo el No. 59.861.-

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Doctores JESÚS ALBERTO RUÍZ y RICARDO FRAGA OTERO, inscritos en el In-preabogado bajo los Nos. 76.051 y 5.431, respectivamente.-

MOTIVO: NULIDAD DE CONVENCIÓN.-

SENTENCIA: Definitiva.-

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por los ciudadanos YOLANDA MOLINA CORREDOR y JOSÉ JACOBO MENDOZA MORENO, debidamente asistidos por el abogado MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS, todos suficientemente identificados en autos., alegando que en fecha 19 de febrero de 2001, dio en venta unas bienhechurías situadas en el Barrio Guaremal, sector Clavelito Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran suficientemente identificados en el libelo de la demanda, al ciudadano Alvis de Jesús Moreno Rosales, alegando que desde hace tres años aproximadamente le arrendaron verbalmente el inmueble antes identificado el ciudadano Alvis Jesús Moreno Rosales, y que este se comprometió por ante la Sindicatura Municipal en calidad de inquilino, a cancelar el cánon de arrendamiento, es por lo expuesto que acudimos ante este Tribunal para demandar al ciudadano Alvis de Jesús Moreno Rosales, suficientemente identificado, para que convengan o sea condenado a la Nulidad del documento de compra-venta, objeto de la presente demanda.-
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2002, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Yolanda Molina Corredor, parte demandante, debidamente asistida de abogado, mediante la cual consigna copia certificada del documento de compra venta.-
Este Tribunal en fecha 20 de marzo de 2002, mediante auto razonado del Tribunal, se admitió la presente demanda, emplazándose a la parte demandada a comparecer en el segundo día de Despacho siguiente a su citación, a los fines de la contestación a la demanda.
En fecha ocho (08) de abril de 2002, comparece el ciudadano Alguacil del Tribunal, mediante la cual estampa diligencia en donde consigna recibo de citación librado al demandado, sin firmar, pero indicando que le hizo entrega de la respectiva compulsa mismo.-
En fecha nueve (09) de abril de 2002, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Yolanda Molina Corredor, parte demandante, debidamente asistida de abogado, mediante la cual solicita la notificación del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Solicitud acordada por auto del Tribunal en fecha quince (15) de abril de 2002.-
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2002, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alvis De Jesús Moreno, parte demandada, debidamente asistido de abogado, mediante la cual se da por citado en el presente juicio.-
En fecha veintiséis (26) de abril de 2002, comparece el ciudadano Alvis De Jesús Moreno, con el carácter de parte demandada, debidamente asistido de abogado, mediante la cual estampa escrito constante de tres (03) folios útiles, en el cual opone las siguientes cuestiones previas:
PRIMERA: La contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.”
SEGUNDA: La contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340...”
TERCERA: La contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340...”, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem. “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”.-

En fecha 26 de abril de 2002, comparece el ciudadano Alvis De Jesús Moreno, con el carácter que lo acredita en autos, mediante la cual le otorga poder apud-acta a los abogados Jesús Alberto Ruiz y Ricardo Fraga Otero.-
En fecha catorce (14) de mayo de 2002, comparecen los ciudadanos Mendoza Moreno José Jacobo y Molina Corredor Yolanda, parte demandante, debidamente asistido de abogado, le otorgan poder apud-acta al abogado Miguel Anibal Zambrano Arbornos.-
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2002, se dictó Sentencia Interlocutoria, en donde se declaran SIN LUGAR las Cuestiones Previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2°, y la Contenida en el artículo 346 eiusdem, en su ordinal 2°, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y CON LUGAR la contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6° en concordancia con el artículo 340 eiusdem, en su ordinal 2°.-
En fecha veinte (20) de mayo de 2002, comparece el abogado Miguel Zambrano, con el carácter que lo acredita en autos, mediante diligencia solicita que se le expida copia simple de la decisión recaída en la presente causa.-
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2002, comparecen los abogados Ricardo Fraga y Jesús Alberto Ruiz, con el carácter de apoderados de la parte demandada, mediante diligencia se dan por notificados de la decisión recaída en la presente causa.-
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2002, comparecen los abogados Ricardo Fraga y Jesús Alberto Ruiz, con el carácter de apoderados de la parte demandada, mediante diligencia solicitan que se le expida copia fotostática simple de los folios 20 y 21, con sus respectivos vueltos.-
En fecha diez (10) de junio de 2002, comparece el abogado Miguel Zambrano, con el carácter que lo acredita en autos, mediante diligencia se da por notificado de la decisión recaída en la presente causa.-
En fecha diez (10) de junio de 2002, comparecen los abogados Ricardo Fraga y Jesús Ruiz, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante diligencia solicitan al Tribunal declarar Extinguido el presente proceso, por cuanto la parte actora, no subsanó la cuestión previa declarada Con Lugar, en su debida oportunidad.-
En fecha primero (01) de julio de 2002, comparecen los abogados Ricardo Fraga y Jesús Ruiz, con el carácter que los acreditan en autos, mediante diligencia consignan original de Acta de Matrimonio, y solicitan les sea devuelta la misma previa su certificación en autos. Solicitud acordada por auto del Tribunal en fecha diecisiete (17) de julio de 2002.-
En fecha dieciséis (16) de julio de 2002, comparece la ciudadana Yolanda Molina, con el carácter de parte demandante, mediante la cual le otorga poder apud-acta a la abogada Lourdes Arocha.-
Cursa al folio cuarenta (40) del presente expediente, diligencia suscrita por la abogado Lourdes Arocha, con el carácter que la acredita en autos, mediante la cual consigna recaudos constantes de cinco (05) copias fotostáticas simples.-
Cursan a los folios 48, 49, 50, 51 y 52, diligencias y escrito presentados por los abogados Ricardo Fraga y Jesús Ruiz, con el carácter que los acredita en autos.-
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2002, comparece por ante este Tribunal los abogados Jesús Alberto Ruiz y Ricardo Fraga, con el carácter que los acredita en autos, mediante diligencia consignan constante de un (1) folio útil, escrito mediante el cual hacen un breve resumen de lo acontecido en el presente juicio.-
En fecha quince (15) de octubre del corriente año, comparecen los abogados Jesús Alberto Ruiz y Ricardo Fraga, con el carácter que los acredita en autos, mediante diligencia solicitan el avocamiento de la Doctora María Carolina Rodríguez Espinoza. Solicitud acordada mediante auto razonado del Tribunal en fecha diecisiete (17) de octubre de2002, ordenando la notificación de la parte demandante, ciudadana Yolanda Molina Corredor.-
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2002, comparece el ciudadano alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación librada a la ciudadana Yolanda Molina Corredor, debidamente firmada por dicha persona.-
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2002, la Dra. Trina A. Mijares Guedez se evoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2002 se recibió oficio Nº 1697, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contestándose dicho oficio en fecha veintiséis de Noviembre de 2002.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:


MOTIVA

Por cuanto de autos se evidencia que desde la fecha en que quedaron notificadas las partes en el presente juicio de la decisión interlocutoria dictada en la presente causa, en donde se le ordena a la parte demandante subsanar la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6°, en concordancia con el artículo 340 eiusdem, en su ordinal 2°, es decir, desde el día veinticuatro (24) de mayo del corriente año, hasta el día tres (03) de junio de 2002, transcurrieron cinco (05) días de despacho, a saber: 27, 28, 30 y 31 de Mayo, y 3 de junio de 2002, esta sentenciadora se permite realizar dicho computo, en virtud de que la parte demandante no subsanó la Cuestión Previa antes referida, en el tiempo establecido en el artículo 350 del Código de procedimiento Civil, “...podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes...”. En consecuencia, este Tribunal de lo anteriormente expuesto, declara la extinción en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 eiusdem, que establece: “...Si el demandante no subsana debidamente los efectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciendo el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”. Y asÍ se decide. (Negrillas del Tribunal).-

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, con motivo del juicio incoado por NULIDAD DE CONVENCIÓN, seguido por la ciudadana YOLANDA MOLINA CORREDOR, contra el ciudadano ALVIS DE JESÚS MORENO ROSALES, ambos suficientemente identificados en autos.-
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Notifíquese a las partes.-
Déjese copia certificada de la anterior sentencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial de Estado Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de Enero de dos mil tres Años: (2003) 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
La Juez,

Dra. Trina A. Mijares Guedez.

El Secretario

José Gregorio Rengifo


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo la 01:20 de la tarde.-

El Secretario,

José Gregorio Rengifo.

TAMG/crbr.-
Exp. Nº 2002-7203.-