REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 2000-6655

PARTE ACTORA: Firma Comercial “INVERSIONES CROACIA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 12, tomo 13-A Segundo.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana YAJAHIRA JOSEFINA PAZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.842.523.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MIREYA EMPERATRIZ ALVAREZ RODRIGUEZ, inscrita en el In-Preabogado bajo el Nº 28.674.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RAMÓN ENRIQUE GRATEROL, inscrito en el In-Preabogado bajo el Nº 32.423.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: Definitiva

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la Abogado MIREYA EMPERATRIZ ALVAREZ RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Firma Comercial “INVERSIONES CROACIA C.A.”, en fecha 24 de enero de 2000, alegando que consta de Contrato de Arrendamiento, que la Firma Mercantil “Inmobiliaria Venespa C.A.”, suscribió en fecha 01/12/95, con la ciudadana YAJAHIRA JOSEFINA PAZ CASTILLO, (todos identificados) y que en documento de cesión, se hizo a Inversiones Croacia C.A., la cesión de derechos de Arrendamiento del inmueble N° 33, del Edificio Residencias “El Parque”, situado en la Avenida Bermúdez de la ciudad de Los Teques. Que en dicho Contrato de Arrendamiento, se estableció en su cláusula segunda el canon de arrendamiento en la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 3.962,oo), la cual el arrendatario se comprometió a pagar puntualmente por mes vencido, dentro de los primeros cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes, en la Cláusula Tercera del mismo contrato se estableció el término de duración de un año fijo vencido dicho término el contrato podrá ser prorrogado por igual tiempo que el original, siempre que ninguna de las partes notifique a la otra por escrito, por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del mismo, que no se va a prorrogar dicho contrato, y que además en la Cláusula Quinta del contrato en referencia quedó entendido que el atraso en el pago de arrendamiento por más de quince (15) días al vencimiento del mismo daría derecho al arrendador a resolver de pleno derecho el mismo. Señala que la arrendataria, ha incurrido en violación de las cláusulas del contrato al dejar de cancelar oportunamente por ante este mismo Tribunal como se evidencia en el expediente de consignaciones N° 96-2070 el canon fijado por la Resolución de fecha 19/09/96 emitida por el ciudadano Alcalde del Municipio Guaicaipuro y notificado el 15/10/96, el canon de arrendamiento a cancelar después de transcurrido diez (10) días de la publicación. Quedando fijado en dicho dictamen, en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) mensuales. Observándose que existe la siguiente relación de pagos:15/10/96 consigna septiembre 96; 12/11/96 consigna octubre 96; 10/12/96 consigna Noviembre 96; 07/01/97 consigna Diciembre 96; 06/02/97 consigna Enero 97; 06/03/97 consigna Febrero 97; 17/04/97 consigna Marzo 97; 08/05/97 consigna Abril 97; 05/06/97 consigna Mayo 97; 03/0797 consigna junio 97; 14/08/97 consigna Julio 97; 09/09/97 consigna Agosto 97; 02/10/97 consigna Septiembre 97; 18/12/97 consigna Octubre y Noviembre 97; 13/01/98 consigna Diciembre 97; 12/02/98 consigna Enero 98; 05/03/98 consigna Febrero 98; 07/04/98 consigna Marzo 98; 05/05/98 consigna Abril 98; 04/06/98 consigna Marzo 98; 06/08/98 consigna Junio y Julio 98; 08/09/98 consigna Agosto 98; 06/10/98 consigna Septiembre 98; 05/11/98 consigna Octubre 98; 08/12/98 consigna Noviembre 98; 07/01/99 consigna Diciembre 98; 02/03/99 consigna Enero 99; 04/03/99 consigna Febrero 99; 15/04/99 consigna Marzo 99; 06/05/99 consigna Abril 99; 03/06/99 consigna Mayo 99; 08/07/99 consigna Junio 99; 05/08/99 consigna Julio 99; 14/09/99 consigna Agosto 99; 14/10/99 consigna Septiembre 99; 23/11/99 consigna Octubre 99; 14/12/99 consigna Noviembre 99; 11/10/99 consigna Diciembre 99. Asimismo, alega que en sentencia de fecha 14 de Julio de 1999, por ante este mismo Tribunal se anuló el Acto Administrativo de fecha 19/09/96 emitido por el Alcalde del Municipio Guaicaipuro, y fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio y vivienda del inmueble denominado Residencias “El Parque” donde se encuentra ubicado el apartamento N° 55 al cual se le asignó un canon de arrendamiento en la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 118.118,00) mensuales a partir de Agosto de 99. Fundamenta su acción en los artículos 1.167, 1.592, 1614, 1.615 del Código Civil en concordancia con el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicita la Resolución del Contrato de Arrendamiento y el desalojo del inmueble ya señalado.
Mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2000, la parte actora consignó los recaudos correspondientes, a los fines de proveer la admisión de la demanda.
Este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2000, se admitió la demanda, emplazando a la demandada a comparecer en el segundo día de Despacho siguiente a su citación..
En fecha 18 de febrero de 2000, se libró la correspondiente compulsa.
Por diligencia de fecha 26 de abril de 2000, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación y compulsa librados a la ciudadana YAJAHIRA JOSEFINA PAZ CASTILLO, a quien no logró localizar.
En fecha 08 de mayo de 2000, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de junio de 2000, se libraron los correspondientes carteles de citación.
En diligencia de fecha 17 de julio de 2000, la parte actora consignó carteles publicados en la prensa designada por este Tribunal.
En fecha 22 de marzo de 2001, la parte actora solicitó el avocamiento de la Juez.
Por auto dictado en fecha 28 de marzo de 2001, la Abogado MARLENE DE ALMEIDA SOARES, en su carácter de Juez Provisorio designada, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 02 de mayo de 2001, el Secretario de este Juzgado, dejó expresa constancia de haber fijado en la morada de la demandada el correspondiente cartel de citación.
En fecha 07 de junio de 2001, la parte actora solicitó a la ciudadana Juez que ha sido nombrada, se avoque al conocimiento de la causa.
Por auto dictado en fecha 08 de octubre de 2001, la abogado TRINA A. MIJARES GUEDEZ, en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 20 de noviembre de 2001, a solicitud de la parte actora, se libró boleta de notificación del avocamiento de la juez a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2002, el Alguacil de este Tribunal consignó la Boleta de Notificación librada a la ciudadana YAJAHIRA JOSEFINA PAZ CASTILLO, a quien no logró localizar.
En fecha 05 de febrero de 2002, compareció la apoderada judicial de la demandante, quien solicitó se provea en relación al cartel de notificación, a los fines de su publicación, para la continuación de la causa.
En fecha 05 de marzo de 2002, se libró cartel de notificación del avocamiento de la Juez, a la parte demandada, a los fines de su publicación.
En diligencia de fecha 13 de mayo de 2002, la parte actora, consignó la publicación del cartel de notificación, a los fines de la continuación del procedimiento.
En fecha 10 de junio de 2002, se recibió escrito de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 13 de septiembre de 2002, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó le sea designado un defensor Ad-Litem a la demandada, ciudadana YAJAHIRA JOSEFINA PAZ CASTILLO.
Por auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2002, se le designó defensor judicial a al demandada, doctora MARIA TERESA SANCHEZ CORDERO, a quien le fue librada la correspondiente boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2002, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó a la Juez de este Juzgado, se avoque al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2002, la Abogado MARIA CAROLINA RODRIGUEZ ESPINOZA, en su carácter de Juez Suplente Especial de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 06 de noviembre de 2002, el alguacil de este Juzgado consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada, librada a la defensor judicial designada, abogado MARIA TERESA SANCHEZ CORDERO.
Por diligencia de fecha 11 de noviembre de 2002, la abogado MARIA TERESA SANCHEZ CORDERO, aceptó cargo de defensor AD-Litem y prestó el juramento de Ley.
En fecha 13 de noviembre de 2002, compareció la ciudadana YAJAHIRA JOSEFINA PAZ CASTILLO, parte demandada, quien confirió Poder Apud Acta al abogado RAMON ENRIQUE GRATEROL. En esta misma fecha se recibió escrito de contestación de demanda, presentado por defensora judicial designada. Asimismo, se recibió escrito de contestación, presentado por el abogado ENRIQUE GRATEROL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2002, la parte demandada consignó escrito de pruebas.
Por auto dictado en fecha 07 de Enero de 2002, previo avocamiento de la doctora TRINA A. MIJARES GUEDEZ, al conocimiento de la causa, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, y estando dentro del lapso legal, quien aquí juzga, pasa a analizar las actas que integran el presente expediente de la manera siguiente:

Ahora bien esta sentenciadora quiere dejar expresa constancia que el presente juicio se decide bajo el imperio del nuevo Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual la sustanciación y la decisión del presente juicio queda sujeto a la normativa vigente; y adicionalmente a lo establecido en el artículo 35 de dicho decreto con rango y fuerza de Ley, el cual establece lo siguiente: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil., y las defensas de fondo de las cuales serán decididas en la sentencia definitiva...”. La anterior invocación se realiza ya que la parte demandada dio contestación dentro del lapso de Ley, a la demanda tal como consta de escrito de fecha 13 de noviembre de 2002, y en el mismo acto opone la siguiente cuestión previa:

Opone la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado ó representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio ó por no tener la representación que se atribuye ó porque el poder no esté otorgado en forma legal ó sea insuficiente” alegando: 1) Que el poder no fue otorgado conforme lo ordena el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, al no presentarle al ciudadano Notario los Documentos que acreditan la representación que dice ejercer el otorgante. Aprecia esta juzgadora que tal alegato es infundado dada la circunstancia de que en la copia del poder consignada en autos, se observa de la constancia dejada por el Notario Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de haber sido exhibido por el otorgante el documento emanado del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 03-07-91, bajo el N° 12, Tomo, 13-A-Sgdo, correspondiente a “Inversiones Croacia C.A.”, representado por su apoderado RAFAEL ANTONIO ANDRADE RODRIGUEZ, llenando así los extremos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. 2) Que solo se facultó para interponer demandas de Resolución de Contrato y Desocupación de Inmueble (Solo contenidas en el artículo 1, del Derogado Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas) más no se le facultó para demandar, como demandó el desalojo de inmueble contemplado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que ni siquiera había aparecido en Gaceta Oficial para la fecha en que fue otorgado el Poder. En tal sentido considera esta Juzgadora al analizar el libelo de la demanda que se trata de una resolución de contrato de arrendamiento, enmarcada dentro de las previsiones que establecen los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil, que la pretensión del demandante es que la parte demandada le haga entrega del inmueble arrendado en virtud del incumplimiento de la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, ya que si bien es cierto que la parte actora fundamentó su acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no es menos cierto que el Código Civil es supletorio de la misma y en virtud de los principios que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su segunda parte: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, se desecha dicha defensa. Y así se decide. 3) Asimismo, alega que su poderdante, ciudadano RAFAEL ANTONIO ANDRADE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.455.468 carece de representación de la empresa INVERSIONES CROACIA C.A., que se atribuye. En relación a este alegato se evidencia de la copia del poder consignado con el libelo de demanda que dicha representación la ejerce el mencionado ciudadano, conforme al documento PODER Autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima de Caracas, de fecha 23-08-95, bajo el N° 11, Tomo 23, quedando así demostrado que si tiene la representación que se atribuye. En consecuencia, es forzoso para quien aquí juzga declarar sin lugar la cuestión previa opuesta. Y así se decide.

MOTIVA
Dilucidada como ha sido la cuestión previa opuesta por la parte demandada, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia y lo hace de la siguiente manera:
El presente juicio se origina por demanda que introdujo la Abogado MIREYA EMPERATRIZ ALVAREZ RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CROACIA C.A.”, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, por incumplimiento de la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, por parte de la arrendataria, ciudadana YAJAHIRA JOSEFINA PAZ CASTILLO. Ahora bien al hacer un análisis de la pretensión del demandante explanada en su libelo, observamos que la misma se fundamenta en un documento privado, como es el contrato de arrendamiento según original consignado con el escrito libelar, a la cual debe dársele pleno valor probatorio ya que la misma no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, que dispone: “El Instrumento Privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público…”, apreciándose en todo su valor probatorio dicho contrato. Y así se establece. Teniéndose como fundamento las normas señaladas, hay que analizar el contenido de dicho documento a los fines de determinar las pretensiones del demandante. En dicho contrato de arrendamiento la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CROACIA C.A.”, en fecha 01 de diciembre de 1995, suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana YAJAHIRA JOSEFINA PAZ CASTILLO, versando dicho contrato sobre un inmueble constituido un apartamento distinguido con el N° 33, del Edificio Residencias “El Parque”, situado en la Avenida Bermúdez de la ciudad de Los Teques. Estableciéndose un canon de arrendamiento en la cantidad de TRES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 3.962,oo) mensuales.
Que en la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial, aceptó como no controvertido, que en fecha primero de diciembre de 1995, su mandante celebró con la firma Mercantil Inmobiliaria Venespa C.A., el contrato de Arrendamiento sobre un inmueble constituido por el apartamento N° 33, del Edificio Residencias “El Parque”, situado en la Avenida Bermúdez de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda. Rechazó y negó que su mandante haya incurrido en violación de las cláusulas contractuales como lo señala la parte actora y que su mandante esté obligada al pago del monto de los cánones que exige la actora. Asimismo, en dicho escrito el representante judicial de la parte demandada, impugnó los fotostatos del documento poder cursante a los folios 5 y 6 ambos inclusive; impugnó la copia de la cesión de contrato cursante al folio 10; impugnó los fotostatos del Resuelto cursante a los folios 11 al 16, ambos inclusive, impugnó el fotostato de la notificación cursante a los folios 17 al 21 e impugnó los fotostatos del documento cursante a los folios 22 al 28, ambos inclusive.
Durante el lapso probatorio solo la parte demandante hizo uso de ese derecho promoviendo las siguientes pruebas: Capítulo I Invocó el principio de la Comunidad de la prueba, promovió e hizo valer a favor de su mandante el valor probatorio que se desprende los autos y en especial, de los documentos consignados en este expediente por la parte actora, como el Poder otorgado a la Dra. Mireya Emperatriz Alvarez; el Contrato de Arrendamiento y el libelo de la demanda, solicitó se fije oportunidad para la exhibición del Poder otorgado a la Dra. Alvarez. Capítulo II Promovió e hizo valer a favor de su mandante el valor probatorio que se desprende de la Copia Certificada del expediente de consignaciones N° 96-2090 de la nomenclatura de este Tribunal. Capitulo III Consignó, y promovió e hizo valer a favor de su mandante Copia Certificada de la sentencia dictada por este mismo Tribunal en fecha 29 de enero de 1997. Capítulo IV Consignó, promovió e hizo valer a favor de su mandante Copia Certificada de la sentencia de fecha 09 de mayo de 2001 del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

PUNTO PREVIO
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciar|se sobre la prueba de exhibición promovida en el Capítulo I del escrito de pruebas presentado por la parte demandada, al respecto, observa esta sentenciadora, que de una revisión del calendario judicial, se pudo constar, que abierto el lapso de diez (10) días de Despacho para la promoción y evacuación de pruebas, por ser este un Procedimiento Breve, lapso éste que comenzó a correr el día 14-11-2002, que la parte demandada presentó su escrito en el décimo (10º) día de Despacho siguiente al acto de contestación a la demanda, es decir el último día del lapso para la promoción y evacuación de pruebas (que es un lapso común para realizar las mismas), lo que hacía imposible evacuar dicha prueba dentro del lapso, evidenciándose a todas luces que hubo por parte de la representación de la demandada demora y fallas en la tramitación del proceso. En tal virtud, quien aquí juzga desecha la prueba de exhibición promovida por la parte demandada, ya que por haber sido promovida el último día del lapso de promoción y evacuación de pruebas, no había oportunidad para ser evacuada, considerando que la misma se produjo en forma extemporánea. Y así se decide.

Este Tribunal al analizar las actas que conforman el presente expediente y leer exhaustivamente el contenido de las mismas, observa que la parte demandada, ciudadana YHAJAIRA JOSEFINA PAZ CASTILLO, por medio de su apoderado judicial, Abogado ENRIQUE GRATEROL, en su escrito de contestación al fondo de la demandada impugnó los fotostatos del documento poder otorgado a la Abogado MIREYA EMPERATRIZ ALVAREZ RODRIGUEZ cursante a los folios 5 y 6 ambos inclusive; la copia de la cesión de contrato cursante al folio 10; los fotostatos del Resuelto cursante a los folios 11 al 16, ambos inclusive, los fotostatos de la notificación cursante a los folios 17 al 21 y los fotostatos del documento cursante a los folios 22 al 28, ambos inclusive, correspondiendo a la parte actora hacer valer los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en su Segundo y Tercer Párrafo, establece:
“…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, di han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación en el lapso de promoción de pruebas… La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla…” .
Este Tribunal desea resaltar que si bien es cierto que al momento de resolver la cuestión previa opuesta, y en base a los alegatos esgrimidos por la parte demandada en su oportunidad de oponer la misma, se apreció el documento poder por considerar esta sentenciadora que los alegatos de la parte demandada no concordaban con lo emanado del documento poder autenticado por ante una Notaría Publica, sin que ello implique contradicción de la sentencia, no es menos cierto que en el acto de contestación al fondo de la demanda, como se señaló anteriormente, el fotostatos del documento fue impugnado por la representación de la demandada, conforme a la norma anteriormente transcrita, correspondiendo a la parte actora hacer valer el mismo mediante cotejo o presentación del documento original o copia certificada, a los fines de demostrar la autenticidad del mismo, y siendo que la parte actora no trajo a los autos ninguna probanza para sustentar los alegatos expresados en el libelo de demanda, así como tampoco hizo valer los documentos impugnados por la parte demandada en su escrito de contestación, es forzoso para quien aquí decide, declarar SIN LUGAR la demanda. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ha intentado la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA CROACIA C.A., contra la ciudadana YAJAHIRA JOSEFINA PAZ CASTILLO (ampliamente identificados).
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques, a los 14 días del mes de enero del año dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. TRINA A. MIJARES GUEDEZ.

EL SECRETARIO,

JOSÉ GREGORIO RENGIFO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 1:20 p.m.

EL SECRETARIO,




TAMG/mbm.
Expediente. Nº 2000-6655