REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EN SU NOMBRE
EXPEDIENTE Nº 2002-7361
PARTE ACTORA: SALINAS DIAZ RAFAEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad , de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.679.116.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROGELIO A. MARQUEZ MARCANO, EMILIO MONCADA ATENCIO y JOSE FELIX RODRÍGUEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 6.332.150, 5.820.808 y 8.680.560, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.087, 22.900 y 70.027 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ZAMBRANO JESÚS EDUARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.407.248.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO A. DUARTE A, JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA y LUIS A. RODRÍGUEZ GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.306, 75.671 y 50.069 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
NARRATIVA
En fecha 01 de Noviembre de 2002, el ciudadano RAFAEL ANTONIO SALINAS DIAZ, debidamente identificado, y asistido por el abogado JOSE FELIX RODRÍGUEZ VILLEGAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.027, presentó demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra el ciudadano JESÚS EDUARDO ZAMBRANO, identificado en autos, alegando que “consta de los documentos: el primero que fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 18 de Enero de 1999, bajo el Nº 38, Tomo 04, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y el segundo documento debidamente Homologado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 27 de Octubre de 2000 y posteriormente Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 07 de Diciembre de 2002, registrado bajo el Nº 07, Protocolo Primero, Tomo 19, en los cuales se me acredita la propiedad del inmueble objeto de la presente Demanda, el cual está constituido por un Local Comercial ubicado en la Calle Principal El Tambor, Sorocaima Los Teques, signado con el Nº 03, Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda”. Manifiesta más adelante que para el momento en que adquirió dicho inmueble se encontraba arrendado al ciudadano JESÚS EDUARDO ZAMBRANO, ante identificado, tal como se evidencia de contrato de arrendamiento celebrado entre el anterior propietario y el ciudadano JESÚS EDUARDO ZAMBRANO, y debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro en fecha 11 de octubre de 1999; inserto bajo el Nº 02, Tomo 103, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría. En la Cláusula Segunda de dicho contrato se expresa que dicho contrato comenzará a regir a partir del día 21 de Octubre de 1999 y terminará el día 21 de Octubre de 2000, en virtud de que la Cláusula Tercera expresa que la duración del mismo era de un (01) año fijo, el cual se prorrogó automáticamente el 21 de Octubre de 2000 por un año más. Posteriormente y oportunamente en fecha 10 de Septiembre de 2001, por medio del Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, (folio 38) procedió a Notificarle al ciudadano JESÚS EDUARDO ZAMBRANO, supra identificado, mi deseo de rescindir del contrato de arrendamiento y otorgarle la prorroga legal correspondiente. Para el día 21 de Octubre de 2002, al ciudadano JESÚS EDUARDO ZAMBRANO, se le venció la Prorroga Legal otorgada y hasta la fecha no ha hecho entrega del Local Arrendado, pese a las múltiples e infructuosas gestiones realizadas a fin de lograr la entrega del local arrendado, por tal motivo procede a demandar a el ciudadano JESÚS EDUARDO ZAMBRANO, arriba identificado, para que convenga a entregar el local comercial objeto de la presente acción libre de bienes y personas y en buen estado de uso, así mismo sea condenado en pagar por concepto de costas y costos del presente procedimiento. Fundamenta su acción en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano y en los artículos 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en el literal “B” y el artículo 39 eiusdem. Acompaño Documento de Propiedad, contrato de arrendamiento, notificación judicial. Solicita se decrete la Medida de Secuestro sobre el inmueble antes mencionado.
Admitida la presente demanda en fecha 11 de Noviembre de 2002, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 13 de Noviembre de 2002, compareció el ciudadano JESÚS EDUARDO ZAMBRANO, parte demandada, asistido de abogado, confiriendo poder apud acta, y solicitando se le entregue la compulsa librada a su nombre, y solicita se niegue el decreto de la medida de secuestro.
En fecha 13 de Noviembre de 2002, compareció el ciudadano RAFAEL ANTONIO SALINAS DIAZ , parte actora, debidamente asistido de abogado, solicitando se decrete la medida de secuestro solicitada en el libelo.
En fecha 25 de Noviembre de 2002, compareció el abogado FRANCISCO A. DUARTE A., apoderado judicial de la parte demandada, consignando escrito de contestación de la demanda , mediante el cual, rechaza y contradice la demanda.
En fecha 04 de Diciembre de 2002, compareció el ciudadano RAFAEL ANTONIO SALINAS DIAZ, debidamente asistido de abogado, consignando escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folios útil.
En fecha 04 de Diciembre de 2002, compareció el ciudadano RAFAEL ANTONIO SALINAS DIAZ, asistido de abogado, mediante el cual otorga poder apud acta a los abogados ROGELIO A. MARQUEZ MARCANO, EMILIO MONCADA ATENCIO y JOSE FELIX RODRÍGUEZ MARCANO, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.087, 22.900 y 70.027 respectivamente.
En fecha 05 de Diciembre de 2002, compareció el abogado FRANCISCO A. DUARTE A., apoderado judicial de la parte demandada, consignando escrito de promoción de pruebas, constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 05 de Diciembre de 2002, compareció el abogado ROGELIO ANTONIO MARQUEZ MARCANO, apoderado de la parte actora, en la cual solicita se decrete la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 05 de Diciembre de 2002, se admiten los escritos de pruebas presentados por las partes.
MOTIVA
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal de acuerdo a lo alegado y probado en autos Observa:
PRIMERO: Que existe documento de arrendamiento suscrito entre el ciudadano JESÚS EDUARDO ZAMBRANO, parte demandada en el presente juicio y el anterior propietario ciudadana BRIGIDA ISABEL QUERALES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.418.210, documento este debidamente notariado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción del Estado Miranda, en fecha 11 de Octubre de 1999, bajo el Nº 2, Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría que corre inserto al folio 14; que establece en su Cláusula Tercera “la duración de este contrato será de un (1) año fijo, prorrogable.....” que igualmente se establece en el citado contrato en su Cláusula Segunda que comenzará este contrato a regir en fecha 21 de Octubre de 1999 y tal como alega el demandante en su libelo de demanda se prorrogó el 21 de Octubre de 2001. alega igualmente el demandado que en fecha 10 de Septiembre de 2001, se le notificó por ante el Juez Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y consigna junto con el libelo de demanda la solicitud de notificación al Juzgado Segundo, donde se le pide al Tribunal que se le notifique su deseo de Rescindir del Contrato de Arrendamiento y que tiene una prórroga legal de arrendamiento de un (1) año máximo contado a partir del término del contrato, inserto al folio 18 y su vuelto; a su vez consigna varios recaudos tales como documento de propiedad, contrato de arrendamiento, y notificación judicial. De igual forma consta al folio 38 acta del Tribunal, de fecha 10 de Septiembre de 2001, donde el tribunal dejó constancia que procedió a leer la solicitud de notificación por la cual actúa, al ciudadano mencionado”.este Tribunal observa en la misma acta que fue debidamente firmada por el notificado, inserto al folio 38 vuelto.
Ahora bien, en relación a la prórroga legal que le corresponde al arrendatario conforme al tiempo que tiene en el inmueble, es decir desde el año 1999, la cual es de un (1) año de conformidad con lo establecido en el articulo 38 literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que contempla lo siguiente:
“En los contratos de arrendamientos que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo Nº 1 de este Decreto Ley, celebramos a tiempo determinado, llegado el vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y posteriormente para el arrendatario de acuerdo a las siguientes reglas: ...B) cuando una relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año”.
Y en concordancia con el artículo 39 que reza textualmente:
“La prorroga Legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez, a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la Cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.
Así como el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, que reza:
“En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.Y así se establece.
Este Tribunal con fundamento a las normas señaladas considera que hay que analizar el contenido de dicho documento a los fines de determinar las pretensiones del demandante, observando que el mismo se fundamenta en un documento notariado, como es el contrato de arrendamiento, según copia consignada con el escrito libelar, a la cual debe dársele pleno valor probatorio, ya que la misma no fue impugnada ni desconocida en su oportunidad. Y así se establece..
SEGUNDO: En la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial, impugnó el acta levanta en virtud de la notificación realizada en fecha 10 de septiembre de 2001, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; (F. 17),, asimismo, rechazó y contradijo la demanda, por ser falsos que el demandado se le hubiere notificado del deseo de rescindir el contrato de arrendamiento y del otorgamiento de la prorroga legal.
TERCERO: durante el lapso probatorio las partes promovieron pruebas, la parte actora promovió pruebas documentales, la parte demandada promovió la notificación realizada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción.
CUARTO: Este Tribunal al analizar detenidamente las actuaciones que cursan en este expediente, se evidencia que la parte demandada en el acto de contestación a la demanda impugnó el acta de notificación realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual cursa en original al folio 38, al respecto considera esta sentenciadora, que la notificación realizada es un medio de prueba preconstituida antes de trabarse la litis, con la finalidad de extinguir la relación arrendaticia existente al manifestarle el deseo de rescindir el contrato de arrendamiento y que de conformidad con el artículo 38, literal B le correspondía una prórroga legal de un (1) año. El Tribunal al realizar la respectiva notificación, dejó constancia de que se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: “Peluquería Eduard Salón”, ubicada en la Calle Principal El Tambor, Sorocaima, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, y que fue atendido por el ciudadano JESUS EDUARDO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 11.407.248, a quien el Tribunal procedió a leerle la solicitud de notificación por la cual actuaba, quedando notificado el mencionado ciudadano, tal como consta en la misma acta donde aparece la firma y cédula del tanta veces mencionado ciudadano, demandado en el presente juicio, no quedando dudas para quien aquí juzga, que se le notificó de la solicitud que dio origen al traslado y constitución del Tribunal, en la dirección antes mencionada. Dicha notificación al haber sido emanada de un Juez, hace plena fe como documento público y el Tribunal de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, que establece:
“El Instrumento Público hace plena fe, así entre las parte como de respecto de terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el hecho se contrae…”,
En consecuencia, este Tribunal aprecia en todo su valor la notificación efectuada. Y así se declara.
Es lógico concluir que para el momento de interposición de la presente demanda, y en virtud de la notificación efectuada al arrendatario, ciudadano JESUS EDUARDO ZAMBRANO, en fecha 10 de septiembre de 2001, la prórroga legal finalizó el día 06 de octubre de 2002, por lo que de conformidad con lo establecido en el Literal “B” del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil, es forzoso para quien aquí juzga declarar CON LUGAR la presente demanda. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ha intentado el ciudadano RAFAEL ANTONIO SALINAS DIAZ, contra el ciudadano JESÚS EDUARDO ZAMBRANO (todos ampliamente identificados). Y en consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 21 de Octubre de 1999, y el cual versa sobre una local comercial que se encuentra ubicado en la Calle Principal El Tambor, Sorocaima Los Teques, signado con el Nº 03, Los Teques, Estado Miranda. Como consecuencia de esto se condena al ciudadano JESÚS ANTONIO ZAMBRANO, a entregar el referido inmueble libre de bienes y personas y en buen estado de uso.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPRURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil tres. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación,
La Juez
Dra. Trina A. Mijares Guedez
El Secretario Titular
José Gregorio Rengifo
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 12:00 del mediodía
El Secretario Titular
TAMG/ dd
Exp. 02-7361
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