REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EN SU NOMBRE
EXPEDIENTE Nº 01-7032
PARTE ACTORA: SERVICIOS GERENCIALES DE OFICINA, ADMINISTRACIÓN Y ASESORAMIENTO PROFESIONAL ASEPROGECA, inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 25 de Mayo de 1979, bajo el Nº 41, Tomo 59-A, modificado en fecha 18 de Septiembre de 1991, bajo el Nº 60, Tomo 141-A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESÚS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.843.777, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.929.
PARTE DEMANDADA: NANCY URIBE DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.275.199.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS BOUQUET, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.664.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
NARRATIVA
En fecha 24 de Mayo de 2001, el abogado JESÚS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, debidamente identificado en autos, presentó demanda por COBRO DE BOLIVARES, contra la ciudadana NANCY URIBE DE GONZALEZ, identificada en autos, manifestando que El Edificio RESIDENCIAS PARQUE LOS COQUITOS, representado a estos efectos por su mandante, quien ejerce las funciones de Administrador del referido Condominio, acreedor de OCHENTA (80) recibos de pago por concepto de Condominio (Gastos Comunes) vencidos y no cancelados emitidos en contra de la ciudadana NANCY URIBE DE GONZALEZ, en su condición de propietaria del Apartamento identificado con el número y letra “14-A”, el cual forma parte del Edificio residencias Parque Los Coquitos, ubicado en esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, según se evidencia de documento de propiedad Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 14 de Octubre de 1993, anotado bajo el Nº 07, Protocolo Primero, Tomo 5, los recibos antes aludidos corresponden a los meses comprendidos entre Agosto de 1994 a Diciembre de 1994, ambos inclusive, por un monto parcial TREINTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 35.155,53); desde Enero de 1995 a Diciembre de 1995, ambos inclusive, para un monto parcial de CIENTO ONCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA DOS CENTIMOS (Bs. 111.967,32); desde Enero de 1996 a Diciembre de 1996 ambos inclusive, para un monto parcial de DOSCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOSNOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 212.792,33); desde Enero de 1997 a Diciembre de 1997, ambos inclusive, lo cual suma TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 326.144,64); desde Enero de 1998 a Diciembre de 1998, para un monto también parcial de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 434.352,04); desde Enero de 1999 a Diciembre de 1999, con un monto parcial de QUINIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 527.237,76), desde Enero de 2000 a Diciembre de 2000, con un monto parcial de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON VEINTISÉIS CENTIMOS (Bs. 575.912,26), y finalmente desde Enero de 2001 hasta Abril de 2001, para un monto parcial de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 224.940,88)para un total general que envuelve la sumatoria de todos los saldos parciales antes indicados, de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.448.502,78); todo lo cual se evidencia de ochenta (80) recibos de condominios a cargo de la ciudadana NANCY URIBE DE GONZALEZ, antes identificada. Así mismo, señala que su mandante por intermedio de sus cobradores, ha agotado todo tipo de cobro posible sin poder hasta la fecha lograr que se realice el pago correspondiente de las mensualidades de condominios citadas, por cual el deudor de su mandante le ha causado un grave e irreversible daño patrimonial a la comunidad de propietarios del edificio RESIDENCIAL PARQUE LOS COQUITOS. Fundamenta su acción en los artículos 1.264, 1277 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 506 y 630 del Código de Procedimiento Civil, y con el artículo 12, 14 y 15 de la ley de Propiedad Horizontal. Acompañó el libelo de la demanda, con autorización de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Parque Los Coquitos, el poder que acredita su representación y suficientemente identificado en el libelo de la demanda, acta de asamblea en la cual se designa a su representada como administrador del Edificio Residencias Parque Los Coquitos, documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y suficientemente identificado en los autos y finalmente consignó ochenta (80) recibos de condominio.
Admitida la demanda en fecha 11 de Junio de 2001, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, y se abrió el correspondiente cuaderno de medida, así mismo se libró oficio a la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, informando que en esa misma fecha se decretó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Mediante diligencia del Alguacil de este Tribunal, en fecha 29 de Junio de 2001, consignó un recibo de citación y compulsa librado a la ciudadana NANCY URIBE DE GONZALEZ, en su carácter de parte demandada, las cuales aparecen sin firmar.
En fecha 02 de Julio de 2001, compareció el Abogado JESÚS ACOSTA, apoderado judicial de la parte actora, el cual solicita se libre cartel de citación a la parte demandada.
Por auto de fecha 06 de Julio de 2001, se acordó librar cartel de citación a la ciudadana NANCY URIBE DE GONZALEZ, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 19 de Septiembre de 2001, compareció el Abogado JESÚS ACOSTA, apoderado de la parte actora, consignando cartel de citación publicados en La Región y El Universal.
En fecha 22 de Octubre de 2001, compareció el Abogado JESÚS ACOSTA, apoderado judicial de la parte actora, solicitando se designe defensor ad- Litem a la parte demandada ciudadana NANCY URIBE DE GONZALEZ.
Por auto de fecha 18 de Febrero de 2002, se designó como defensora judicial de la parte demandada a la Abogada MARIA TERESA SÁNCHEZ CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.765, para que comparezca a prestar juramentación.
Por diligencia de fecha 19 de Febrero de 2002, compareció el Alguacil de este Tribunal, consignando boleta de notificación librada a la Abogada MARIA TERESA SÁNCHEZ CORDERO, la cual fue firmada por la misma.
En fecha 21 de Febrero de 2002, compareció la Abogada MARIA TERESA SÁNCHEZ CORDERO, en su carácter de defensora judicial de la ciudadana NANCY URIBE DE GONZALEZ, parte demandada, aceptando el cargo impuesto.
En fecha 16 de Julio de 2002, compareció el Abogado JESÚS ACOSTA, apoderado judicial de la parte actora, solicitando se libre boleta de citación a la defensora judicial a los fines de la prosecución de la causa.
Por auto de fecha 17 de Julio de 2002, se ordenó librar boletas de citación a la Abogada MARIA TERESA SÁNCHEZ CORDERO, defensora judicial.
En fecha 02 de Agosto de 2002, compareció el Abogado JESÚS ACOSTA, consignando cheque a favor de la Abogada MARIA TERESA SÁNCHEZ CORDERO.
En fecha 06 de Agosto de 2002, compareció a Abogada MARIA TERESA SÁNCHEZ CORDERO, renunciando al cargo de defensora judicial recaído en su persona.
En fecha 07 de Agosto de 2002, compareció el Abogado JESÚS ACOSTA, apoderado judicial de la parte actora, solicitando se designe nuevamente a un defensor judicial.
Por auto de fecha 08 de Agosto de 2002, se revocó el cargo de defensora judicial a la Abogada MARIA TERESA SÁNCHEZ CORDERO, y se designó al Abogado LUIS BOUQUET, como defensor judicial en el presente juicio y se libró boleta de notificación.
En fecha 14 de Agosto de 2002, compareció el Alguacil de este Tribunal, consignando boleta de notificación librado al Abogado LUIS BOUQUET, la cual fue firmada por el mismo.
En fecha 16 de Septiembre de 2002, compareció el Abogado LUIS BOUQUET, aceptando el cargo de defensor judicial .
En fecha 17 de Septiembre de 2002, compareció el abogado JESÚS ACOSTA, apoderado judicial de la parte actora solicitando se le devuelva el cheque consignado a favor de la Abogada MARIA TERESA SÁNCHEZ CORDERO, el cual se le entrego en esta misma fecha.
En fecha 08 de Octubre de 2002, compareció el Abogado JESUS ACOSTA, apoderado judicial de la parte actora, solicitando el avocamiento de la Juez Suplente Especial.
Por auto de fecha 11 de Octubre de 2002, la Dra. MARIA CAROLINA RODRÍGUEZ, se avoca al conocimiento de la presente causa, en virtud del reposo medico otorgado a la Dra. TRINA A. MIJARES GUEDEZ.
En fecha 06 de Noviembre de 2002, compareció el Abogado JESÚS ACOSTA, apoderado judicial de la parte actora, consignando cheque a favor del Abogado LUIS BOUQUET, defensor judicial.
En fecha 07 de Noviembre de 2002, compareció el Abogado JESÚS ACOSTA, apoderado judicial de la parte actora, solicitando se libre boleta de citación al defensor judicial.
Por auto de fecha 11 de Noviembre de 2002, se ordenó librar boleta de citación al Abogado LUIS BOUQUET, defensor judicial en el presente juicio.
En fecha 20 de Noviembre de 2002, compareció el Alguacil de este Tribunal, consignando boleta de citación librado al abogado LUIS BOUQUET, la cual fue firmada por el mismo.
En fecha 25 de Noviembre de 2002, compareció el Abogado JESÚS ACOSTA, apoderado judicial de la parte actora solicitando el avocamiento de la ciudadana Juez, encargada de este despacho.
Por auto de fecha 26 de Noviembre de 2002, la Dra. TRINA A. MIJARES GUEDEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber concluido el reposo médico otorgado.
En fecha 26 de Noviembre de 2002, compareció el Abogado LUIS BOUQUET, en su carácter de defensor judicial, consignando escrito de contestación de la demanda, constante de un folio útil y dos anexos, en el cual rechaza y niega lo alegado en el libelo de la demanda.
En esta misma fecha el Abogado LUIS BOUQUET, defensor judicial, en el presente juicio, solicita que le sea entregado el cheque consignado a su favor; el cual fue entregado en este mismo acto.
En fecha 04 de Diciembre de 2002, compareció el Abogado JESÚS ACOSTA, apoderado judicial de la parte actora, consignando escrito de promoción de pruebas, en el cual reproduce el merito favorable de todos los recaudos consignados junto al libelo de la demanda, constante de un folio útil.
Por auto de fecha 05 de Diciembre de 2002, se admiten las pruebas presentadas por el Abogado JESUS ACOSTA, apoderado judicial de la parte actora.
MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, se pasa a analizar las actas que integran el presente expediente de acuerdo a lo alegado y probado en autos de la manera siguiente:
Que el presente juicio se origina por demanda presentada en fecha 24 de Mayo de 2001, el abogado JESÚS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio SERVICIOS GERENCIALES DE OFICINA, ADMINISTRACIÓN Y ASESORAMIENTO PROFESIONAL ASEPROGECA; en contra de la ciudadana NANCY URIBE DE CONZALEZ, por COBRO DE BOLIVARES, en virtud el incumplimiento de la parte demandada en el pago de 80 recibos de condominio del inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letra “14-A”, el cual forma parte del Edificio residencias Parque Los Coquitos, ubicado en esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro; correspondiente a los meses comprendidos entre Agosto de 1994 a Diciembre de 1994, ambos inclusive, por un monto parcial TREINTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 35.155,53); desde Enero de 1995 a Diciembre de 1995, ambos inclusive, para un monto parcial de CIENTO ONCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA DOS CENTIMOS (Bs. 111.967,32); desde Enero de 1996 a Diciembre de 1996ambos inclusive, para un monto parcial de DOSCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOSNOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 212.792,33); desde Enero de 1997 a Diciembre de 1997, ambos inclusive, lo cual suma TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 326.144,64); desde Enero de 1998 a Diciembre de 1998, para un monto también parcial de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 434.352,04); desde Enero de 1999 a Diciembre de 1999, con un monto parcial de QUINIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 527.237,76), desde Enero de 2000 a Diciembre de 2000, con un monto parcial de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON VEINTISÉIS CENTIMOS (Bs. 575.912,26), y finalmente desde Enero de 2001 hasta Abril de 2001, para un monto parcial de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 224.940,88)para un total general que envuelve la sumatoria de todos los saldos parciales antes indicados, de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.448.502,78).
En la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, el Defensor Judicial de la parte demandada, Dr. LUIS BOUQUET, mediante escrito presentado al efecto, se limitó a rechazar y negar los alegatos esgrimidos por la parte actora en el libelo de demanda y dejó constancia que fueron infructuosas las diligencias realizadas por su persona a fin de localizar a su representada.
En el lapso de promoción de pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho, promoviendo las siguientes pruebas: Reprodujo e hizo valer el mérito favorable que se desprende de los autos y muy especialmente en el contenido de los recaudos consignados con el libelo de demanda, los cuales no fueron desconocidos ni impugnados por la parte demandada, por lo que se tienen por reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Juzgadora le atribuye plenos efectos probatorios.
En este sentido tenemos que el artículo 506 de Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen las cargas de probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de su obligación debe probar, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.....”
Durante el lapso probatorio el defensor judicial de la parte demandada, no promovió prueba alguna, que desvirtuara los alegatos expresados en el libelo por la parte actora, por lo que los mismos se deben considerar como ciertos y como procesalmente son verdaderos dichos alegatos, es procedente que la parte actora intente la acción de COBRO DE BOLIVARES, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil Vigente, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable por daños y perjuicios en caso de contravención. Siendo en consecuencia forzoso para quien decide, declarar con lugar la presente demanda . y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE BOLIVARES ha intentado la Sociedad de Comercio SERVICIOS GERENCIALES DE OFICINA, ADMINISTRACIÓN Y ASESORAMIENTO PROFESIONAL ASEPROGECA, por medio de su Apoderado Judicial, Abogado JESÚS ACOSTA, contra la ciudadana NANCY URIBE DE GONZALEZ (todos ampliamente identificados). Y en consecuencia se condena a la parte demandada ciudadana NANCY URIBE DE GONZALEZ, a cancelar PRIMERO: la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.448.502,78), correspondiente a las alícuotas de condominio de los meses comprendidos entre Agosto de 1994 hasta Abril de 2001, ambos inclusive. SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 273.064,10), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento mensual. TERCERO: En cuanto a la indexación monetaria solicitada este Tribunal aprecia dicho pedimento y acuerda el respectivo pago mediante la experticia complementaria del fallo previstas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPRURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil tres. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación,
La Juez
Dra. Trina A. Mijares Guedez
El Secretario Titular
José Gregorio Rengifo
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 1:30 de la tarde.
El Secretario Titular
TAMG/ dd
Exp. 01-7032
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