REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EN SU NOMBRE
EXPEDIENTE: Nº 2002-7253
PARTE ACTORA: DOMINGO DIAZ RIZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.641.861.
PARTE DEMANDADA: BOANERGER JOSE GUEVARA SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.870.228
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, inscrito en el In-Preabogado bajo el Nº 1267.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 03 de junio de 2002, por el Abogado LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOMINGO DIAZ RIZO, alegando que consta de Contrato de Arrendamiento privado que su mandante entregó en arrendamiento a el ciudadano BOANERGER JOSE GUEVARA GUEVARA SERRANO, un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial Parque Las Américas, Etapa “B”, Edificio Benito Juarez, piso 15, Apartamento 15-C de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda. Que dicho contrato comenzó a regir el día 21 de diciembre de 1997, con un plazo de duración de un (1) año fijo y de un año de prórroga a voluntad de las partes contratantes, con un canon mensual de arrendamiento convenido en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales y pagaderos dentro de un plazo de cinco (05) días a contar de la fecha de vencimiento mensual. Que en la Cláusula Décima del precitado contrato quedó entendido que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, dará derecho a el arrendador, para pedir la resolución del contrato.. Manifiesta que es el caso que el arrendatario, ciudadano BOANERGER JOSE GUEVARA SERRANO, ha dejado de cancelar los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001, y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2002, a razón de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, evidenciándose según su decir que el arrendatario incumplió con lo previsto en le Cláusula Décima del precitado contrato. Fundamenta su acción en los artículos 1.579, 1.592 ordinal 2º, 1.167, 1.159, 1.160 del Código Civil en concordancia con los artículos 33 y literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicita en su libelo, la Resolución del Contrato de Arrendamiento; la entrega del inmueble libre de bienes y personas; el pago de los daños y perjuicios de todos los cánones de arrendamiento vencidos, que suman la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.280.000,oo) correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001, y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2002, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, la experticia complementaria del fallo y las costas y costos que se causen en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2002, el apoderado judicial de la parte actora consignó los recaudos en que se fundamenta su pretensión, y documento que acredita su representación.
Por auto de fecha 10 de junio de 2002, se admitió la demanda, emplazando a la parte demandada para su comparecencia en el segundo día de Despacho siguiente a su citación a dar su contestación a la demanda.
En fecha 18 de junio de 2000, se libró la correspondiente compulsa.
Por diligencia de fecha 25 de junio de 2002, el representante judicial de la parte actora, solicitó la apertura del cuaderno de medidas y se decrete por ser procedente la medida de embargo de bienes muebles y el secuestro del inmueble arrendado.
En fecha 10 de julio de 2002, compareció el Alguacil de este Juzgado, consignó recibo de citación librado al ciudadano BOANERGER JOSEGUEVARA SERRANO, el cual fue firmado por el mismo, quedando así debidamente citado.
En fecha 12 de julio de 2002, compareció el ciudadano GUEVARA SERRANO BOANERGER JOSE, solicitando se le conceda un plazo prudencial a objeto de dar contestación a la demanda que le fuera incoada. Dicho pedimento fue acordado de conformidad, concediéndole difiriendo el acto de contestación de la demanda por cinco (05) días de Despacho, siguientes a la referida fecha.
En fecha 19 de julio de 2002, se recibió escrito de contestación a la demanda, presentado por la parte demandada.
En fecha 30 de julio de 2002, se recibió escrito de alegato, presentado por la parte actora. Asimismo, presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto dictado en fecha 05 de Agosto de 2002, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio.
En fecha 07 de agosto de 2002, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos promovidos por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 12 de Agosto de 2002, la parte demandada asistida de abogado, consignó las llaves del inmueble, las cuales fueron recibidas por el secretario accidental de este Juzgado.
En diligencia de fecha 13 de agosto de 2002, la parte actora solicitó se dicte sentencia y pidió la entrega de las llaves del inmueble objeto del juicio.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2002, la doctora MARIA CAROLINA RODRIGUEZ ESPINOZA, en su carácter de Juez Suplente Especial designada, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.
Por auto de fecha 09 de Enero de 2003, la doctora TRINA A. MIJARES GUEDEZ, en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la causa.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, y de acuerdo a lo alegado y probado en autos, este Tribunal observa:
MOTIVA
PRIMERO: Que el presente juicio se origina por demanda que introdujo el Abogado LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOMINGO DIAZ RIZO, por RESOLUCION DE CONTRATO contra el ciudadano BOANERGER JOSE GUEVARA SERRANO, por incumplimiento de la Cláusula Décima del Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 21 de diciembre de 1997, a razón de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales. Ahora bien al hacer un análisis de la pretensión del demandante explanada en su libelo, observamos que la misma se fundamenta en un documento privado, como es el contrato de arrendamiento según original consignado con el escrito libelar, a la cual debe dársele pleno valor probatorio ya que el mismo no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad tal como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, que dispone: “El Instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público...”, apreciándose en todo su valor probatorio dicho contrato. Y así se establece. Teniéndose como fundamento las normas señaladas, hay que analizar el contenido de dicho documento a los fines de determinar las pretensiones del demandante. En dicho documento el ciudadano DOMINGO DIAZ RIZO, en fecha 21 de diciembre de 1997, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano BOANERGER JOSE GUEVARA SERRANO, versando dicho contrato sobre un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial Parque Las Américas, Etapa “B”, Edificio Benito Juarez, piso 15, Apartamento 15-C de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda. Estableciéndose un canon de arrendamiento de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales conforme a lo establecido en la cláusula tercera del mencionado contrato de arrendamiento, y de acuerdo a lo señalado por la parte demandante no ha cumplido con dicha cláusula Décima al dejar de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001, y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2002,
SEGUNDO: En la oportunidad fijada para la contestación de la demandada, el demandado, ciudadano BOANERGER JOSE GUEVARA SERRANO, rechazó y contradijo en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el Derecho, la demanda incoada en su contra.
TERCERO: Durante el lapso probatorio solamente la parte actora hizo uso de ese derecho, promoviendo las siguientes pruebas.
Ratificó, reprodujo e hizo valer en su favor, los alegatos de hecho y derecho en que fundamente la demanda y los que no fueron revatidos expresamente por el demandado en su contestación a la demanda, hecha en forma general e inconsistente.
Promovió la confesión del demandado, en cuanto a su insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, que le fueron demandados como los daños y perjuicios causados al arrendador al dejarlos de percibir como remuneración por su bien arrendado al no acreditar los mismos, ni siquiera alegar algo al respecto.
Los testimoniales de los ciudadanos ROSA ELENA ZAMORA y JOSE MANUEL MANZANILLA, dichos testimonios son apreciados por este Tribunal, en virtud de que son testigos hábiles y contestes, además fueron testigos presenciales y por no haber contradicción con lo alegado en el libelo de la demanda por la parte actora, en cuanto a que se celebro entre las parte un contrato de arrendamiento y que el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento.
Promovió como documento fundamental de la demanda el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes del presente juicio.
La parte demandada no promovió prueba alguna para desvirtuar los alegatos de la parte actora.
CUARTO: Como quiera que no hay elementos de convicción para demostrar lo contrario a lo afirmado por la parte actora en cuanto a que la parte demandada no ha dado estricto cumplimiento a su acuerdo en el contrato suscrito, la acción debe declararse parcialmente con lugar, por cuanto quedo demostrado que tales hechos son ciertos y como procesalmente son verdaderos dichos alegatos, es procedente que la parte actora intente la acción de resolución de contrato de arrendamiento, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 1592 del Código Civil, el arrendatario tiene entre sus principales obligaciones la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos y al igual que el artículo 1167 eiusdem, que establece, si una de las partes no cumple con la otra, puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo y el artículo 1159 del Código Civil, establece que los contratos tienen fuerza de Ley, entre las partes, y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento; y los mismos debe ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos; según el uso, la equidad y la Ley. En el caso de autos la parte actora alega que el demandado dejó de pagar los cánones de arrendamiento anteriormente especificados, correspondiendo al demandado probar dichos pagos, pero éste nada probo, y en vista de que no lo hizo, se evidencia el incumplimiento de la cláusula décima del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 21 de diciembre de 1997, procediendo en consecuencia, la Resolución del Contrato de Arrendamiento. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ha intentado el ciudadano DOMINGO DIAZ RIZO, por intermedio de su apoderado judicial, abogado LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, contra BOANERGER JOSE GUEVARA SERRANO, (ampliamente identificados) y en consecuencia, se declara RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado entre las partes en fecha 21 de diciembre de 1997 y el cual versa sobre un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial Parque Las Américas, Etapa “B”, Edificio Benito Juarez, piso 15, Apartamento 15-C de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, y condena al demandada a cancelar la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.280.000,00), equivalentes a la pensión de arrendamiento que debió cancelar el demandado, durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001, y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2002, a razón de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, asimismo, se le condena por concepto de daños y perjuicios, al pago de los cánones de arrendamiento de los meses que se siguieron venciendo hasta la fecha 12 de Agosto de 2002, fecha en la cual fueron consignadas por la parte demandada, las llaves del inmueble por ante este Tribunal. En cuanto al pedimento del pago por concepto de indexación monetaria, este Tribunal aprecia dicha solicitud efectuada por la parte actora y acuerda dicho pago mediante la aplicación de las reglas previstas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques, veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.-
La Juez,
Dra. Trina A. Mijares Guedez
El Secretario,
José Gregorio Rengifo.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo la 1:28 de la tarde.
El Secretario,
TAMG/mbm.
Expediente. Nº 2002-7253
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