REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE: Nº 2002-7358
PARTE ACTORA: ADOLFO TORRES GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-625.947.
PARTE DEMANDADA: EDITH ISABEL CASTRO DE RAMOS y RODOLFO ARTURO RAMOS SANCHEZ, de nacionalidad colombiana la primera y chileno el segundo, casados, mayores de edad, comerciantes y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.4421.783 y E-80.898.025 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene constituido.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS R. VIDAL HERNANDEZ, inscrito en el In-Preabogado bajo el N° 23.182.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: Interlocutoria
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 24 de octubre de 2002, por el ciudadano ADOLFO TORRES GIL, asistido por el Abogado MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS, alegando que en fecha 14 de abril de 1996, se celebró un contrato de comodato sobre dos locales pequeños, que forman parte de un inmueble plenamente identificado con sus medidas y linderos, distinguido con el N° 04 ubicado en la Calle Cecilio Acosta en Los Teques, Estado Miranda, el cual le pertenece y se lo dio en calidad de comodato a los ciudadanos EDITH ISABEL CASTRO DE RAMOS y RODOLFO ARTURO RAMOS SANCHEZ, por duración de dos (2) años hasta la fecha del 14 de abril de 1998, donde dicho contrato de comodato venció quedando sin efecto lo cual por petición de los referidos ciudadanos empezaron a realizar reuniones con la finalidad de hacer la conversión a un verdadero contrato de arrendamiento, lo que extrajudicialmente no se llegó a nada, hasta que dichos ciudadanos suspendieron el pago. Manifiesta que la familia nueva que constituyó es numerosa, compuesta por su persona, su esposa y sus hijos que son cuatro y todos viven dentro de la misma casa, en estado de hacinamiento, en razón de que su recursos no le alcanzan para vivir en otro sitio. Fundamenta su acción en el artículo 33 y Literal “B” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicita la Resolución del Contrato de Comodato y posteriormente del contrato de arrendamiento verbal, la entrega del inmueble objeto del contrato, totalmente desocupado de bienes y personas en las mismas condiciones en las cuales lo recibió y de manera subsidiaria el pago de los daños y perjuicios que se le ocasionen por la entrega del inmueble, las costas y el pago de los honorarios profesionales.
En diligencia de fecha 30 de octubre de 2002, la parte actora consignó los recaudos a los fines de la admisión de la demanda.
En fecha 01 de noviembre de 2002, se admitió la demanda por el procedimiento breve, emplazando a los demandados a comparecer por ante este Tribunal en el segundo día Despacho siguiente a la citación del último de los demandados, a los fines de la contestación de la demandada.
En fecha 11 de noviembre de 2002, se libraron las correspondientes compulsas.
Mediante diligencia de fecha 03 de Diciembre de 2002, el Alguacil de este Juzgado consignó los recibos de citación librados a los demandados, debidamente firmados.
Por diligencia de fecha 05 de diciembre de 2002, la parte demanda consignó escrito mediante el cual entre otras opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de incompetencia territorial.
MOTIVA
Analizadas y estudiadas detenidamente, las presentes actuaciones, contentivas del juicio que por DESALOJO, sigue ADOLFO TORRES GIL, contra EDITH ISABEL CASTRO DE RAMOS y RODOLFO ARTURO RAMOS SANCHEZ, en la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada opuso la cuestión previa consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal llegado el momento para decidirla, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Los demandados, ciudadanos EDITH ISABEL CASTRO DE RAMOS y RODOLFO ARTURO RAMOS SANCHEZ, por medio de su apoderado judicial, abogado LUIS R. VIDAL HERNANDEZ, oponen dicha cuestión previa alegando que en la cláusula OCTAVA del contrato las partes de mutuo acuerdo escogieron como domicilio especial al ciudad de Caracas, sometiéndose a la jurisdicción de sus Tribunales.
El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante el lugar que se haya elegido como domicilio. En esta norma se determina que la competencia por el territorio puede derogarse por las partes, es decir que las partes pueden elegir un determinado domicilio para un determinado asunto, pero la norma señala además que la demanda “podrá” proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio, este “podrá” ha sido considerado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como facultativo u optativo. Para que la norma tenga carácter imperativo y no meramente facultativo, es necesario que las partes contractualmente así lo establezcan y excluyan expresamente la libertad de escogencia. Es doctrina reiterada de nuestro Alto Tribunal, que para que predomine el domicilio especial elegido tienen las partes que atribuirle efecto excluyente. Para nuestro máximo Tribunal la elección pura y simple constituye un complemento de fuero ordinario y en ningún caso puede excluir el mismo, es decir, que el domicilio pactado o de elección es un elemento más de referencia el cual las partes pueden utilizar, pero ello no significa que por ese solo hecho, se eliminen los otros supuestos que sirven de base al domicilio, salvo que conste que la elección se hizo en forma excluyente. En base a la jurisprudencia anteriormente expuesta, considera esta juzgadora que es optativo para el demandante acogerse al domicilio elegido en el contrato, salvo que conste que la elección del domicilio se hubiera hecho en forma exclusiva y excluyente de cualquier otro domicilio. En consecuencia, forzoso es concluir que este Tribunal si es competente para seguir conociendo de la presente acción de Desalojo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DESALOJO, sigue ADOLFO TORRES GIL, contra EDITH ISABEL CASTRO DE RAMOS y RODOLFO ARTURO RAMOS SANCHEZ, (todos ampliamente identificados)
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Los Teques, 07 de Enero de dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. TRINA A. MIJARES GUEDEZ
EL SECRETARIO,
JOSÉ GREGORIO RENGIFO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 de la tarde.
EL SECRETARIO,
TAMG/mbm
Exp. No. 2002-7358
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