REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EN SU NOMBRE
EXPEDIENTE: Nº 2001-7061
PARTE ACTORA: ELEAZAR URDANETA y MILAGROS ROBLES de URDANETA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-971.679 y V-5.953.732, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALIRIO MATERANO y YOLEIDA DEL VALLE de MATERANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.793.840 y V-10.283.517, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene constituido.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 06 de julio de 2001, por los ciudadanos ELEAZAR URDANETA y MILAGROS ROBLES de URDANETA, asistidos por el abogado ARNALDO PIÑA SEMPRUN, inscrito en el In-Preabogado bajo el Nº 29.740, alegando que en fecha 12 de Diciembre de 1999, celebraron un Contrato de Arrendamiento de un bien inmueble de su propiedad, con los ciudadanos LUIS ALIRIO MATERANO y YOLEIDA DEL VALLE de MATERANO, que el mencionado inmueble esta ubicado en el Edificio Guaicaipuro, Apartamento Nº 3, de la Calle Vuelta Azul, final de la Carretera Negra La Macarena de Los Teques, Estado Miranda. Que en la Cláusula Quinta del contrato de arrendamiento se establece que el tiempo de duración es de un (1) año) prorrogable en períodos iguales a voluntad de las partes, el cual se ha convertido en un Contrato de Arrendamiento por tiempo indeterminado, ya que los arrendatarios continúan para la fecha, en posesión del inmueble. Manifiestan que con fecha 06 de diciembre de 2000, los arrendatarios solicitaron ante la Sindicatura Municipal, Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, una Inspección Ocular, del supra identificado inmueble, abriendo el expediente Nº 084-2000, la cual consignaron con letra “B”. Que el día 15 del mismo año, se realizó la inspección, donde se constató que la vivienda presentaba filtraciones en paredes, techo, sala, cuartos, closet y todo el techo, se presenta desprendimientos del friso en las paredes de la habitación principal, las agua negras caen libremente en el terreno del patio. Que en vista de todo lo anteriormente expuesto, y en vista de la gravedad que corren los arrendatarios, en seguir habitando la vivienda, solicitan de conformidad con el literal “c” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en prevención de que dicho deterioro, pueda causar daños mayores o aún desprendimiento del friso evitando hasta heridas o muertes por causas del no mantenimiento del inmueble que les ocupan.
Por auto de fecha 13 de julio de 2001, se admitió la demanda, emplazando a la parte demandada para su comparecencia en el segundo día de Despacho siguiente a su citación a dar su contestación a la demanda.
En fecha 22 de octubre de 2001, se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 19 de julio de 2000, compareció el Alguacil de este Juzgado, consignó recibos de citación y compulsas librados a los ciudadanos YOLEIDA DEL VALLLE MATERANO y LUIS ALIRIO MATERANO, a quienes no logró localizar.
En diligencia de fecha 1º de noviembre de 2001, compareció la ciudadana MILAGROS ROBLES de URDANETA, asistida de Abogado, solicitó la citación por carteles de los demandados.
En fecha 07 de noviembre de 2001, se libraron los correspondientes carteles de citación.
Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2002, compareció la ciudadana MILAGROS ROBLES DE URDANETA, asistida de Abogado, solicitando nuevamente sea librados carteles de citación a los demandados.
Por auto de fecha 26 de abril de 2002, se dejaron sin efectos los carteles de citación librados en fecha 07 de noviembre de 2001, y se procedió a librar nuevos carteles de citación a los demandados, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Mayo de 2002, la parte demandada consignó dos ejemplares donde aparecen publicados el cartel de citación de la parte demandada.
En fecha 04 de junio de 2002, la Secretaria Accidental de este Juzgado, dejó expresa constancia de haber fijado en la morada de los demandados el cartel de citación de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 el Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha comparecieron los ciudadanos LUIS ALIRIO MATERANO y YOLEIDA DEL VALLE MATERANO, quienes se dieron por citados en el presente juicio, para comparecer en el segundo día de Despacho siguiente, a dar contestación a la demanda.
En fecha 06 de junio de 2002, se recibió escrito de contestación a la demanda, mediante el cual los demandados entre otras defensas, oponen las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 eiusdem.
En fecha 13 de junio de 2002, se recibió escrito de pruebas, presentado por la parte demandada.
En fecha 19 de junio de 2002, se recibió escrito de pruebas presentado por la parte actora.
Por auto dictado en fecha 19 de junio de 2002, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a decidir el fondo de la controversia este Tribunal previamente observa:
Opone la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340”. “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones” En tal sentido observa quien aquí juzga que en el libelo de demanda se puede apreciar que la acción está basada en el literal “C” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, el Desalojo del inmueble objeto del presente juicio por deterioro del mismo, concluyendo la parte actora que la demanda se debe en virtud de que dicho deterioro puede causar daños mayores o aún desprendimiento del friso, evitando heridas o muertes por causa del no mantenimiento del inmueble. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Y así se decide.
Igualmente opone la parte demandada, la cuestión previa contenida en ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no acompañaron los demandantes el instrumento en el cual fundamenta su pretensión. Este Tribunal observa: que la parte actora fundamentó su demanda en la inspección Ocular solicitada por la ciudadana YOLEIDA RAMIREZ, por ante la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la cual fue practicada el día 15 de enero de 2001, cuyo resultado consta en el expediente Nº 084#2000, el cual fue acompañado en copia fotostatica por la parte actora. Por consiguiente se declara SIN LUGAR dicha cuestión previa. Y así se decide.
MOTIVA
Evacuadas como han sido todas las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia de acuerdo a lo alegado y probado en autos, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que el presente juicio se origina por demanda que siguen los ciudadanos ELEAZAR URDANETA y MILAGROS ROBLES de URDANETA, debidamente asistidos de Abogado, por DESALOJO, por deterioro del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento firmado en fecha 12 de diciembre de 1999, suscrito con los ciudadanos LUIS ALIRIO MATERANO y YOLEIDA DEL VALLE de MATERANO. Ahora bien al hacer un análisis de la pretensión del demandante explanada en su libelo, observamos que la misma se fundamenta en un documento privado, según la copia simple consignada en el escrito libelar y que no fue impugnado ni desconocido en la oportunidad procesal para ello, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, que dispone: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público...”. Y así se decide. Teniéndose como fundamento las normas señaladas, hay que analizar el contenido de dicho documento a los fines de determinar las pretensiones del demandante. En dicho contrato de arrendamiento los ciudadanos ELEAZAR URDANETA y MILAGROS ROBLES de URDANETA, dan en arrendamiento un inmueble que esta ubicado en el Edificio Guaicaipuro, Apartamento Nº 3, de la Calle Vuelta Azul, final de la Carretera Negra, La Macarena Los Teques, Estado Miranda, y de acuerdo a lo señalado por la parte actora, dicho inmueble presenta deterioros que amerita su desocupación, conforme a lo establecido en el literal “C” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
SEGUNDO: En la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada, ciudadanos LUIS ALIRIO MATERANO y YOLEIDA DEL VALLE DE MATERANO, debidamente asistidos de abogado, convinieron en que si es cierto que celebraron un Contrato de Arrendamiento sobre un inmueble ubicado en el Edificio Guaicaipuro, Apto. Nº 3, de la Calle Vuelta Azul, fina Carretera Negra, La Macarena, Los Teques, Estado Miranda, el día 12 de diciembre de 1999; que es cierto que el contrato es a tiempo indeterminado y que es cierto que solicitaron el 6 de diciembre de 2000 una Inspección Ocular del inmueble por ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, para constatar el estado de deterioro. Asimismo, negaron y rechazaron tanto en los hechos como en el derecho lo esgrimido por los demandantes en el Capítulo IV del Libelo de demanda del Escrito la demandada, por cuanto el organismo al cual le corresponde declarar el estado de peligrosidad y por ende la inhabitabilidad del inmueble arrendado es la Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro.
TERCERO: Durante el lapso probatorio la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
El mérito favorable de los autos que en su favor se desprende.
Inspección Judicial en el inmueble objeto del juicio. Prueba de experticia, para lo cual solicitaron se oficie a Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda a objeto de que se practique en compañía de práctico una experticia al inmueble.
El mérito favorable de un recibo de pago realizado por el ciudadano DANIED VARGAS LOPEZ, por concepto de reparación del techo, paredes y pintura en general del inmueble, a quien promovió también como testigo para que declarara a tenor de los particulares que se le formularán en la oportunidad que fije el Tribunal, igualmente para que reconozca en su contenido y firma, la validez del recibo consignado.
La parte actora promovió las siguientes pruebas:
Copia certificada, del expediente administrativo 2001-7058, en fecha, 15 de enero de 2001 donde la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro realiza una inspección ocular donde deja constancia en el estado de deterioro que se encuentra el inmueble.
Copia certificada del acto administrativo donde la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro en fecha 02 de Mayo de 2001 emite pronunciamiento regulando el inmueble por el deterioro en que se encuentra el mismo.
Ahora bien, el literal “C” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando el inmueble vaya a ser objeto de demolición, reconstrucción total, remodelación o reparaciones que ameriten la desocupación”, En tal sentido, señala el doctor Carlos Brender Ackerman, en su obra Comentarios a la Ley de Arrendamientos Inmobiliario: Las demoliciones o reparaciones que ameriten la desocupación del inmueble por parte del arrendatario deben ser probadas por el arrendador en el juicio de desalojo y autorizadas por los organismos competentes. Asimismo, establece el artículo 1.590 del Código Civil: “Si durante el contrato es preciso hacer en la cosa arrendada alguna reparación urgente, que no pueda diferirse hasta la conclusión del arrendamiento, tiene el arrendatario la obligación de tolerar la obra aunque sea muy molesta y aunque durante ella se vea privado de una parte de la cosa. Si la reparación dura más de veinte días, debe disminuirse el precio del arrendamiento, en proporción del tiempo y de la parte de la cosa de que el arrendatario se ve privado. Si la obra es de naturaleza que impida el uso que el arrendatario hace de la cosa, puede aquél, según las circunstancias, hacer resolver el contrato”. Esta sentenciadora al realizar un estudio de las actas que conforman el presente expediente, observa: que consta en autos (folios 75 y 76), informe emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano, División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y firmada por el Inspector de Obra PEDRO BRITO, donde en los últimos párrafos se puede apreciar que él considera que los trabajo a realizar son reparaciones menores y hace sus recomendaciones. Es de resaltar que en el presente juicio, el organismo competente para establecer si el desalojo por demolición o reparación del inmueble prospera, es la Ingeniería Municipal, que en el caso que nos ocupa y en base a la ubicación del inmueble, correspondería a la Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Ratificando este Tribunal al hacer un análisis de la inspección judicial practicada por el referido Organismo aunada a la practicada por este Tribunal, y leer exhaustivamente su contenido, considera esta sentenciadora que con las mismas se pudo constatar que los daños sufridos en el inmueble no ameritan la desocupación del mismo, ya que en la inspección realizada por el Organismo competente para establecer si prospera la demolición o reparación que ameriten la desocupación del inmueble, señala que los trabajos a realizar son reparaciones menores y solo recomienda solicitar los servicios de un plomero para determinar de donde proviene la filtración, ya que se presume que es a causa de una o varias tuberías de aguas blancas en mal estado y eliminar el closet para permitir el libre paso de las aguas de lluvia. Lo que hace evidente que en ningún momento estableció o recomendó la desocupación del inmueble para la realización de las reparaciones. En consecuencia, se aprecia en todo su valor tanto la Inspección de la Ingeniería Municipal como la practicada por este Tribunal. Y así se decide.
En cuanto al recibo de pago realizado al ciudadano Danied Vargas López, por concepto de reparación del techo, paredes y pintura en general, en el inmueble objeto del presente juicio (folio 30) y reconocido en su contenido y firma por el referido ciudadano, este Tribunal le da valor probatorio. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO han intentado los ciudadanos ELEAZAR URDANETA y MILAGROS ROBLES de URDANETA, contra los ciudadanos LUIS ALIRIO MATERANO y YOLEIDA DEL VALLE, ampliamente identificados en el encabezamiento de esta sentencia.
Notifíquese a las partes.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques, a los 09 días del mes de enero de dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. TRINA A. MIJARES GUEDEZ.-
EL SECRETARIO,
JOSÉ GREGORIO RENGIFO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las
EL SECRETARIO,
TAMG/mbm
Exp. Nº 2001-7061
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