REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Cúa, veintinueve (29) de enero de dos mil tres (2003).
AÑO 192º y 143º
EXPEDIENTE N° L-01-02
PARTE DEMANDANTE ELIZABETH MONTENEGRO PERDOMO
ABOGADO ASISTENTE RICHERT O. GONZALEZ A. y WILLIAN ROSENDO
PARTE DEMANDADA JUNTA DE CONDOMINIO RESD. SAN ISIDRO
ABOGADOS ANA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN; LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ y MILADY GOMEZ ZURITA
MOTIVO DEL JUICIO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
NARRATIVA
En fecha 28 de enero de 2002 se recibió y admitió demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por declinatoria de competencia, incoada por la ciudadana ELIZABETH MONTENEGRO PERDOMO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.524.880, asistida por los Procuradores Especiales de Trabajadores RICHERT O. GONZALEZ A. y WILLIAN ROSENDO, titulares de las cedulas de Identidad Nos. V-8.923.306 y V-5.404.769 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.819 y 83.880 respectivamente, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS SAN ISIDRO, situada en Calle San Isidro Cúa Estado Miranda cuyo Libelo de Demanda, cursa de los folios 1 al 2. Ordenándose en el mismo auto la notificación de los Procuradores Especiales de Trabajadores, y la citación de las partes a los fines de la continuación del juicio.
Al folio 15 del expediente corre inserta diligencia de fecha 21-01-2002 consignada por las ciudadanas OMAIRA JOSEFINA GIL y ALICIA DEL CARMEN LOPEZ de HUGUETO, venezolanas, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-3.753.044 y V-2.643.684, en su carácter de Presidenta y Vice-presidenta respectivamente de la Junta de Condominio de “RESIDENCIAS SAN ISIDRO” parte demandada, quienes se encuentran asistidas de la profesional del derecho Abogada ANA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.428, mediante la cual se dan por citadas en el presente juicio.-
Observa el Tribunal que los hechos narrados en la presente causa se refieren a una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con los artículos 125, 108 y 666 de La Ley Orgánica del trabajo, donde la parte actora, en su condición de Conserje del Condominio “RESIDENCIAS SAN ISIDRO”, expone que: Prestó sus servicios desde fecha 14 de agosto de 1991, hasta el 06 de enero de 2000, fecha en la cual fue despedida, luego de 9 años, 4 meses y 28 días, razón por la cual acude ante este Juzgado a demandar a la empresa JUNTA DE CONDOMINIO “RESIDENCIAS SAN ISIDRO” por pago de Prestaciones Sociales, manifestando además que la prescripción se interrumpió en fecha 12-06-2001 por ante la Sala de Reclamos en la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, con Sede en Charallave Estado Miranda. El demandado en su contestación opone como punto previo la Cosa Juzgada por cuanto el pago de prestaciones sociales y demás derechos de la accionante fue tramitado y decidido en un juicio de Oferta Real y Depósito por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta misma circunscripción que concluyó con sentencia definitivamente firme el 30 de junio de 2000; asimismo opuso la Prescripción de la Acción intentada fundamentándose en que: “La accionante dice haber sido despedida el 06 de enero de 2000, aunque lo cierto es que su despedido fue el 05 de enero de 2000… …y desde entonces hasta la citación de mi representada el día lunes 21 de enero de 2002 han transcurrido dos (2) años y dieciséis (16) días, tiempo holgadamente superior al contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo … …así pues, la acción intentada por cobro de diferencias de prestaciones sociales a estas alturas está evidentemente prescrita”.
En la contestación al fondo la demandada niega, rechaza y contradice lo alegado por la demandante en cuanto trabajaba en un horario comprendido de 4:00 AM hasta las 10:00 PM. por cuanto la misma conserje manejaba su horario a su libre arbitrio, configurándose esto una de las causas de la terminación de la relación laboral, alega que es falso que el despido de la trabajadora fuese injustificado y que desconociera sus motivos, cuando lo cierto es que fue despedida por haber incurrido en las causales previstas en los literales c, d, f, y g, así como en el parágrafo Único letra a) de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega que el tiempo servido por la trabajadora haya sido de 9 años, 4 meses y 28 días y que su verdadero tiempo fue de 8 años, cinco meses y 4 días, manifiesta que es falso que no se le hayan pagado las prestaciones sociales a la trabajadora ya que esta recibió su pago al retirar oportunamente el cheque depositado, mediante Oferta Real, que culmino en sentencia definitivamente firme en fecha 30 de junio de 2000, por cuanto la trabajadora se negó a recibir el pago de sus prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy. La representante de la demandada continúa con su defensa al negar que su representada deba a la trabajadora los conceptos de antigüedad, indemnización, antigüedad acumulada, compensación por transferencia, vacaciones fraccionadas, utilidades, días adicionales, asimismo niega que su representada le deba a la trabajadora un sub-total de Bs. 1.844.760,oo, como tampoco debe un total de Bs. 1.125.406,33 por cuanto no es cierto que la cantidad de Bs. 719.353,67 haya sido dada en calidad de adelanto sino como pago total de sus prestaciones sociales mediante la Oferta Real supra mencionada. Igualmente opone el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales reclamados por la parte actora, por cuanto esta lo recibió a través de Oferta Real tramitada ante el Tribunal Laboral con sede en Charallave.
MOTIVA
Corresponde a este Juzgado de Municipio pronunciarse como punto previo a su decisión, sobre la procedencia o no de la Cosa Juzgada prevista en el ordinal 9º del articulo 364 del Código de Procedimiento Civil concatenada con el artículo 1395 del Código Civil, opuesta por la parte demandada en el Escrito de Contestación a la demanda, fundamentándose para ello en que: “por cuanto el pago de las prestaciones sociales y demás derechos de la trabajadora accionante fue tramitado y decidido en juicio de Oferta Real y Deposito por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial que concluyó con sentencia DEFINITIVAMENTE FIRME el día 30 de junio de 2000. En consecuencia, el salario y el pago de las prestaciones sociales no pueden ser objeto de nueva controversia.”
Para decidir esta sentenciadora luego de una minuciosa lectura de la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en la cual dicho Tribunal declaró “procedente la Oferta y consecuente Deposito tramitado en el presente expediente sin menoscabo del derecho que asiste a la trabajadora oferida al cobro del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado si así lo considera pertinente, quedando abierta la acción por cobro de diferencias sobre prestaciones sociales mediante el juicio ordinario.”
Seguidamente este Juzgado pasa a realizar un somero análisis del principio de la Cosa Juzgada: Dispone el artículo 1395 en su ordinal 3º del Código Civil que: “La autoridad de Cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
Entonces conforme a lo preceptuado en el Articulo Ejusdem, la autoridad de Cosa Juzgada se encuentra limitada a las partes del proceso en que recayó la sentencia, que en este caso se refiere a las mismas partes, es decir los mismos sujetos, asimismo la causa de pedir en ambas demandas se fundamenta en la misma causa que esta referida al pago de prestaciones sociales con ocasión de haber finalizado una relación laboral de conformidad con lo pautado en la Ley Orgánica de la materia, es decir la misma identidad de sujetos y causa; sin embargo en lo que respecta a la pretensión deducida declarada en ella, el objeto, que en aquel caso decidido se refería a la procedencia de una Oferta Real y consecuente Deposito, donde el sentenciador declaró “procedente la Oferta y consecuente Deposito tramitado en el presente expediente advirtiendo expresamente: “sin menoscabo del derecho que asiste a la trabajadora oferida al cobro del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado si así lo considera pertinente, quedando abierta la acción por cobro de diferencias sobre prestaciones sociales mediante el juicio ordinario,” de lo que se infiere que en esa sentencia el Tribunal dejo abierta la posibilidad para la demandante de accionar por vía ordinaria el cobro de diferencias sobre prestaciones sociales con motivo de despido injustificado; de lo que se desprende, a juicio de esta sentenciadora, que no se dan los supuestos de la triple identidad de sujeto, causa y objeto que exige la ley para que proceda a declararse la cosa juzgada; en consecuencia forzoso es para esta sentenciadora declarar SIN LUGAR la excepción de Cosa Juzgada opuesta por la demandada. Así se Declara.-
Asimismo la demandada opuso la Prescripción de la Acción intentada fundamentándose en que: “La accionante dice haber sido despedida el 06 de enero de 2000, aunque lo cierto es que su despido fue el 05 de enero de 2000… …y desde entonces hasta la citación de mi representada el día lunes 21 de enero de 2002 han transcurrido dos (2) años y dieciséis (16) días, tiempo holgadamente superior al contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo … igualmente, …es evidente que desde esa fecha, hasta el día en que intentó la reclamación de diferencias de prestaciones sociales ante La Inspectoría del Trabajo, esto es, el día 12 de junio de 2001 había transcurrido un (1) año, seis (6) meses y seis (6) días… es decir había prescrito la reclamación de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así pues, la acción intentada por cobro de diferencias de prestaciones sociales está evidentemente prescrita”.
Establece la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Dentro del primer año, contado a partir de su instalación, la Asamblea Nacional aprobará:
(...)
3. Mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales consagrado en el artículo 92 de esta Constitución, el cual integrará el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez años. Durante este lapso, mientras entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente”.
Las disposiciones de la Constitución son por regla general de aplicación inmediata, aun a falta de ley que reglamente el ejercicio de los derechos y garantías allí establecidas; sin embargo, el propio constituyente puede disponer expresamente la forma y tiempo de entrada en vigor de una determinada regla u orden constitucional.
Tal es el caso de la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, arriba transcrita, que expresamente dispone la vigencia del actual régimen de prestaciones, durante el lapso de un año, mientras se dicta la nueva Ley del Trabajo, que en cumplimiento del mandato constitucional debe establecer un lapso de prescripción de diez años; en efecto, dicha regla constitucional se refiere al régimen de prestaciones sociales previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, al régimen de prestaciones en sentido amplio, en el cual está incluida la prescripción, y a pesar de que luego se refiere exclusivamente a la prestación de antigüedad, para mantener la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, no es razonable pensar que la intención del Constituyente fue mantener sólo el régimen de antigüedad, sino todo el régimen de prestaciones sociales, hasta tanto se dicte la nueva ley, en el plazo de un año.
Entonces, revisadas como han sido las actas del presente expediente en donde la demandante dice haber sido despedida en fecha 06 de enero de 2000 por la “JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS SAN ISIDRO” y que en fecha 12 de junio de 2001 se interrumpió la prescripción por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, corresponde a esta sentenciadora precisar si en el presente caso procede o no la declaratoria de prescripción opuesta por la demandada.
Dispone La Ley Orgánica del Trabajo:
“Articulo 61
Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64
La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
…C) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”.
Por lo que es evidente que desde el 06 de enero de 2000 fecha en que la demandante dice haber sido despedida hasta el 12 de junio de 2001 fecha en que intentó la reclamación ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy había trascurrido un (1) año (5) meses y 6 días, lapso superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de la prescripción.
Establecido como ha sido el transcurso de un año y constatado que no se citó en los dos meses siguientes a la conclusión del lapso, resulta aplicable la disposición sobre prescripción laboral, en consecuencia esta sentenciadora declarar CON LUGAR la PRESCRIPCION opuesta por la demandada Así se Declara.-
Por cuanto la declaratoria de prescripción laboral en el presente expediente extingue el juicio se hace innecesario pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los planteamientos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara la PRESCRIPCION de la Acción en la presente Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la CIUDADANA ELIZABETH MONTENEGRO contra la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS SAN ISIDRO, en la persona de su Presidenta y Vice-presidenta ciudadanas OMAIRA JOSEFINA GIL y ALICIA DEL CARMEN LOPEZ de HUGUETO, VENEZOLANAS suficientemente identificadas en autos, en virtud a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. No hay condena en costas por la especialidad de la materia. ASI SE DECIDE.-
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del código de Procedimiento civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil tres (2003). Años 191° De la Independencia y 143° de la Federación.-
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Zerpa.
En esta misma fecha y previo el formalismo de ley siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.) se publicó la anterior decisión.-
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Zerpa
|