REPUBLICA BOLIVARIANADE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Cúa, VEINTINUEVE (29) DE ENERO DOS MIL TRES (2003).
AÑO 192º y 143º


EXPEDIENTE N° OA-0081-02
PARTE DEMANDANTE WENDY CILENIA ANDUEZA MENDOZA en representación de sus hijos MEYBERLING AYMAR DESIRRE y KLEIVER JHOAN GABRIEL SEQUERA ANDUEZA

DEFENSORA PÚBLICA
DE PROTECCIÓN DRA. MERCEDES VARGAS

PARTE DEMANDADA ELIO ENRIQUE SEQUERA SANCHEZ

MOTIVO DEL JUICIO OBLIGACION ALIMENTARIA


NARRATIVA

Corresponde a este Tribunal conocer de la solicitud de AJUSTE DE OBLIGACION ALIMENTARIA presentada por la ciudadana WENDY CILENIA ANDUEZA MENDOZA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.346.753, domiciliada en la Urbanización Antonio José de Sucre, Manzana K-4, Casa Nº 18 Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, en nombre y representación de sus hijos MEYBERLING AYMAR DESIRRE y KLEIVER JHOAN GABRIEL SEQUERA ANDUEZA, debidamente asistida por la Dra. MERCEDES VARGAS en su carácter de Defensora Pública de la Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, contra el ciudadano ELIO ENRIQUE SEQUERA SANCHEZ, venezolano mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.409.500, obligado alimentario en la presente solicitud.-

Observa el Tribunal que los hechos narrados en la presente causa se refieren a una SOLICITUD DE AJUSTE DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de los niños MEYBERLING AYMAR DESIRRE y KLEIVER JHOAN GABRIEL SEQUERA ANDUEZA, de conformidad con los artículos 369, 371, 372, 374, y 375 y siguientes de La Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente donde la parte actora, en su condición de representante de los mencionados niños, manifestó: “cuando nos separamos acordamos una obligación alimentaria para nuestros hijos por la cantidad de Bolívares Setenta Mil Mensuales (Bs. 70.000,oo)…” que posteriormente ante los incumplimientos del Obligado acudió al Servicio Social de la Comandancia General de la Policía Metropolitana donde el mismo presta servicios, siendo atendidos por la Trabajadora social, alegando el padre de mis hijos la imposibilidad de continuar depositando la cantidad fijada previamente, quedando establecido un monto de BOLÍVARES CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,oo) mensuales, los cuales se descuentan directamente de la nomina de pago y son depositados en cuenta de ahorros a su nombre, prosiguiendo con sus alegatos la solicitante expone: “según reza el artículo 369 LOPNA, la obligación alimentaria debe ser fijada en base “a las necesidades de los niños que la requieran y la capacidad económica del obligado” alegando que este derecho le esta siendo vulnerado ya que el padre de sus hijos percibe un ingreso mensual de Bs. 600.000,oo por lo que resulta desproporcionado (sic) el aporte que hace por concepto de obligación alimentaria, sin contar con que no cumple con el 50% de gastos de atención médica, medicamentos, ropa, calzado útiles y uniformes escolares ya que no fueron establecidas las mensualidades especiales de septiembre y diciembres. Por esta razón acude ante este Tribunal a solicitar se oficie a la Dirección de Recursos Humanos a los fines que se remita constancia actualizada de los ingresos del obligado alimentario, solicitando que se le fije al obligado una Obligación Alimentaria por 3/4 partes del salario mínimo, equivalente a 142.560,oo a ser descontado quincenalmente en partes iguales, asimismo solicita que se le establezca una mensualidad doble especial en el mes de septiembre y en el mes de diciembre una mensualidad especial equivalente a 2 y ½ salarios mínimos como bonificación de fin de año, todo lo cual deberá ser ajustado automática y proporcionalmente cada año de acuerdo a los Decretos Legislativos . Y también solicita que se acuerde medida preventiva de sobre treinta y seis mensualidades futuras de las prestaciones sociales que le correspondan al obligado en caso de despido o renuncia, ya que “el padre de mis niños me ha amenazado por ejemplo con pedir gran cantidad de préstamos para bajar el salario neto devengado, por lo que no dudo intente renunciar para insolventarse y así dejar de cumplir con sus obligaciones”.


MOTIVA

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido habitación educación cultura asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el Adolescente. Es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría.-

Asimismo , la fijación de la Obligación Alimentaria deberá hacerse en base a la capacidad económica del Obligado, a sus cargas y obligaciones, así como también atendiendo a las necesidades e intereses de los y adolescentes reclamantes, su edad e incapacidad de suministrarse por si mismos los alimentos.-

La filiación de los niños MEYBERLING AYMAR DESIRRE y KLEIVER JHOAN GABRIEL SEQUERA ANDUEZA, quedó demostrada en el procedimiento mediante la presentación de la Partida de Nacimiento de ambos niños, donde se evidencia que los mismos nacieron en fecha 06-11-1995 y 17-02-1997 respectivamente y que son hijos del obligado ciudadano ELIO ENRIQUE SEQUERA SANCHEZ, instrumento que este Tribunal le da valor probatorio, por cuanto el mismo no fue impugnado en el lapso procesal correspondiente.-

En fecha 20 de junio de 2002, este Tribunal remitió oficio Nº 2850-00308 dirigido al ciudadano Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía con sede en Caracas a los fines que informara Sueldo y Deducciones, el monto por bonificación de fin de año, cantidad acumulada de sus Prestaciones y cualquier otro Beneficio socio-económico que perciba el ciudadano ELIO ENRIQUE SEQUERA SANCHEZ, parte obligada, por concepto de de su relación laboral.

Respecto a la capacidad económica del obligado esta quedó demostrada en el expediente mediante constancia consignada en fecha 26-07-2002.-

En fecha 24-10-2002 la representante de los niños asistida por la Defensoría Pública de la Sección de Protección del Niño y del Adolescente Dra. Mercedes Vargas, ratificó nuevamente la solicitud de un Incremento o Ajuste de la Obligación Alimentaria, asimismo que se decretara un descuento del 30% sobre el monto percibido por fideicomiso.

Por auto de fecha 5 de noviembre de 2002, se acordó oficiar al ciudadano Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía con sede en Caracas a los fines de que le fuese incrementado provisionalmente el descuento que por nómina se hace al obligado ciudadano ELIO ENRIQUE SEQUERA SANCHEZ por concepto de obligación alimentaria a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (BS. 142.560) mensuales, equivalente a las ¾ partes del salario mínimo. Asimismo le fuese descontado en el mes de diciembre el equivalente a 2 ½ salarios mínimos del monto que le corresponde al obligado por concepto de aguinaldo. Y que le fuesen retenidas treinta y seis (36) mensualidades futuras de las prestaciones sociales en caso de despido o renuncia del demandado para garantizar la obligación a los beneficiados. Igualmente se le descuente el 30% por ciento del monto que le corresponde por Fideicomiso al obligado.-

Ahora, de las actuaciones que comprende este expediente se evidencia que el ciudadano ELIO ENRIQUE SEQUERA SANCHEZ, luego de darse por citado en fecha 10-12-2002, no compareció al acto Conciliatorio fijado para el tercer día de Despacho siguiente a su citación a las 10:00 A.M., ni tampoco concurrió a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial, tampoco promovió ni evacuó pruebas que le favorecieran y siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho, forzoso es para esta sentenciadora, declarar la confesión ficta del demandado, atendiendo al principio de que el Juez es el director del proceso de acuerdo al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 7 eiusdem, que le obliga a controlar que los actos procesales se verifiquen en la forma y oportunidad prevista en el Código de Procedimiento Civil y demás leyes especiales. ASÍ SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la presente solicitud de AJUSTE DE OBLIGACION ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana WENDY CILENIA ANDUEZA MENDOZA en nombre y representación de de sus hijos MEYBERLING AYMAR DESIRRE y KLEIVER JHOAN GABRIEL SEQUERA ANDUEZA, debidamente asistida por la Dra. MERCEDES VARGAS en su carácter de Defensora Pública de la Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, contra el ciudadano ELIO ENRIQUE SEQUERA SANCHEZ, obligado alimentario en la presente solicitud.-

En consecuencia establece que el referido ciudadano, contribuirá para el sustento de sus hijos MEYBERLING AYMAR DESIRRE y KLEIVER JHOAN GABRIEL SEQUERA ANDUEZA, por concepto de obligación alimentaria con la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (BS. 142.560) mensuales, equivalente a las ¾ partes del salario mínimo.-

Asimismo se acuerda le sea descontado en el mes de septiembre una mensualidad adicional a la obligación alimentaria como bono escolar y en el mes de diciembre el equivalente a 2 ½ salarios mínimos del monto que le corresponde al obligado por concepto de aguinaldo, para juguetes vestido y zapatos de los niños

En caso de despido o renuncia del obligado le deberán ser retenidas treinta y seis (36) mensualidades futuras de las prestaciones sociales correspondientes, si el monto de prestaciones sociales fuese insuficiente la retención decaerá sobre el Fideicomiso generado como producto de las prestaciones sociales.

Dichas cantidades deberán ser entregadas puntualmente, en las fechas correspondientes, a la ciudadana WENDY CILENIA ANDUEZA MENDOZA, suficientemente identificada en autos. En cuanto a los gastos médicos y de medicina los mismos deberán ser sufragados por ambos padres en proporción a un 50% cada uno. ASI SE DECIDE.-

Se ACUERDA librar oficio al ciudadano Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía Metropolitana con sede en Caracas, a los efectos que ordene lo conducente a los fines que le sea incrementado el descuento que por nómina se le hace al ciudadano ELIO ENRIQUE SEQUERA SANCHEZ, venezolano mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.409.500, por concepto de obligación alimentaria, a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (BS. 142.560) mensuales, equivalente a las tres cuartas (3/4) partes del salario mínimo, cada quincena a razón de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.71.283,50) quien labora en esa Institución, las cantidades arriba estipuladas, deberán ser entregadas puntualmente a la ciudadana WENDY CILENIA ANDUEZA MENDOZA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.346.753 madre de los niños MEYBERLING AYMAR DESIRRE y KLEIVER JHOAN GABRIEL SEQUERA ANDUEZA, ello en virtud de la presente decisión. Quedando sin efecto el oficio enviado a esa Institución en fecha 25 de octubre de 2002 bajo el Nº 2850.00534.- ASI SE DECIDE.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la especialidad de la materia.-

Publíquese, regístrese déjese copia certificada.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.-


La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez
El Secretario,


En esta misma fecha y previo los formalismos de ley siendo las dos de la tarde (2:20 PM) se publicó la anterior decisión.-





El Secretario,